Micelio
AP5253-2021(59901)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 28 de 1932

Segunda instancia 59901 C.U.I. 08001600125720130473600 Libardo León López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5253-2021 Radicación N° 59901 Aprobado acta No. 287 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1. A S U N T O Se decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de José Rafael Robles Ramírez, quien interviene como víctima, en contra del auto proferido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Barranquilla que decretó la preclusión de la indagación seguida contra LIBARDO LEÓN LÓPEZ por el delito de prevaricato por acción. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 El 25 de septiembre de 2013, José Rafael Robles Ramírez formuló denuncia contra LIBARDO LEÓN LÓPEZ por prevaricato por acción y contra la particular –abogada- Victoria Milena Serret Bolívar por fraude procesal. La actuación ilícita del primero habría ocurrido en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Helm Trust S.A. contra José Rafael Robles Guzmán (rad. 335-2001), que conoció en la condición de Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones: … era necesaria la intervención forzosa de la señora ELBA ROSA RAMIREZ DE ROBLES, pero a la misma nunca se le citó para que se hiciera parte dentro del proceso, (…).

Razón por la cual… ha empetrado [sic] a través de apoderado se decrete la nulidad del proceso por haberse violado una norma superior como lo es el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional por falta de formalidad y ritualidades que exige el debido proceso, razón por la cual esta nulidad planteada en el mes de agosto del 2013 tenía que concederse, porque todavía no se ha ejecutado la sentencia y por ser una norma superior la violada se hace indispensable la medida.

(…); por lo tanto, era obligación del señor juez hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario, sin embargo se le ha puesto de presente desde Agosto de este año [2013] y todo ha sido infructuoso, conociendo que la violación al debido proceso afecta de nulidad todas las pruebas obtenidas con violación al mismo, lo que hace que las actuaciones tanto de la abogada demandante [ Victoria Milena Serret Bolívar ] como del señor juez se actualicen a la fecha, ya que el uno niega la nulidad y la demandante …. … en el artículo 57-4 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes en que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios como [ha] debido darse en el presente proceso por no integrarse el litisconsorcio, (…).

Así las cosas, cuando la inadvertencia del señor juez y de las partes en primera instancia, dificulta el fallador AD-QUEM no podrá modificar porque sus poderes consagrados en el artículo 83, se encuentran agotados en la decisión de primera instancia; de aquí que se tenga que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa no es de fondo, quedando como única posibilidad que lo que se toca [sic] dictar en este proceso es un fallo inhibitorio, lo cual se le ha planteado al señor juez y se obstina dolosamente en sostener el fallo que como se ha dicho viola de manera grave el artículo 29 de nuestra carta política … 2.2 La denuncia por el delito de prevaricato por acción fue conocida por la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Mientras que, la investigación por fraude procesal contra Victoria Milena Serret Bolívar fue remitida a las fiscalías seccionales el 9 de diciembre de 2013. 2.3 Después de escuchar al juez en interrogatorio[footnoteRef:1] y recaudar las copias del proceso ejecutivo hipotecario nro. 335-2001[footnoteRef:2]; el 22 de mayo de 2019, la Fiscalía 1 de la Unidad en mención radicó una solicitud de preclusión de la indagación por «atipicidad del hecho investigado». [1: El 15 de enero de 2014.] [2: Informe de investigador de campo del 18 de septiembre de 2014.] 2.4 El 22 de julio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inició la audiencia respectiva, durante la cual el fiscal sustentó la petición y se pronunciaron los demás intervinientes, y en sesión del 1 de octubre siguiente resolvió precluir la indagación. 2.5 En la misma diligencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima. 2.6 Al conocer del trámite, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 20 de mayo de 2020, decretó la nulidad de la audiencia de preclusión «a partir del momento en que el delegado de la Fiscalía finaliza la sustentación de su solicitud; con el objeto de que el Tribunal ejerza los poderes de dirección que sean necesarios para garantizar la adecuada composición del litigio y la debida contradicción.». 2.7 Por lo anterior, el juez plural reanudó la audiencia el 23 de noviembre de 2020 con la intervención del fiscal y del apoderado de la víctima y, previa suspensión, se continuó el 3 de marzo de 2021 con las alegaciones de la procuradora judicial, el defensor y el indiciado. 2.8 Finalmente, el 4 de junio de 2021 el Magistrado Ponente dio lectura al auto que decretó la preclusión solicitada, el cual había sido aprobado por la Sala Penal del Tribunal desde el 23 de abril anterior. 2.9 En el mismo acto, el apoderado de la víctima formuló apelación y la sustentó inmediatamente, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo «por principio de caridad», luego de surtirse el traslado a los no recurrentes. 3.

