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AP525-2026(68518)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP525-2026 Radicación No 68518 Aprobado Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensa de Jorge William Serna Bustamante contra la sentencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia, modificó la dictada el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, que condenó al nombrado como autor del delito de homicidio.

CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 2 II.

HECHOS El 25 de junio de 2011, a las 3:30 horas aproximadamente, Jorge William Serna Bustamante, en el parque principal de Fredonia-Antioquia, le solicitó a Luis Fernando Zuleta Restrepo, lo transportara en su taxi a la vereda Sabaletas. Como no llegaron a un acuerdo sobre el servicio, Serna Bustamante sacó su celular para pedir otro taxi, pero Zuleta Restrepo le arrebató el teléfono y lo golpeó contra el piso, dejándolo inservible, hecho ante el cual su propietario le exigió el pago.

La discusión generada fue disipada con la intervención de un agente de policía, pero momentos después Serna Bustamante, buscó a Zuleta Restrepo y lo lesionó a la altura del cuello con un arma cortopunzante, causándole la muerte. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de junio de 20171, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, declaró persona ausente a Jorge William Serna Bustamante.

En el mismo acto, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 – numeral 4º -por motivo abyecto o fútil- y mediando la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 numeral 10º -en coparticipación criminal- del Código 1ExpedienteremitidoPrimeraInstanciaPrincipal001_CuadernoPrincipalActaAudiencia.pdf.fl.25.

CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 3 Penal y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El 18 de septiembre de 20172, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la formulación de imputación, el cual fue asignado, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.

El 5 de octubre de 20173, se llevó a cabo la audiencia para su respectiva formulación. 3. El 1º de febrero de 20184, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 29 de mayo, 26 de junio, 31 de julio y 4 de septiembre de la referida anualidad, emitiéndose finalmente el sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de homicidio en concurrencia con la circunstancia diminuente referida a la ira (artículos 1035 y 57 del Código Penal). 4.

El 9 de octubre de 20186, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, condenó así a Jorge William Serna Bustamante, a treinta y cuatro (34) meses veinte (20) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso y le suspendió la ejecución de la pena por un periodo de treinta y seis (36) meses. 5.La Fiscalía interpuso recurso de apelación. 2 Fl. 32 y ss.

Ibid. 3 Fl. 41 y ss. Ibid. 4 Fl. 45 y ss. Ibid. 5 Fls. 17 y 18. Del análisis probatorio concluyó que la circunstancia específica de agravación del numeral 4º del artículo 104 -motivo abyecto o fútil- ni la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, tuvieron real acreditación. 6 Fl. 111 y ss.

Ibid.Acta de lectura fl. 132 Ibid. CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 4 6. El 24 de julio de 20247, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, modificó la sentencia recurrida para “no reconocer que, el señor Jorge William Serna Bustamante cometió el delito de homicidio bajo la circunstancia aminorante de responsabilidad denominada ira, misma de que trata el artículo 57 del Código Penal.” En consecuencia, le impuso las penas de doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio simple y le revocó el subrogado penal. 7.

La sentencia fue finalmente leída en audiencia del 12 de noviembre de 20248, interponiendo la defensa el recurso extraordinario de casación9. IV. LA DEMANDA Con el fin de hacer efectivo el derecho material, se respeten las garantías procesales y reparen los agravios causados al recurrente, propuso el defensor dos cargos, así: Primer cargo Sin aducir específicamente alguna de las causales consagradas en el artículo 181 del Código de Procedimiento 7SegundaInstancia001_CuadernoPrincipal.pdf.fl. 4 y ss. 8 Fl. 316 y ss.

Ibid. 9 Fl. 329 y ss. Ibid. CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 5 Penal, acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal, comoquiera que se negó la diminuente de ira o intenso dolor pese a que, en su opinión, se demostró que en contra de su prohijado se desplegó un comportamiento ajeno grave e injusto que propició el actuar reprochado.

