Micelio
AP5252-2021(58646)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado: 58646 CUI: 11001600071720110016002 CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5252-2021 Radicación n° 58646 Acta No. 287 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el auto del 25 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual se decidió la solicitud de la Fiscalía de precluir la investigación a favor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, investigada por el delito de prevaricato por acción, en su condición de Fiscal 14 delegada ante los jueces penales del circuito de esa ciudad. 2.

HECHOS Para el 28 de diciembre de 2010, la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN se desempeñaba como Fiscal 14 delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena, investidura en virtud de la cual le correspondió definir la situación jurídica de varios sujetos vinculados en el marco de la investigación con radicado 2391- 129. Así fue como a través de providencia del 28 de diciembre de 2010, la entonces Fiscal delegada impuso medida de aseguramiento a Álvaro Mendoza Martínez, Pedro Niño Rodríguez, Luis Fernando Henao Correa, Luis Fernando Arboleda González, Luis Eduardo Uribe Villanueva, Mauricio Pardo Koppel, Oscar Warner Arévalo, José Víctor Carvajal y Carlos Córdoba Congote[footnoteRef:1].

En la misma decisión ordenó el embargo de un bien inmueble de propiedad del Club Condominio Islarena. [1: De acuerdo con la denuncia penal formulada por Ángel Miguel Reyes Ashton, la Fiscalía 14 delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena, impuso la medida por los delitos de falsedad, estafa y hurto calificado y agravado. ] Según la imputación de la Fiscalía, la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los procesados Luis Uriel Villanueva, José Víctor Carvajal y Carlos Córdoba Congote fue ilegal, pues los mismos no habían sido vinculados al proceso, y de igual manera lo fue el embargo de un inmueble que no era propiedad de los sindicados. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de agosto de 2012, luego de las labores investigativas adelantadas por la policía judicial, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN como posible autora del delito de prevaricato por acción, sin que conste solicitud ni decisión judicial sobre la imposición de medida de aseguramiento.

El 13 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Superior de Cartagena, el Fiscal 2º radicó solicitud de audiencia de preclusión, la cual se celebró el 25 de septiembre de 2013, en el curso de la cual se alegó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, la “existencia de una causal que excluya la responsabilidad”.

El 20 de enero de 2014, el Tribunal acoge los planteamientos de la Fiscalía, ordenando la preclusión de la instrucción a favor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, decisión que, apelada por el representante de las víctimas, fue revocada por esta Sala en auto del 1º de julio de 2015. El 21 de septiembre de 2020, la Fiscalía radica nueva petición de preclusión, esta vez con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, “ imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, llevándose a cabo la audiencia de sustentación de la solicitud el 11 de noviembre de 2020.

El 25 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resuelve decretar la preclusión de la investigación, acogiendo los fundamentos presentados por la Fiscalía. La decisión fue apelada y sustentada por el representante de las víctimas.

4. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN 4.1. La Fiscalía 53 delegado ante Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicita la preclusión de la investigación a favor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En este sentido, recordó los hechos jurídicamente relevantes imputados y precisó que la audiencia de formulación de imputación se efectuó el 30 de agosto de 2012. De acuerdo con los argumentos de la Fiscalía delegada, el delito de prevaricato por acción tiene prevista una pena máxima de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y, de conformidad con los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de la audiencia de formulación de imputación el término de prescripción de la acción penal sería de setenta y dos (72) meses, de modo que al haberse efectuado la imputación el 30 de agosto de 2012, la prescripción sobrevendría el 30 de agosto de 2018.

Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 335 de la ley 906 de 2004, el tiempo que transcurrió mientras se resolvió la solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, la cual fue negada por la Corte en segunda instancia, debe restituirse para contabilizar el término de la prescripción. La duración de dicho trámite procesal desde la presentación de la solicitud de preclusión de la investigación y su resolución en segunda instancia, recuerda, fue de veintiún (21) meses y tres (3) días, el que al restituirse prolonga la prescripción de la acción penal hasta el 3 de junio de 2020.

