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AP5249-2021(60309)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel CUI 11001020400020210202900 Número Interno 60309 Revisión PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5249-2021 Radicación n°. 60309 Acta 287 Bogotá, D.C, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso que la Sala calificara los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS, contra el fallo del 8 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se advierte que no se cumple el requisito de ejecutoriedad previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Así fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Los hechos que generaron la presente actuación penal tienen su génesis en un informe rendido por la investigadora Paula Andrea Mejía Jaramillo sobre las acciones criminales perpetradas en la comuna 13 de la ciudad de Medellín, en el cual se estableció la existencia de una organización criminal denominada “La Agonía” de la cual formaban parte los acusados y que tenía como actividades la comisión de homicidios selectivos, secuestros, extorsiones, tráfico de estupefacientes y armas, teniendo como zona de actividades los barrios San Javier, Juan XXIII, La Loma, El Socorro, La Quiebra, La Agonía, Antonio Nariño, El Alto de la Virgen, La Luz del Mundo y El Morro o la Invasión. De dichas labores, se pudo establecer que el señor Jhony Andrés Flórez alias “Jhony Caca” era el tercero al mando y se encargaba de la coordinación de cobro de extorsiones a comerciantes, mismo ciudadano al que se le hallaron en su vivienda 29.3 gramos de marihuana.

Con ocasión al señor Juan Felipe Meneces Zuleta, conocido con el alias de “Pipe Rata”, se tenía que era el encargado de coordinar los homicidios y recaudar el dinero producto de las extorsiones de la organización criminal antes enunciada, encontrándosele en su vivienda la cantidad de 291 gramos de cocaína y vinculándose por las labores de investigación con los homicidios de Cristian Iván Higuita Pinillos y Edin Alonso Sepúlveda, acaecidos el 25 de marzo de 2014 y el 27 de abril de 2016, respectivamente.

Respecto de Jorge Andrés Ortiz Arenas, alias “Uva o Gurre”, se estableció que era uno de los encargados de la ejecución de los asesinatos y de manejar la venta de sustancias psicotrópicas, además de su participación en el homicidio del señor Iván Andrés Ochoa Higuita, el 26 de noviembre de 2012 en una zona de influencia del grupo delincuencial.

En lo que atiene a los señores Edwin Alberto Morales Ramírez y Cristian Camilo Mesa Rúa, distinguidos respectivamente con los apodos de “Gordo lindo” y “Fresa”, se tiene que el primero coordinaba funciones de los integrantes de la banda con ocasión a las extorsiones y el expendio de alucinógenos, y el segundo ejecutaba homicidios y recogía dineros producto de los cobros ilegales efectuados.

A estos dos acusados también se les vinculó con el secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Nelson Gallego Londoño el día 25 de julio de 2015, en el barrio el socorro de esa localidad”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 25 y el 27 de julio de 2017, la Fiscalía le imputó a Edwin Alberto Morales Ramírez, JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS, Juan Felipe Meneces Zuleta, Cristian Camilo Mesa Rúa y Jhony Andrés Flórez, las conductas punibles de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 y 3 C.P.), homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7), secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170 numerales 6 y 8) y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (376 inciso 2).

A los procesados les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 23 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2. Surtido el juicio, el 11 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra los procesados.

A JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS le fueron impuestas las penas de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión y multa de nueve mil quinientos veinticinco (9.525) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados. Tal decisión fue apelada por los defensores de los acusados. 3.

El 8 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolución de la alzada, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El abogado Miguel Ángel López Betancur, defensor de JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS, interpuso el recurso extraordinario de casación. El término de treinta días hábiles para la sustentación del recurso corrió entre el 11 de agosto y el 22 de septiembre de 2021. 4.

El 18 de agosto de 2021, JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS le revocó el poder al abogado Miguel Ángel López Betancur, para nombrar, en su lugar, al letrado Robinson Menco Castro. El 30 de septiembre de 2021, el nuevo abogado interpuso la presente acción de revisión. No obstante, el 5 de octubre de 2021, luego de cumplir el término del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004, las diligencias regresaron al despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció la alzada, en aras de proveer sobre los recursos de casación interpuestos por los abogados Miguel Ángel López Betancur e Hilda Astrid Carvajal Quintero, defensora de otro de los procesados.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN Sin postular alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS sostiene, en términos generales, que no era posible darle credibilidad al único testigo presencial de los hechos, Michael Andrés Estrada Paniagua, pues “tenía antecedentes por pertenecer a esta organización”.

Con esto, señala que las sentencias contienen un “error inducido”, pues los juzgadores fueron víctimas “de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Observamos a una distancia bastante lejos al comportamiento judicial en el sentido de que la fiscalía en el sentir de no haber probado de que el testigo Michael Andrés Estrada Paniagua perteneció procedimental y con constancia”.

Con la demanda aportó, únicamente, los fallos de primer y segundo grado. CONSIDERACIONES Procede la Corte a pronunciarse frente a la demanda de revisión. 1. De los requisitos de la demanda de revisión. Dada la naturaleza autónoma e independiente de la acción de revisión, separada del proceso penal cuestionado, ya que lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para su presentación se exige: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS cumple los requisitos para su admisión. 2. Del caso concreto. La Sala advierte la necesidad de rechazar, de plano, el presente libelo, toda vez que el proceso penal seguido contra ORTIZ ARENAS está en curso, incumpliendo la expresa previsión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede “contra sentencias ejecutoriadas”.

En efecto, como se observó en la reseña de la actuación procesal, el abogado Miguel Ángel López Betancur interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, a favor de JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aún no se ha pronunciado en algún sentido al respecto, pues las diligencias se hallaban surtiendo trámites secretariales hasta el 5 de octubre de 2021.

Así, el proceso sigue en trámite y la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria. Adicionalmente, no se señaló la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, con lo que el libelista no satisfizo los presupuestos mínimos exigidos en la norma citada para el estudio de admisibilidad de la demanda.

Las falencias indicadas imponen a la Sala rechazar la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS. 2. Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 10