La acción del acusado, dice, se originó a partir del daño irreparable causado por Luis Fernando Zuleta al teléfono celular de aquél, cuando, sin justificación alguna, se lo arrebató y lanzó al suelo con fuerza, destruyéndolo por completo, a lo que se sumaron las agresiones físicas y verbales, golpes y amenazas que Luis Fernando y su hermano realizaron contra Serna Bustamante.

También las burlas públicas por el trato humillante que recibió, pues su reclamo de reponerle el aparato celular no tuvo respuesta positiva, todo lo cual, constituyó una provocación grave, injusta y sostenida en el tiempo, por demás, idónea para promover en su asistido el estado de ira con el que actuó, tal y como lo consideró el juez de primer grado.

El Tribunal, agrega, sin justificación, restó importancia a tales hechos, no obstante, que fueron debidamente acreditados en el juicio y exhibían un contexto hostil que impactó subjetivamente en el acusado, escenario en el cual era viable considerar la referida circunstancia de atenuación. CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 6 En consecuencia, solicita la corrección de la sentencia para que se aplique el artículo 57 del Código Penal.

Segundo Cargo. A juicio del demandante, el juzgador infringió indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, al desestimar la atenuante de ira descrita en el artículo 57 del Código Penal. El Tribunal, sostiene, desconoció el principio lógico de razón suficiente al minimizar la gravedad del hecho, sin considerar que el celular de Serna Bustamante era de alta gama, lo había adquirido recientemente y con gran esfuerzo, dada su capacidad económica.

Se trataba, por eso, de un elemento representativo para el procesado, cuya destrucción le generaba una pérdida significativa, solo que el Tribunal disminuyó el impacto emocional de tal acción. Adicionalmente, la sentencia desestimó el comportamiento de los hermanos Zuleta cuando agredieron, amenazaron y hostigaron al procesado, lo que constituía una provocación continua que, según la regla de la experiencia, podía culminar en una reacción impulsiva, aunque no inmediata, pero sin que se eliminara el nexo causal entre las provocaciones y el acto cometido.

Por demás, si el Tribunal consideró la existencia de agresiones de las que fue objeto el procesado, resulta CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 7 contradictorio que no las estimara graves ni suficientes para tener demostrado que estas invadieron la emocionalidad con la que el procesado arremetió contra la víctima.

Esos errores de razonamiento condujeron a una aplicación indebida de la norma en comento, por lo que solicita que la Corte corrija la valoración probatoria y reconsidere la circunstancia de ira como diminuente de la pena impuesta al procesado. IV. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. De otro lado, aunque el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda constituirse en un escrito de libre confección, desprovisto de todo rigor, o elaborado con el único propósito de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores, pero sin CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 8 sujeción a los parámetros argumentativos y técnicos que demanda el recurso.

Por eso, la admisibilidad de una demanda de casación se encuentra sujeta a la satisfacción de ciertas condiciones mínimas técnicas y de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200410.

En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo extraordinario, es evidente la impropiedad de las censuras formuladas en ese asunto, ante lo cual la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda. Primer cargo Sin siquiera señalar la causal que le sirve de sustento, lo cual sería por sí suficiente para inadmitir la demanda, 10 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572- 2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.

CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 9 según lo dispone el artículo 184 id., denunció el censor la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal, al considerar que el fallador de segunda instancia negó la atenuante de la ira, pese a que esta se encontraba probatoriamente demostrada.

Bajo ese supuesto y entendido que la modalidad denunciada ocurre por: (i) falta de aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia,; (ii) indebida aplicación, al realizar una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto normativo; y, (iii) errónea interpretación, caso en el cual se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido, es claro que su proposición se condiciona a la admisión de los hechos y a la valoración probatoria, tal como fueron declarados y realizada por el juzgador.