En consecuencia, solicita que se declare cumplida la misma y se disponga la consecuente preclusión de la investigación. 4.2. Por su lado, el representante de las víctimas se opone a la solicitud de la Fiscalía, pues en su criterio la prescripción de la acción penal no se ha consolidado. Para el efecto planteó dos escenarios: En el primero entiende que, por la condición de servidora pública de la imputada CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, se tiene que adicionar una tercera parte al término de la prescripción de setenta y dos (72) meses a partir de la imputación, siendo este de veinticuatro (24) meses, con lo cual la sumatoria asciende a noventa y seis (96) meses.

Agrega que, por la suspensión del término de prescripción, durante los veintiún (21) meses y tres (3) días que transcurrieron desde la presentación hasta la denegación definitiva de la primera petición preclusiva, la prescripción operaría corridos los ciento diecisiete (117) meses y tres (3) días a partir de la imputación; es decir, se concretaría el 1º de junio de 2022.

En segundo término, la representación de las víctimas estima que en consonancia con la Ley 1474 de 2011, que modifica el artículo 83 del Código Penal, el plazo de la prescripción debe aumentarse en la mitad por la condición de servidora pública de la imputada. Es decir, al término de setenta y dos (72) meses, luego de la imputación, debe aumentarse en treinta y seis (36) meses, para una suma de ciento ocho (108) meses.

Adicionalmente, teniendo en cuenta los veintiún (21) meses y tres (3) días de suspensión del término de la prescripción que transcurrió durante el primer proceso de preclusión, la prescripción operaría corridos los ciento veintinueve (129) meses y tres (3) días, desde la imputación, lo que significaría que la acción penal prescribiría el 1º de junio de 2023. 4.3.

El defensor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, fundado en la sentencia CSJ SP278, 14 feb. 2018, rad. 47216, recuerda que, una vez producida la interrupción del término de prescripción, este correrá nuevamente por un lapso que no será superior a noventa y seis (96) meses tratándose del delito de prevaricato, razón por la cual en este caso la acción penal se encuentra prescrita. 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El A quo, respecto de los hechos jurídicamente relevantes, se remite a la providencia AP 3724, 1º jul. 2015, rad. 43407, proferida por la Corte, en la que se precisa que no pueden ser distintos a los que fundamentaron la formulación de imputación. A continuación, advierte que por tratarse la imputada de una funcionaria pública, el aumento para contabilizar el término de prescripción debe ser de una tercera parte, como lo contemplaba el artículo 83 el código penal vigente para la fecha de los hechos, pues la Ley 1474 de 2011, que aumentó a la mitad dicho lapso es posterior a la providencia presuntamente prevaricadora y resulta desfavorable a la procesada.

De otra parte, analiza si para efectos de la prescripción de la acción penal se deben descontar los veintiún (21) meses trascurridos en el trámite de la primera preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía, conforme lo sustentan esta última y el representante de las víctimas, fundados en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004.

En este punto, concluye que no es procedente descontar el tiempo que duró el trámite de la preclusión fallida, ya que de conformidad con los artículos 335 y 175 ibidem., la restitución del término se refiere al tiempo otorgado a la Fiscalía para que realice los actos de su competencia -formular imputación, ordenar motivadamente el archivo, solicitar preclusión y formular acusación-, sin que su duración incida en el término de la prescripción de la acción penal.

Además, el legislador en los códigos penal y de procedimiento penal, de manera explícita, determina en que eventos se suspende el término de prescripción de la acción penal, como ocurre cuando se presentan impedimentos o recusaciones, artículo 62 del ibidem, o cuando se profieren sentencias de segunda instancia, artículo 189 del ibidem; cuestión que taxativamente no se predica en el trámite de preclusión de la investigación. Igualmente, no se está frente a los casos aludidos en la jurisprudencia, como la pérdida de ejecutoria de la sentencia por una acción de revisión, en donde, según la Corte no se contabiliza para efectos de la prescripción el tiempo que transcurrió desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando pierde sus efectos.

Así las cosas, considerando que el delito de prevaricato por acción tiene prevista una pena máxima que asciende a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y estando probada la condición de servidora pública de la imputada CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, aquel lapso se incrementa en una tercera parte, lo que arroja un término máximo de ciento noventa y dos (192) meses.

