Micelio
AP5254-2018(54119)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Rad. 54119 Carlos Arturo Pinzón Mejía FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicación: 54119 Aprobado Acta N° 400 AP5254-2018 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo Pinzón Mejía contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio se confirmó la emitida por Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravada.

HECHOS Fueron consignados en el fallo así: Ocurrieron el 28 de febrero de 2007, cuando Israel Bravo Lamus se encontraba en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, efectuando el pago del impuesto de un vehículo de su propiedad, siendo abordado por Carlos Arturo Pinzón Mejía, quien le ofreció sus servicios como tramitador para gestionar el cambio de servicio del vehículo de placa GIV 941 de servicio particular a servicio público, aduciendo tener un contrato en el Ministerio de Transporte y exigiendo la suma de $ 8.000.000 como contraprestación por tal gestión. Para tal efecto, ese mismo 28 de febrero, Israel Bravo Lamus, entregó al tramitador la respectiva documentación y la suma de $5.200.000; posteriormente, el entregó la suma de $1.670.000 y de $1.500.000 para un total de $8.370.000.

Finalmente, el 27 de junio siguiente y ante la reiterada insistencia de Israel Bravo Lamus, éste recibió de manos de Carlos Arturo Pinzón Mejía, licencia de tránsito N. 68307-07-093121 a nombre de Leasing de Crédito S.A, correspondiente al vehículo de placas GIV 941, aparentemente expedida por la Dirección de Tránsito de Girón el 13 de abril de 2007 en la que figuraba como último trámite el cambio de servicio, apareciendo como de servicio público.

Como Israel Bravo Lamus fue a averiguar a la Dirección de Tránsito por el estado de la cuenta del referido vehículo, se enteró de que el rodante figuraba aun como de servicio particular, adeudando impuestos, a más de que la licencia de tránsito no había sido expedida por la Dirección de Tránsito de Girón. Sometida la licencia de tránsito en comento al correspondiente estudio documentológico, se estableció que tal documento público presenta protuberantes diferencias con los documentos patrón o documentos de referencia, por ende se trata de un documento espurio.

ACTUACION PROCESAL 1. Los hechos descritos con anterioridad, motivaron que la Fiscalía formulara imputación a Carlos Arturo Pinzón Medina como presunto autor de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa, en audiencia llevada a cabo el 27 de agosto de 2012 en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Bucaramanga.

El procesado rechazó los cargos. 2. El proceso siguió el cauce ordinario, razón por la que se presentó escrito de acusación que se formuló el 25 de febrero de 2014, en el Juzgado 10 Penal del Circuito de la capital Santandereana. 3. La audiencia preparatoria se surtió el 18 de mayo siguiente y la de juicio oral en sesiones de 29 de agosto y 4 de noviembre de 2016.

En esta última data, se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio por los delitos por los que fue acusado Pinzón Mejía. 4. La sentencia se profirió el 15 de diciembre de 2016 en la que se impuso al acusado la pena de 88 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa. 5.

El fallo condenatorio fue recurrido por la defensa, lo que motivó el pronunciamiento del Tribunal que en decisión de 24 de agosto de 2018, modificó la sanción para fijarla en 58 meses y 20 días de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás la sentencia fue confirmada. 6. Recurre en casación la defensa de Carlos Arturo Pinzón Mejía. LA DEMANDA El censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, así: En un capítulo que denomina síntesis de la actuación procesal, se aduce a la falta de defensa técnica y la impericia del abogado para «atacar la falta de pruebas y la configuración y tipificación del tipo penal de falsedad y estafa» Precisa que a partir de las pruebas grafológicas no es posible concluir que el acusado fue quien falsificó la licencia de tránsito.

Añade que tampoco existe prueba del delito de estafa, ya que el testigo del que se vale el sentenciador, como quien observó la entrega del dinero, solo estuvo presente en uno de los encuentros, más no en el momento en el que se hizo entrega de $5.200.000. Demerita los recibos allegados para soportar el pago del dinero, puesto que en ellos no se especifica a qué tipo de negocio deben imputarse.

Destaca que la defensa renunció al testimonio del procesado, que era el único medio de convicción decretado en su favor. Vuelve con la ausencia total de defensa, soportada en que el anterior abogado no aportó, « los más mínimos elementos materiales probatorios», para soportar su estrategia defensiva y demostrar que el acusado no actuó de mala fe.

Para reforzar el planteamiento en torno al desconocimiento de la garantía de la defensa, el censor cita jurisprudencia de la Sala sobre el tema. En seguida se refiere a la vinculación en ausencia del procesado y cómo esta situación exige mayor diligencia por parte de la defensa. Aborda la trascendencia de la irregularidad denunciada para indicar que de «no haberse presentado la inactividad probatoria y defensiva, el juez habría tenido más elementos de juicio que posibilitarían una decisión en un sentido más favorable».

Señala que se debió indagar acerca de las razones por las que el procesado no pagó el dinero, las cuales pudieron derivarse de su incapacidad económica o de quebrantos de salud. No justifica la posición de la defensa al renunciar al testimonio del acusado por el hecho de que el abogado adujo en juicio que le fue imposible localizar a Carlos Arturo Pinzón Mejía. Alude a un defecto sustantivo del fallo por cuando la decisión, « se toma teniendo en cuenta el dramatismo impregnado al proceso por cuenta del único testigo, pero no con una fundada razón probatoria de amplio espectro que analice el actuar doloso necesario para la configuración del tipo objetivo».