Estas elementales premisas, propias de la violación directa de la ley, fueron desconocidas en el primer cargo propuesto, porque, más allá de la enunciación del sentido de la infracción, indebida aplicación que, por demás resulta equivocado cuando lo que sucedió fue precisamente lo contrario, que el Tribunal decidió no aplicarlo, el sustento del reparo se enfoca en cuestionar los hechos y la valoración probatoria, todo para sostener que aquellos y los medios de convicción demostraban los elementos constitutivos del estado de ira e intenso dolor, de modo que, cuando se CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 10 esperaba, como era lo técnico, un debate exclusivamente jurídico, se termina proponiendo en lo fáctico y lo probatorio, ámbitos que sólo podrían cuestionarse por vía de la causal tercera con exposición y demostración de los errores de hecho o de derecho anejos a esa vía de ataque.

Es evidente que la fundamentación del reproche se dirigió, en esencia, a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal respecto al daño al celular, las agresiones desplegadas en contra del acusado y el impacto subjetivo que motivó su reacción. El recurrente ofreció una lectura propia de las pruebas para reiterar la existencia de una provocación que respaldaría el comportamiento del acusado.

Con ello desplazó la controversia al cauce de la violación indirecta por indebida valoración probatoria, ajena al error aducido, esto es, la indebida aplicación normativa. Es claro, entonces, que la fundamentación del cargo adolece de correspondencia técnica con el error alegado, pues tratándose de violación directa, su desarrollo argumentativo lo planteó como un indebido juicio probatorio pretendiendo una nueva interpretación de las circunstancias fácticas plasmadas en la sentencia. En suma, siendo evidente la ausencia de aceptación de los hechos definidos, la carencia de correspondencia técnica con la alegación del error aducido, su sustentación en un CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 11 juicio probatorio, así como la falta de demostración del yerro jurídico y su trascendencia, debe concluirse en la inadmisión del reparo.

Segundo cargo Lo planteó el recurrente, como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio al desestimar el Tribunal la atenuante de ira consagrada en el artículo 57 del Código Penal, pero, nuevamente omitió señalar la causal que le sirve de sustento. Ahora, tratándose del error de hecho por falso raciocinio, correspondía al libelista indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, además de precisar el principio lógico, la máxima de experiencia o la ley científica que, desconocida en el fallo, condujo al juicio que se tacha de equivocado.

También le correspondía identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o erradamente interpretada y la trascendencia del error en aras de establecer que, de no haberse incurrido en él, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto al declarado en ésta. Dicho error supone acreditar un equívoco en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que fundamenta la sentencia, a causa de un errado entendimiento o aplicación de un axioma lógico, una regla de experiencia o CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 12 una ley de la ciencia, por eso se exige al recurrente, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál es la inferencia específica que se ataca, es decir, debe evidenciar el casacionista, la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.

En el caso concreto, el recurrente sustentó su censura haciendo un recuento detallado del suceso partiendo de la prueba testimonial escuchada en el juicio. Destacó de ella aspectos que consideró relevantes los que, en su opinión, demostraban la existencia de la afrenta grave e injusta que motivó el actuar del procesado, el daño a su celular, elemento importante para aquel, las amenazas de la víctima y su familiar, por último, las agresiones desplegadas en su contra.

Con ello advirtió que el Tribunal minimizó las circunstancias que originaron la reacción del procesado, pues restó importancia a la destrucción del celular a pesar de ser un bien preciado para aquél, considerando que hacía muy poco tiempo lo había adquirido, además de ser “de alta gama” y que hizo irrelevante el impacto emocional de verse expuesto públicamente, intimidado y agredido.

No obstante, el libelista omitió precisar cuál fue la inferencia, que, a su juicio, elaboró el Tribunal, con la que hubiese desconocido el principio lógico de razón suficiente al que aludió, en contraste con su opinión acerca de que eran CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 13 aquellos, motivos suficientes para comprender acreditados los elementos de la atenuante.

Más que la afirmación personal de suficiencia de esas razones en procura de que se configurara la ira e intenso dolor, lo que le correspondía al censor era acreditar de qué manera el Tribunal erró al considerar lo contrario, pero no como una simple contraposición de criterios, sino como la cabal demostración de que en su juicio de insuficiencia el juzgador llegó a una conclusión absurda.