Ahora, como la audiencia de imputación tuvo ocurrencia el 30 de agosto de 2012, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción e inició uno nuevo que corre hasta la mitad; para el caso, el nuevo lapso prescriptivo es de noventa y seis (96) meses, lo que significa que esta tuvo lugar el 30 de agosto del 2020. Por consiguiente, el Tribunal dispone la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

6. RECURSO DE APELACIÓN 6.1. Sustentación del apelante En la sustentación del recurso, el representante de las víctimas busca la revocatoria de la decisión de segunda instancia con base en los siguientes argumentos: Por una parte, con fundamento en el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 solicita que se incremente del término de prescripción de la acción penal, por cuanto que el Tribunal al establecer ese punto no resolvió con base en la normatividad vigente para el momento en que se toma la correspondiente decisión; esto es, conforme a lo regulado en la Ley 1474 de 2011, la cual aumenta el término de prescripción en la mitad de la pena prevista para la conducta punible cometida por el servidor público.

Por otro lado, respecto de la restitución de los términos por la preclusión de la investigación negada, cita el artículo 335 de la ley 906 de 2004[footnoteRef:2], el cual dispone que: “En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión”, para concluir que conforme a dicho artículo se debe restituir el tiempo que duró el trámite de la preclusión de la investigación fallida, para contabilizar la prescripción de la acción penal. [2: Audio 26 de noviembre de 2020, minuto 00:26:10] Enfatiza que esta norma busca la eficacia de la administración de justicia, donde están en tensión los intereses del acusado y la víctima.

A lo que agrega que el artículo 335 ibidem. no se refiere a los términos del artículo 175 ibidem[footnoteRef:3]., porque la ley no lo dice, y si esa fuera la intención del legislador, así lo habría dispuesto. [3: Término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión.] Por lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia que revoque la providencia tomada por el Tribunal del 25 de noviembre de 2020 y determine que la acción penal no ha prescrito. 6.2.

Intervención de los no recurrentes 6.2.1. La Fiscalía muestra su conformidad con las consideraciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena, pues el legislador ha dispuesto la forma como se debe cuantificar el término de prescripción de la acción penal y el respeto de las garantías y derechos del procesado.

Añade que la restitución del término tiene incidencia exclusivamente para el trámite de la preclusión de la investigación, sin que tenga consecuencias respecto a la prescripción de la acción penal. 6.2.2 La procuradora judicial penal considera que le asiste razón al Tribunal, en la medida que la actuación se relaciona con hechos ocurridos en el 2010, para lo cual no es viable acudir a la Ley 1474 de 2011; por ello, no aplica el incremento del término en la mitad de la prescripción, sino la tercera parte, conforme lo establece el artículo 83 originario del Código Penal.

Respecto a la aplicación del artículo 335 de la ley 906 de 2004, advierte que no es procedente la restitución del tiempo que se requirió para resolver la primera preclusión solicitada por la Fiscalía, pues para efectos de la prescripción de la acción penal el término sigue corriendo, sin que se pueda sostener que el vencimiento del término previsto en este artículo o el alargamientos del trámite procesal tengan efectos en el término de prescripción. 6.2.3. la defensa comparte las consideraciones efectuadas por la Sala Penal del Tribunal Superior, en cuanto a que el término de prescripción de la acción penal a aplicar es el vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

Asimismo, comparte la decisión del a quo, respecto a la no restitución de los veintiún (21) meses de duración de la inicial solicitud de preclusión de la investigación.

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de apelación contra los autos que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por consiguiente, la Corte tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, quien de acuerdo con la sustentación invoca la revocatoria de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN por el delito de prevaricato por acción. En ese sentido, la Corte, previo a resolver el caso concreto sobre la prescripción de la acción penal, precisará los parámetros normativos que regulan el asunto por la calidad de servidor público de la imputada y teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos; asimismo, analizará si es procedente restituir el tiempo de duración del trámite surtido con ocasión de una primera petición de preclusión fracasada[footnoteRef:4]. [4: Artículo 335 de la Ley 906 de 2004: “Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión”.] 7.1.