E L R E C U R S O 3.1 Decisión impugnada El Tribunal destaca que desde un inicio se precisó que la denuncia por prevaricato «gira en torno a que en el proceso civil no se integró el contradictorio con el Litis Consorcio necesario, esto es, la cónyuge del demandado, señora Elba Rosa Ramírez de Robles». Sin embargo, concluyó, la conducta del juez civil LIBARDO LEÓN LÓPEZ es atípica por las siguientes razones: 3.1.1 No fue el juez que admitió la demanda ejecutiva hipotecaria contra José Rafael Robles Guzmán ni dictó la posterior sentencia el 31 de enero de 2005. 3.1.2 La demanda se dirigió contra el único deudor del crédito y único propietario registrado del inmueble hipotecado (art. 554 C.P.C.).

Entonces, a pesar de que el demandado estaba casado con sociedad conyugal vigente, debía responder con sus bienes, según lo dispuesto en el Código Civil (art. 206) y en la Ley 28/1932 (arts. 1 y 2). 3.1.3 Como quiera que el juez denunciado conoció el proceso después de que se dictara la sentencia, solo le competía seguir su ejecución con el remate, diligencia que, efectivamente, cumplió. iv.- Por último, el proceso ejecutivo se surtió con anterioridad a la separación de bienes del ejecutado, la que solo tuvo lugar el 20 de diciembre de 2011. 3.2 Recurrente Alega que el juez denunciado debió anular el proceso ejecutivo adelantado contra José Rafael Robles Guzmán porque la cónyuge de este, Elba Rosa Ramírez, no fue vinculada siendo que, por encontrarse vigente la sociedad conyugal, debía integrar el contradictorio como litisconsorte necesaria (art. 61 C.G.P.), inclusive por decreto oficioso desde la admisión de la demanda (art. 83 C.P.C.).

Dicha mujer, además, no consintió la deuda hipotecaria (arts. 1494, 1502, 1810 y 1811 C.C.), también administraba la sociedad patrimonial y su esposo debía responder por sus obligaciones personales (L. 28/1932). En cambio, el indiciado rechazó sendas peticiones de nulidad que fueron formuladas por los apoderados de José Rafael Robles Guzmán y de Elba Rosa Ramírez, a pesar de que tal medida era imperativa por virtud del artículo 29 de la Constitución que sanciona toda violación al debido proceso, del 132 del C.G.P. que obliga al juez a sanear los vicios de cada etapa y del 133 ibidem que consagra como causal de anulación la omisión del auto admisorio en citar a todos los interesados.

Así, negó el ejercicio de facultades procesales a la interesada y, por ello, resultó perjudicada con la pérdida de su mitad de la vivienda. Otras irregularidades concurrían en el referido proceso judicial: i.- Colpatria cedió el crédito a Helm Trust S.A. y esta cesión no fue notificada al deudor violándose el artículo 1960 del C.C. y demás disposiciones jurídicas que regulan esa figura.

El indiciado solo dispuso esa notificación el 31 de enero de 2014 y debido a la orden proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. ii.- El 28 de junio de 2012, el juez adjudicó el bien inmueble y aprobó en todas sus partes el remate a sabiendas de que el avalúo estaba desactualizado porque habían pasado 3 años desde su práctica, en contravía de los artículos 444 y 448-3 del C.G.P. iii.- Y, se objetó la liquidación del crédito por la falta de aplicación de los alivios económicos procedentes por la conversión de UPAC a UVR ( «artículo 712» de 2001 y Ley 546/1999), sin que se solicitaran los respectivos soportes al Banco.

De otra parte, advierte que la intervención de la procuradora judicial en el trámite del recurso indujo en error al Tribunal, por lo que solicita se le compulse copias por fraude procesal. Igualmente, considera: (i) irregular el proceder de la Juez 6 Penal del Circuito de Conocimiento por la mora en la resolución de la apelación formulada contra la resolución de la petición de cesación de efectos de la sentencia civil; y, (ii) «dolosas» las actuaciones del fiscal delegado, la representante del Ministerio Público y el Tribunal porque la providencia impugnada es ilegal. 3.3 No recurrentes 3.3.1 El fiscal solicitó confirmar la decisión advirtiendo que el recurrente se limita a insistir en sus argumentos.

