Definición de competencia No. 50927 SAMIR GREGORIO SERPA ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5250-2017 Radicación Nº 50927 Aprobado mediante Acta No. 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Corte acerca de la competencia para conocer de la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor de SAMIR GREGORIO SERPA ÁLVAREZ.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la escasa información que reposa en la actuación se logra extraer lo siguiente: 1. El apoderado de SAMIR GREGORIO SERPA ÁLVAREZ presentó ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM) de Cartagena (Bolívar), petición de sustitución de la medida de aseguramiento dentro de la actuación adelantada en su contra y otros. 2.
El 13 de julio de 2017, dicho despacho judicial convocó a audiencia para resolver la solicitud a la que se ha hecho alusión y en el trámite de la misma el representante de la fiscalía hizo saber que el proceso seguido contra SERPA ÁLVAREZ inició en Sincelejo (Sucre), toda vez que fue el 8 de marzo de 2017, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de esa ciudad, que se le informó de su calidad de imputado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
También, sostuvo el delegado fiscal que el escrito de acusación se radicó el 6 de julio siguiente en Sincelejo, razón por la cual, es ante los juzgados de esa capital que se debe presentar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento, y no ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM) de Cartagena, pues en ese distrito no ocurrieron los hechos objeto de investigación y juzgamiento, no fue capturado ni se encuentra privado de la libertad el imputado y tampoco se hallan las evidencias que se pretenden hacer valer. 3.
Por su parte, el defensor de SAMIR GREGORIO SERPA ÁLVAREZ se opuso a lo expuesto por el fiscal y afirmó que, de acuerdo con lo normado en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal, al punto que, en el caso concreto las órdenes de captura contra los procesados fueron expedidas por un juez de la ciudad de Bogotá. 4.
Como consecuencia de lo anterior, el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM) de Cartagena consideró que le asiste razón al representante del ente acusador, en atención a que la elección del juez de control de garantías no puede estar sometida al capricho de las partes, sino que debe acreditarse un motivo razonable que justifique el cambio del lugar donde se encuentra asignada la competencia, que en el caso concreto, es la ciudad de Sincelejo donde ocurrieron los hechos.
Por consiguiente, invocando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina cuál funcionario judicial debe resolver la aludida petición de sustitución de la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2.
En el presente asunto el representante del ente acusador impugnó la competencia del Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM) de Cartagena, al considerar que la petición de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a SAMIR GREGORIO SERPA ÁLVAREZ, debe presentarse en la ciudad de Sincelejo, donde se inició el proceso penal seguido en su contra.
Frente a lo anterior, debe aclararse que con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis que normativamente, por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se hace extensiva a la formulación de imputación, y se ha admitido la procedencia de la figura para otras audiencias preliminares, como en el caso concreto, para la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto las controversias de esta índole que lleguen a darse no pueden quedar en la incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario designado para decidir el particular conforme al trámite previsto en el aludido precepto (Cfr. CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228).
Ahora bien, el artículo 39 ibídem establecía que el control de garantías sería ejercido por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito, sin embargo tal normativa fue modificada por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, en la que se determinó que ésta función corresponde a cualquier juez penal municipal. No obstante, tal disposición no puede ser entendida por las partes para la escogencia del fallador, sin limitación alguna, pues como lo anotó el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM) de Cartagena, de manera preferente deben obedecer a las reglas de competencia por factor territorial, pero éstas pueden exceptuarse debido a circunstancias especiales que así lo ameriten a saber: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta; ii) se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar disímil al de la comisión del acontecer fáctico, y; iii) sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Al respecto, en auto proferido el 11 de julio de 2017, Rad. 50625, la Corte señaló: “Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, precisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo: Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho” (subrayado y negrilla propio del texto). 3.
En este orden de ideas, revisada la presente actuación se evidencia que el defensor de SAMIR GREGORIO SERPA ÁLVAREZ al momento de exponer su oposición a la impugnación de la competencia realizada por el delegado fiscal, no efectuó ningún pronunciamiento respecto de alguno de los prepuestos esbozados para no atender las reglas de competencia por el factor territorial, así como tampoco, hizo referencia a cualquier otra situación excepcional que lo habilitara para acudir a los Jueces de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cartagena.
Aunado a que, el implicado se encuentra privado de la libertad en el municipio de Corozal (Sucre) y es en la ciudad de Sincelejo donde se está adelantando la actuación seguida en su contra. 4. Por consiguiente, ante la falta de motivación de la defensa y el lugar de detención del implicado, se remitirán las diligencias a los Jueces con funciones de control de garantías (Reparto) de Corozal (Sucre), para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el defensor de SAMIR GREGORIO SERPA ÁLVAREZ, corresponde a los Jueces con funciones de control de garantías (Reparto) de Corozal (Sucre), a donde se remitirán las diligencias. 2.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3