De la prescripción de la acción penal Con el ánimo de zanjar el debate sobre la norma aplicable al caso concreto, es importante precisar el desarrollo de las reglas sobre la prescripción de la acción y su vigencia en el tiempo según las modificaciones adoptadas por el legislador. Así, en el caso concreto, el primer punto en discusión se concentra en determinar si el término de prescripción de la acción penal, por ser la imputada una servidora pública, debe regirse por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, o, por el contrario, debe resolverse atendiendo el original artículo 83 de la Ley 599.

Esto si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2010 y la imputación se efectuó el 30 de agosto de 2012. De acuerdo con la hipótesis del recurrente, el asunto debe resolverse con atención a la normatividad vigente al momento de la resolución del caso y no a la vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es decir que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.

La insular interpretación propuesta por el recurrente no puede ser acogida por la Sala porque vulnera el debido proceso por afectación del principio de legalidad que le asiste a la procesada, pues la norma llamada a regular el caso es aquella vigente al momento de ocurrencia de los hechos, esto es la prevista en el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 original, que respecto a la prescripción de la acción penal de los delitos imputables a un servidor público resulta más favorable frente a la norma posterior.

En ese sentido, la Corte ha considerado que: «…los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales. «El principio jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables. « (…) «En este orden, es posible aplicar las normas retroactiva o ultraactivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial» (CSJ AP, 8 oct. 2008, RAD. 26905).

En orden a verificar el aserto señalado, cabe destacar, en primer lugar, que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, dispone que: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”. Antes de la modificación, el original artículo 83 citado disponía que: “Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

Ahora, según la imputación, los hechos tuvieron ocurrencia el 28 de diciembre de 2010, fecha para la cual la normativa vigente en materia de prescripción de la acción penal corresponde a la redacción originaria del inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que contempla un aumento del término en la tercera (⅓) parte, cuando la conducta punible la comete un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, precepto favorable frente al aumento de la mitad (½) establecido en la nueva regulación contenida en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, vigente a partir del 12 de julio de 2011.

En esta misma dirección, la Corte históricamente ha destacado que los derechos de las víctimas y el legítimo interés de la sociedad en que los delitos sean esclarecidos y sus responsables sancionados, deben armonizarse con el derecho de los ciudadanos a que el reproche penal de sus conductas tenga un límite temporal, lo que constituye una expresión del debido proceso y se erige en presupuesto de la seguridad jurídica (CSJ SP3631, 29 ago. 2018, rad. 53066).

Con este fin, a la luz de sus propios precedentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha insistido en que: «La prescripción de la acción penal es “un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” (C-556 de 2001 y C-1033 de 2006). En el último de los fallos en cita, la Corte Constitucional destacó que la prescripción de la acción penal [e]ncuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero] “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso… En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. «Bajo el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:6], art. 29 de la Constitución Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente. [6: Garantía procesal que en su esencia se recoge en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad pena”.] «Sobre las consecuencias de la extinción de la acción penal por prescripción, de tiempo atrás la Sala ha precisado lo siguiente: «[l]a declaratoria de prescripción constituye, en efecto, una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi, de allí que la acción penal queda extinguida y debe por tanto disponerse la cesación de procedimiento mediante auto interlocutorio que tiene la virtud de dar por terminado el proceso» (CSJ AP, 18 Abr. 2007, Rad. 26328).

Por lo anterior, en sede de respetar los derechos y garantías de la imputada CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que para efectos de la prescripción de la acción penal debió aplicarse la normatividad vigente al momento de la resolución del asunto. 7.2. La restitución del tiempo que duró el trámite de la preclusión de investigación negada, no interrumpe el término de prescripción de la acción penal.

De conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 dispone de manera objetiva las causales mediante las cuales procede la preclusión de la investigación, con la claridad de que se trata de una terminación anticipada por darse el evento que impide continuar con el trámite procesal que culminaría con una sentencia. Ahora, el artículo 335 ibidem., dispone que en caso de rechazarse la preclusión, el término que duro su trámite debe restituirse: “En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión”.