El peticionario no tiene en cuenta que los esposos son administradores de la sociedad conyugal y tienen libre disposición de los bienes; por lo que, si el único obligado fue José Robles Guzmán no procedía el litisconsorcio necesario. De otra parte, muchas de las leyes citadas nada tienen que ver con la decisión tomada por el juez y, en todo caso, este «hizo lo que tenía que hacer» porque no podía retrotraer etapas procesales después de 8 años sin que existiera una irregularidad sustancial.

De esa forma, la actuación del denunciado respetó el debido proceso y no se advierte el dolo aun cuando se hubiese equivocado en sus decisiones. 3.3.2 La procuradora también solicita se confirme la decisión. En un inicio, alega que el apelante se limitó a repetir los argumentos en que fundó la pretensión sin controvertir su resolución; aclara que el único hecho denunciado como delito fue la falta de vinculación del cónyuge del demandado civil; y solicita que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28.7 del Código Disciplinario del Abogado, le compulse copias por tildar de «delincuentes» a los intervinientes en la audiencia y a los magistrados.

La petición de nulidad de la sentencia 7 años después de su ejecutoria fue extemporánea y eso que la incidentalista conocía el proceso ejecutivo porque era la cónyuge de la parte demandada y ejerció acciones judiciales que incidían en aquel. Por si fuera poco, la interpretación de los artículos 83 y 51 del C.P.C. tendiente a demostrar que Elba Rosa Ramírez debía intervenir como litisconsorte necesario es equivocada porque los cónyuges tienen facultad de disposición de sus bienes mientras la sociedad se mantenga vigente (arts. 1 y 2 L. 28/1932 y C-278/2014).

Así, el esposo de aquella tenía libertad para obligarse hipotecando su inmueble. Por último, recuerda que la Sala de Casación Civil en fallo de abril 10 de 2014 (STC4512), al resolver la acción de tutela ejercida por Elba Rosa Ramírez contra el Juzgado 13 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla, advirtió la improcedencia del amparo por no ser ella la titular de los derechos que se consideraban vulnerados, a pesar de su calidad de cónyuge del demandado.

En igual sentido, el fallo ST del 20 de enero de 2004, rad. 3089401, consideró que la accionante carecía de falta de legitimación en la causa por activa. 3.3.3 La defensora, obviamente, comparte que se mantenga la vigencia del auto apelado. Inicia advirtiendo que el recurrente falta al respeto cuando tacha de irregulares las oposiciones a su pretensión (de Fiscalía y Procuraduría) y la decisión apelada, porque estas se ciñen a la ley y no develan interés alguno en favorecer a su representado.

Luego, alega que: (i) la sustentación del recurso fue vaga, insuficiente e impertinente; por tanto, solicita se declare improcedente; y, (ii) quienes se presentan como víctimas no han acreditado un daño real y concreto por los hechos investigados. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según el artículo 32.3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal conoce los recursos de apelación contra los autos que profieran en primera instancia los tribunales superiores.

En este caso, se impugnó la preclusión ordenada por el Tribunal Superior de Barranquilla en favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ por el delito de prevaricato por acción. 4.2 El artículo 250 constitucional, modificado por el A. L. 03/2002, prevé que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Sin embargo, la misma norma, en su numeral 5, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión cuando no hubiese mérito para acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 del C.P.P. y, según lo dispuesto en la sentencia C-591/2005, puede ejercitarse en cualquier momento, es decir, aun antes del acto de imputación. 4.3 La razón de la preclusión decretada en favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ es la atipicidad del hecho investigado como prevaricador (art. 332.4 C.P.P.).

Recuérdese que, según el artículo 413 del C.P., la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción demanda no solo un sujeto activo calificado –servidor público- y la conducta consistente en proferir una resolución, dictamen o concepto; sino, además, un ingrediente normativo según el cual este acto judicial o administrativo debe ser «manifiestamente contrario a la ley».