Culmina su escrito afirmando que el fallo de segundo grado no analizó la materialidad de los delitos, como tampoco precisó en qué pruebas se fundó para confirmar la condena. El recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a dicha impugnación. Sin embargo, pese a desaparecer tal exigencia, se ha mantenido a cargo del demandante el deber de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, al tiempo que contar con interés para impugnar, señalar la causal de casación, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir cualquiera de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del estatuto procedimental penal de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El incumplimiento de los presupuestos antes enunciados, de acuerdo con el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, conlleva a la inadmisión del libelo.

Además de lo anterior, resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete exclusivamente al demandante.

También el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

(CSJ AP, 17 jun 2015, rad.45007) 2. De los anteriores presupuestos, ninguno concurre en la demanda promovida por la defensa de Pinzón Mejía, motivo por el que desde ahora se anuncia su inadmisión. En primer lugar el recurrente no ajusta ninguna de las quejas que presenta a cualquiera de las causales de casación que ni siquiera menciona; tampoco precisa las normas de derecho sustancial que fueron trasgredidas, ni la forma en que se infringieron, si lo fue por la vía directa o indirecta.

No se precisan los cargos, ya que simplemente se hace una exposición sobre la falta de defensa técnica e inconformidades en torno al juicio de adecuación típica y a la motivación probatoria del fallo. Cada uno de estos reparos tenía que ajustarse a las causales de casación; el primero a la de nulidad por violación del debido proceso y acatando las exigencias para su demostración en sede extraordinaria, las cuales no se satisfacen con la mera manifestación de la falta de defensa a partir de la descalificación que hace el casacionista de la gestión del anterior abogado.

Sobre el particular, es preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para acreditar este vicio en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación del trámite. Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado[footnoteRef:1], que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.

(CSJ AP 22 Oct 2014, rad.38044) [1: Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139.] Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega esta tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: Recogiendo la jurisprudencia[footnoteRef:2] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. [2: Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002.

Rad. 11324. ] Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa.

(CSJ AP, 24 Set 2014, rad. 44469) Para el caso de la especie, el recurrente no identifica cuales fueron los medios de convicción que el defensor tenía a su alcance para haberlos solicitado, como tampoco su poder demostrativo a efectos de desvirtuar la acusación y frente a aquel que precisa, es decir el testimonio del procesado, no pone de presente del dicho al Pinzón Mejía lograría desestimar la prueba de cargo, ni de qué forma sus manifestaciones encontrarían corroboración en otros medios de convicción. Falta al principio de corrección material, por cuanto no es cierto que el procesado hubiese sido juzgado en ausencia, ya que compareció a la imputación para rechazar los cargos en su contra, es decir, fue debidamente enterado del proceso en su contra y de los hechos que se le enrostraban.

Cosa distinta es que voluntariamente haya decidido ausentarse de las audiencias subsiguientes, abandonando su defensa en el abogado que lo representaba, quien acudió a los mecanismos que tenía a su alcance que llevaron a limitar su labor a controvertir la prueba de cargo. La queja del censor se queda en el plano enunciativo, y por lo mismo, la sustentación presentada resulta insuficiente para desquiciar la sentencia de segunda instancia. A lo anterior se suman los yerros en la presentación de la censura que como se advirtió no es ajustada a las causales de casación y es presentada en un escrito abierto sin el rigor lógico que requiere la casación y a modo de un alegato de instancia. La supuesta falta de defensa técnica se funda en meras especulaciones con las que el recurrente busca sacar provecho de la actitud del acusado de abandonar el trámite para alegar que en esa circunstancia el anterior abogado tenía que actuar con mayor diligencia y mostrar mayor actividad.

Del mismo modo se trasgrede el principio de autonomía, ya que cuando alude al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de ellas, para concluir la tipicidad del delito de falsedad, era necesario identificar el error en la estimación de la prueba, el cual debe alegarse por la vía de la violación indirecta de la ley que corresponde a la causal tercera de casación. Así mismo se tenía que indicar si el error fue de hecho o de derecho.

Además de las anteriores falencias que se hacen evidentes en el libelo, lo cierto es que la inconformidad propuesta se funda exclusivamente en el mérito que al censor le merece la prueba grafológica y la testimonial, puesto que en su criterio, la primera no demuestra que fue el acusado quien falseo el documento público y la segunda, que la víctima efectivamente hubiera realizado las entregas de dinero, conclusiones a las que arriba el demandante solo a partir de su propio criterio y, pasa por alto, por ejemplo, que en lo relativo al delito de falsedad en documento público, puede concurrir no solo el que materialmente lo adultera, sino también quien se vale de otro para lograr ese cometido.

Ahora, cuando se alega la falta de sustento probatorio de la sentencia, lo correcto es postular el cargo de nulidad por vía de la causal segunda y acreditar fallas o ausencia de motivación, de modo tal que no se distingan las razones por las que se toma la decisión en determinado sentido, o las mismas resulta contradictorias. Ninguno de estos supuestos es demostrado por el casacionista, ya que se conforma con afirmar que la sentencia carece de respaldo probatorio.

Como ha quedado visto el libelo es ajeno a la argumentación que exige la casación, la quejas no se ajustan a las causales de casación, tampoco se acreditó la nulidad propuesta, no se identifican los errores en la apreciación de las pruebas y la petición para que se case el fallo no establece que la decisión, en lo que respecta a la irregularidad denunciada, debe encaminarse a que se invalide el trámite para que se rehaga con un nuevo defensor.

Lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda. 3. De otra parte, del estudio del proceso se advierte un posible vicio en la atribución de la circunstancia agravante del delito de falsedad, motivo por el que una vez se agote el trámite de insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para emitir de oficio fallo de casación. 4.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión, CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nelson Hugo Pulecio Sierra. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Surtido el anterior trámite, regrese el proceso al despacho del ponente. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2