La restitución del término, regulada en el artículo 335 ibidem, ha de mirarse en armonía con lo previsto en el artículo 175 ibidem, en cuanto establece la “duración de los procedimientos”, refiriéndose al término del cual dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión, que se contará desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo las excepciones legales.

De acuerdo con ello, la restitución del término previsto en el mencionado artículo 335, se refiere al otorgado a la Fiscalía para continuar con el desarrollo de la investigación penal, pues se entiende que fueron ellos los términos que se interrumpieron con ocasión a la solicitud de preclusión de investigación, lo que significa que, al ser rechazada, el lapso de duración de esta actuación debe ser repuesto al término faltante para culminar la investigación. Consecuente con lo anterior, resultan suficientes las razones expuestas por la primera instancia al resolver sobre la improcedencia de descontar el tiempo que duró el trámite de la preclusión negada al término de prescripción de la acción penal, porque de conformidad con los artículos 335 y 175 ibidem., la “duración de los procedimientos” comprende el tiempo concedido a la Fiscalía para realizar los actos de su competencia, tales como: formular imputación, ordenar motivadamente el archivo, solicitar preclusión o formular acusación, sin que la restitución dispuesta en la primera norma incida en el término de prescripción de la acción penal, como lo alega el apelante.

En este mismo sentido, se destaca que los eventos de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal están taxativamente determinados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, en los siguientes casos: Un primer evento, se presenta en el trámite de la recusación, la cual suspende la actuación procesal desde que se presenta y hasta que se resuelva definitivamente.

En este caso es clara la ley al determinar que cuando la recusación propuesta es infundada, no correrá la prescripción de la acción penal entre el momento de la petición y la decisión correspondiente (numeral 2º de artículo 62 ibidem). Un segundo evento, se advierte en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción por un término que no puede ser superior a cinco (5) años.

De otro lado, la Corte abordó el tema de la suspensión de términos para la prescripción respecto de fallos ejecutoriados que en virtud de una acción de revisión perdieron su fuerza de cosa juzgada, constituyendo una doctrina jurisprudencial (CSJ AP, 15 jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31195, CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 35773, y CSJ SP8292, 22 jun. 2016, rad. 42930, entre otras).

A tal efecto, como acertadamente lo determina el a quo, la temática expuesta por el recurrente no encaja en ninguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, razón para no atender la propuesta de la apelación, que persigue que se extienda el término de la prescripción de la acción penal con la restitución del tiempo que demoró en negarse la primera preclusión de la investigación. 7.3.

Análisis del caso concreto Determinados los parámetro para resolver sobre el caso en concreto, se tiene que de conformidad con el numeral 4º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal que conduce a la preclusión de la investigación, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, según lo dispuesto el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

A propósito de esta causal, la Corte ha determinado que: «Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. «Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley».

(CSJ, oct. 17 2012, rad. 39679; reiterada en CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888 y CSJ AP1859, 15 may. 2019, rad. 55045). [subrayado fuera del texto]. En la misma línea, el artículo 83 ibidem., dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20).

Además, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de imputación y que, producida esta, el termino comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, caso en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años ni superior a diez (10).

De acuerdo con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el término que comienza a correr de nuevo con la formulación de la imputación, se suspende con la emisión del fallo de segunda instancia. De manera que, si con la formulación de la imputación empieza a correr de nuevo el término de prescripción de la acción penal, el cual se “suspende” con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en este asunto la acción penal prescribió antes de dictarse aquella.

Lo anterior porque el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 (delito de prevaricato por acción) dispone que “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Entonces, si la pena máxima asciende a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, la cual se aumenta en una tercera parte (⅓) por la condición de servidora pública de la imputada, el término de prescripción llega a ciento noventa y dos (192) meses.

De modo que si la formulación de la imputación se llevó a cabo el 30 de agosto de 2012, a partir de cuya fecha corría la mitad del termino de prescripción -noventa y seis (96) meses-, esta se consolidó el 30 de agosto de 2020, fecha para la cual no se había dictado la correspondiente sentencia. En consecuencia, según lo expuesto se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la preclusión de la investigación proferida a favor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28