Sobre este último, ha explicado la Corte que: (…) el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos, pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas.[footnoteRef:3] [3: Así se indicó en la SP, jul. 13/2006, rad. 25627, y se ha reiterado, entre otras, en la SP, feb. 15/2012, rad. 37901 y, más recientemente, en la SP10803-2017, jul. 24, rad. 45446. ] 4.4 De acuerdo a los antecedentes, el apoderado del denunciante José Rafael Robles Ramírez impugna la decisión de precluir la indagación al juez LIBARDO LEÓN LÓPEZ.

Por su parte, el delegado de la Fiscalía -que postuló esa solución-, la procuradora judicial y la defensora respaldan la determinación del Tribunal y, por ende, solicitan su confirmación. 4.5 En la parte inicial de sus intervenciones, los sujetos no recurrentes coincidieron en afirmar que la sustentación de la inconformidad consistió en la mera repetición del alegato de oposición a la pretensión de la Fiscalía. Si bien es cierto, la mayoría de los argumentos expuestos por el apelante son repetitivos, alcanzó a introducir algunos que, aunque confusos y en gran parte impertinentes, intentan rebatir la conclusión judicial de inexistencia de una irregularidad en el proceso ejecutivo seguido contra José Rafael Robles Guzmán cometida o no saneada por el juez indiciado; además, no puede olvidarse que el Tribunal concedió el recurso bajo el entendido más coherente y racional que sea posible asignarle ( «por principio de caridad» ).

Cuestión distinta es que, como se verá, ese ínfimo ejercicio de impugnación no tiene la virtualidad de lograr su cometido. 4.6 Debe precisarse que el hecho por el cual fue denunciado y, posteriormente, investigado el Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, LIBARDO LEÓN LÓPEZ, consistió en la negativa a decretar la nulidad del proceso ejecutivo que conoció, solicitada con base en la falta de vinculación de Elba Rosa Ramírez de Robles como litisconsorte necesaria, quien reclamaba tal condición por la sociedad conyugal que tenía con el demandado.

En consecuencia, es el único supuesto fáctico que declaró atípico el Tribunal para, finalmente, decretar la preclusión. Sin embargo, como bien lo advirtió la representante del Ministerio Público, el apelante recrimina al indiciado por otras decisiones y/o actuaciones que no fueron abordadas por la decisión impugnada y no lo fueron, sencillamente, porque no constituyen el objeto de la denuncia, de la investigación ni menos de la postulación preclusiva.

De esa manera, son argumentos manifiestamente impertinentes porque no impugnan el fundamento del auto que se examina en segunda instancia, los siguientes: 4.6.1 La inacción y/o el control tardío de la omisión de notificación al deudor de la cesión del crédito del Banco Colpatria a Helm Trust S.A., con infracción del artículo 1960 del Código Civil y demás disposiciones jurídicas que regulan ese negocio. 4.6.2 La aprobación del remate y/o adjudicación del bien inmueble con fundamento en un avalúo desactualizado, con infracción de los artículos 444 y 448-3 del Código General del Proceso. 4.6.3 Y, la falta de garantía de aplicación de los alivios económicos al crédito hipotecario por razón de la conversión de UPAC a UVR, con infracción del «artículo 712» de 2001 y de la Ley 546/1999.

Se reitera, entonces, la única decisión que se ha cuestionado como prevaricadora es la consignada en el auto proferido por el indiciado el 12 de julio de 2013, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por Elba Rosa Ramírez de Robles, a través de un apoderado, aduciendo que no fue notificada ni emplazada para integrar litisconsorcio necesario. 4.7 Ahora, es cierto que el fiscal delegado, en la repetición de su intervención ocasionada por la nulidad decretada por la Corte en ocasión anterior, también mencionó una providencia del 24 de junio de 2014 que, según las copias del proceso ejecutivo aportadas, también rechazó de plano una nulidad, esta vez propuesta por el apoderado del demandado con base en la -supuesta- indebida representación de la parte demandante generada en la omisión de notificar a aquel de la cesión del crédito.

Pero, esa mención solo puede tenerse por casual porque, como antes se indicó, las supuestas irregularidades que rodearon la cesión del crédito por parte del acreedor, a más de que no conforman un motivo de la denuncia, no fueron abordadas por los argumentos que soportaron la solicitud de preclusión y, en esa medida, tampoco quedaron cobijadas por la decisión del Tribunal.