De eso se trata precisamente el falso raciocinio, de demostrar el absurdo del juez y no de simplemente exponer un criterio quizá más elaborado que el del juzgador, desconociendo la prevalencia de éste por virtud de la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia. Además, la argumentación del cargo confunde la estructura del error aducido, en tanto mezcló diversos aspectos relacionados con la credibilidad de los testigos, la magnitud de los actos de provocación e impacto psicológico que causó en el procesado la destrucción de su celular considerando el valor significativo que tenía, si con gran esfuerzo económico lo adquirió y las circunstancias propias personales por las que estaba pasando en ese momento.

Finalmente, tampoco satisfizo la demanda el requisito de trascendencia, pues omitió indicar cómo podría inferirse inequívocamente el estado de ira consagrado en el artículo 57 del Código Penal. Surge, por eso, indefectible que el desarrollo del cargo pretende sea considerada su apreciación CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 14 personal con intención de revivir el debate probatorio, ajeno e incompatible a la finalidad del recurso de casación. El Tribunal expuso claramente cómo, contrario a lo argumentado entonces por la defensa en calidad de no recurrente, encontró acertados los reclamos de la Fiscalía al reprochar el reconocimiento de la circunstancia de ira en tanto estuvo permeada por conclusiones subjetivas del fallador de primer grado, efecto para el cual consideró: “En ese sentido, no existe claridad sobre los motivos que tuvo el señor Luis Fernando para golpear el teléfono celular del acusado contra el pavimento y, si bien es cierto, la primera instancia dejó por sentado que, todo inició porque el señor Luis Fernando se rehusaba a prestar el servicio por el camino solicitado por el procesado, lo cierto es que, a esa conclusión arribó luego de escuchar la declaración de Lina Marcela, la cual fue clara al advertir que no fue testigo directa de ese hecho en particular, sino que, ello fue lo que le contó su compañero sentimental.

En ese sentido, no se acreditó que, el acusado hubiere reaccionado ante una agresión grave ni injusta, desdibujándose con ello uno de los ingredientes que, se demandan por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración de esta figura jurídica. Ahora, el abogado defensor en el marco del escrito como no recurrente pretende develar que, el sentimiento de ira no sólo se dio por el aplastamiento del teléfono móvil, sino que, también devino del comportamiento de Fabio Nelson quien provisto de un machete comenzó a lanzar palabras groseras a su prohijado; sin embargo, esa situación hace menos improbable la estructuración de esa circunstancia de que trata el artículo 57 del Código Penal pues en ese caso ni siquiera se presentaría una relación causal vinculante entre quien realizó la acción (Fabio Nelson) y contra quien se dirigió la reacción (Luis Fernando).

No hay lugar a que se configure la diminuente punitiva invocada, pues no sobra señalar que tal instituto no se ocupa de todos los estados de ira o de intenso dolor, sino únicamente de aquellos vinculados a una reacción derivada contra quien realizó, participó o determinó un comportamiento ajeno, grave e injustificado que como se dijo, no se advierte en este asunto.” 11 11 SegundaInstancia001_CuadernoPrincipal.pdf.fl. 4 y ss.

CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 15 En conclusión, ante la indeterminación del juicio o razonamiento que se dice vulnerador del axioma de razón suficiente, la falta de demostración del yerro inferencial y la carencia de acreditación del requisito de trascendencia, tampoco este cargo es admisible.

En consecuencia, como la demanda del defensor de Jorge William Serna Bustamante no reúne los requisitos necesarios según los cargos aducidos, ni se observan motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, se dispondrá su inadmisión. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto del 12 diciembre de 2005, radicación 24322, reiterado en decisión del 4 de mayo de 2006, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge William Serna Bustamante. CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 16 Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EEA9551FDBF515799ADBAB2BC58159EB7678832D945F10C956EA19966AA215B Documento generado en 2026-02-10 CUI 0528260002814201180034 01 CASACIÓN N.I.68518 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 17