República de Colombia Corte Suprema de Justicia HABEAS CORPUS: 45.300 HÉCTOR FERNANDO ORJUELA PACHECO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado AP525-2015 Radicación n° 45.300 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación formulada por Héctor Fernando Orjuela Pacheco, contra el proveído del 10 enero de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus contra los Juzgados 37 Penal Municipal de Garantías, 12 y 48 de la misma especialidad y la Fiscalía 189 local, todos de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron narrados por el magistrado A quo en los siguientes términos: (…) 1.1. Según lo manifestado por el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Bogotá, el día 6 de septiembre de 2014, se realizó en su contra audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el presunto delito de hurto calificado, de la que habría conocido, según se desprendió del libelo, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 1.2.
Con invocación de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, argumentó que procede su libertad inmediata, como quiera que han transcurrido más de cuatro meses sin que se haya realizado audiencia de formulación de acusación. DECISIÓN IMPUGNADA Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al estimar que una vez impuesta la medida de aseguramiento con respeto a las formalidades legales, es al interior del proceso que se adelanta en contra del accionante donde se deben elevar las peticiones de libertad, situación que evidentemente no se ha llevado a cabo, pues el recurrente no ha acudido al funcionario judicial respectivo, esto es, al Juez de Control de Garantías, para tal efecto.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Héctor Fernando Orjuela Pacheco, quien indicó que el Centro de Servicios de Paloquemao le informó que el escrito de acusación en su contra fue repartido el 3 de enero de los corrientes, no obstante, la audiencia de formulación de acusación no se ha realizado. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión impugnada por cuanto el encartado acude a esta acción constitucional como una vía alterna para debatir aspectos que se deben suscitar al interior del proceso: 1.
Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. 2.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.
Al respecto ha señalado: (…) 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.
De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
Sobre el mismo tópico, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo siguiente: (…) Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: (…)El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal. 3.
En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad provisional, por cuanto la Fiscalía superó el término de los 120 días que tiene para formular acusación en su contra por el delito de hurto calificado conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, de la información recaudada en la foliatura se advierte que tiene a su disposición otro mecanismo de defensa el cual debe agotar.
Veamos: Debe reiterarse que una vez impuesta la medida de aseguramiento el competente para conocer de la petición de libertad es el Juez de Control de Garantías, puesto que dicho funcionario será el que, apoyado en los registros técnicos y demás instrumentos que obren en el trámite, proceda a realizar las apreciaciones de orden jurídico con el fin de verificar la procedencia o no de la libertad incoada.
Aspecto este, que no ha sido agotado Héctor Fernando Orjuela Pacheco al interior de la presente actuación bajo la excusa del paro judicial, situación que apenas dejó entrever en la impugnación y no al comienzo del trámite, por lo que dicho pretexto sólo constituye un mero enunciado carente de demostración. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241 � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Auto habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810 � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 1 PAGE 2