De cualquier manera, frente al auto del 24 de junio de 2014 dictado por el Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el recurrente se limita a reiterar las normas jurídicas -civiles y comerciales- que imponen la notificación de la cesión del crédito al deudor, sin cuestionar, en lo más mínimo, la legalidad de los fundamentos de aquella providencia, los que se trascriben para evidenciar la deficiencia argumentativa de la pretendida oposición: En el caso in examine observamos que el apoderado judicial escuetamente alega que hay nulidad porque, según su sentir, la parte demandante no está bien representada ya que la actual cesionaria del crédito actúa dentro del proceso sin que tal cesión se haya notificado al deudor para que este entrara a aceptar o no la misma, pero sin explicar con mayores razones por qué esa circunstancia generaría la causal que alega.

Si se aceptara en caso hipotético ese argumento, de todas formas no tendría sentido que se alegara como causal de invalidez procesal porque en el eventual caso el deudor tendría la opción de oponer mediante un incidente de retracto litigioso, y aun así tampoco podría alegarse una oposición frente a esa cesión, toda vez que el mismo deudor en la escritura de hipoteca aceptó cualquier cesión del crédito sin necesidad de notificarse de ello … Lo anterior es suficiente para rechazar de plano la nulidad ya que lo que señala no se constituye en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 y mucho menos la del numeral 7º, pero, además, si así lo fuera, dicha irregularidad estaría saneada de conformidad al numeral 3 del artículo 144 ídem, so pena de que realmente la nueva cesionaria hubiese estado indebidamente representada pero aun así actuó sin alegarla.

Por la misma razón, menos aún es pertinente el cuestionamiento por el auto del 14 de julio de 2014, a través del cual el indiciado decidió no reponer el del 24 de junio anterior y negar la apelación promovida como subsidiaria. 4.8 Ya delimitado el objeto del debate, es de recordar que la providencia apelada consideró atípica la conducta del juez LIBARDO LEÓN LÓPEZ porque, a más de que conoció el proceso ejecutivo contra José Rafael Robles Guzmán encontrándose ya en firme la sentencia, la falta de integración del litisconsorcio necesario con su cónyuge no viciaba el trámite en atención a que él era el único deudor y propietario del bien gravado con hipoteca; además, la existencia de la sociedad conyugal otorgaba la administración de los bienes a ambos miembros y cada uno de estos debía responder por sus obligaciones (arts. 1 y 2 L. 28/1932).

Resulta curioso que el recurrente invoque estas mismas premisas normativas de la Ley 28/1932 considerando que entrañan la conclusión opuesta a la sostenida por el Tribunal, es decir, que Elba Rosa Ramírez de Robles debía integrar el contradictorio, junto con su esposo, debido a la vigencia de la sociedad conyugal. Sin embargo, más allá de enseñar una postura interpretativa diversa, omitió indicar las razones que harían prevalecer la suya y demostrarían el error de la predicada en la decisión judicial, siendo que, además, ningún artículo de la citada ley dispone expresamente el supuesto litisconsorcio y, por el contrario, el primero consagra el derecho de «cada uno de los cónyuges» a la «libre administración y disposición» de los bienes, y, el segundo, que cada uno de ellos «será responsable de las deudas que personalmente contraiga, …».

Obsérvense: Artículo 1°. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. Artículo 2°.

Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

Como bien lo indicó la procuradora judicial, la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-278/2014 de la normativa en cita, en sintonía con la jurisprudencia ordinaria civil, tampoco respalda la tesis del recurrente. A continuación, las razones más pertinentes de ese pronunciamiento: 5.2.7. Con la expedición de la Ley 28 de 1932, entrada en vigor el 1º de enero de 1933, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal sufrió un cambio trascendental puesto que se estableció que tanto el marido como la mujer tendrían en adelante la capacidad de administrar de manera compartida la sociedad.

En efecto, el artículo 1º de dicha ley determino que “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”. Así, como resultado de la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, quedaron derogadas todas las disposiciones que consagraban la incapacidad de la mujer, de modo que esta adquirió capacidad plena civil, judicial y extrajudicial, para disponer de los bienes de la sociedad conyugal y el marido dejó de ser considerado como representante legal de su esposa. 5.2.8.

Retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha descrito el nuevo régimen patrimonial de la sociedad conyugal en los siguientes términos: “La Ley 28 de 1932, en punto al aspecto patrimonial, consagró un sistema compartido de administración de bienes por virtud del cual cada uno de los cónyuges es autónomo en la administración y disposición de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, así como en la administración y disposición de los bienes adquiridos con posterioridad a ésta.

El marido no era ya, en adelante, dueño de los bienes sociales ante terceros, pero tampoco único responsable de las deudas de la sociedad a quién los acreedores recurrían para perseguir la satisfacción de sus créditos”. 5.2.9. A partir de la expedición de la Ley 28 de 1932, también quedó claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disolución de la misma y que, en ese caso, se considera que los cónyuges han tenido dicha sociedad desde la celebración del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de bienes.

Se trata de una combinación de los regímenes de separación y de comunidad restringida, de modo que “existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. Así, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en el cual emergerá ‘del estado de latencia en que yacía a la más pura realidad”.

De otra parte, alegó el apelante que el artículo 29 superior y dos normas del Código General del Proceso (arts. 132 y 133) imponían al juez denunciado el decreto de la nulidad deprecada por el apoderado de Elba Rosa Ramírez de Robles, en lugar de su rechazo. No obstante, el supraprincipio del debido proceso, el deber de los jueces de controlar la validez del trámite (art. 132 C.G.P.) y las causales de anulación (art. 133 ib.), habilitan esta forma de reparación del proceso cuando se presenten irregularidades sustanciales -y se cumplan los demás principios de las nulidades-, sin que la denuncia, el recurso ni los actos de investigación enseñen una de estas.

Si lo anterior fuera poco, en ningún momento el apoderado del denunciante se interesó por desvirtuar la legalidad de los específicos fundamentos del auto de rechazo que tilda de prevaricador, entre los cuales vale resaltar: (i) solo las partes tienen interés jurídico para proponer la nulidad por «falta de notificación o emplazamiento en debida forma»;

(ii) el esposo de la peticionaria, en su condición de demandado, pudo proponer una excepción previa; y, (iii) la no citación del cónyuge del deudor en los procesos seguidos contra este no está prevista como causal de anulación. Inclusive, por similares razones, como también lo recordó la delegada del Ministerio Público, la Sala de Casación Civil en la providencia STC 4512-2014 (abril 10)[footnoteRef:4], al conocer la apelación del fallo que negó la tutela solicitada también por Elba Rosa Ramírez de Robles frente a supuestas violaciones al debido proceso en la ejecución hipotecaria contra José Rafael Robles Guzmán, confirmó la decisión de primera instancia por la falta de legitimidad en la causa activa explicando que: [4: Radicado 08001-22-13-000-2014-00087-01] …, si la actora no es parte ni ha sido reconocida como tercera interesada o «sucesora procesal» en la ejecución hipotecaria donde solicita la protección, pese a que Elba Rosa Ramírez de Robles alegue con vehemencia ser la esposa del demandado, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir la salvaguarda por el presunto cercenamiento de los derechos invocados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución que aquí no se da debido a que la accionante ninguna mención hizo en la demanda en relación con esta figura jurídica.

Entonces, por no existir la más mínima evidencia de que el auto del 12 de julio de 2013 es violatorio de la ley, mucho menos que lo sea de manera manifiesta, se confirmará la preclusión decretada en favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ. 4.9 Otras solicitudes 4.9.1 El apelante solicitó se compulsaran copias de la actuación para que se investigara a la procuradora judicial porque considera que su concepto como no recurrente indujo en error al Tribunal incurriendo en un fraude procesal.

La Corte discrepa de esa consideración al punto que muchos de los argumentos planteados por la delegada del Ministerio Público fueron acogidos en la presente decisión; por tanto, se deniega la solicitud, más aún cuando el interesado, como cualquier ciudadano, puede acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación a denunciar los hechos que puedan constituir delitos (art. 67 C.P.P.). 4.9.2 Por el contrario, se remitirán copias del trámite con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, como lo solicitó la procuradora judicial, con el objeto de que indague la eventual comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado recurrente cuando afirmó que la actuación de aquella, de las partes y del Tribunal en la audiencia de preclusión todas eran «dolosas», lo que podría configurar un trato irrespetuoso.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Primero: Confirmar la decisión de precluir la indagación por el delito de prevaricato por acción en favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ. Segundo: Remitir copias del trámite con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para los fines señalados en el numeral 4.8.2.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11