CASACION 50581 VÍCTOR ALFONSO RÍOS RENDÓN y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicado 50581 AP5249-2019 Acta 320 Bogotá., D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Alfonso Ríos Rendón, Miguel Ángel Ríos Rendón, Maximiliano Ríos Vélez y Juan Pablo Rendón Villegas.
II.
HECHOS: En la madrugada del 25 de diciembre de 2014, en el corregimiento Pueblo Nuevo –jurisdicción del municipio de Buga-, luego de departir con varios vecinos con ocasión de las festividades navideñas, Víctor Alfonso Ríos Rendón, Miguel Ángel Ríos Rendón y Maximiliano Ríos Vélez atacaron con armas cortopunzantes a Alexander Bocanegra Montenegro, ocasionándole graves heridas que desencadenaron su muerte.
Al escuchar la conmoción que estaba ocurriendo en la vía pública, el progenitor de Alexander, Herley Bocanegra, salió de su vivienda en auxilio de su hijo, momento en el que es atacado con un arma cortopunzante por Juan Pablo Rendón Villegas, produciéndole heridas letales que de no haber sido atendidas le hubieran provocado su muerte. Dentro de la reyerta también resultaron lesionados José Edrunuris Bocanegra Montenegro, Juana María Montenegro, Sandra Milena Bocanegra Montenegro y Alba Lucía Bocanegra Montenegro.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga se formuló imputación contra Víctor Alfonso Ríos Rendon, Maximiliano Ríos Vélez y Miguel Ángel Ríos Rendón como presuntos coautores del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del Código Penal) cometido sobre quien en vida respondía al nombre de Alexander Bocanegra Montenegro.
A su vez, a Miguel Ángel Ríos Rendón también se le imputó el delito de lesiones personales (Arts. 111 y 112 inc. 1 ibídem ) ocasionadas a José Edrunuris Bocanegra Montenegro. A Juan Pablo Rendón Rivera se le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo (Arts. 103, 104.7 y 27 del Código Penal) del que resultaron víctimas Herley Bocanegra y Sandra Milena Montenegro Bocanegra.
A todos los procesados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El escrito de acusación se radicó el 6 de julio de 2015 y el 11 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de conocimiento de Buga, la fiscalía acusó a Víctor Alfonso Ríos Rendón, Maximiliano Ríos Vélez y Miguel Ángel Ríos Rendón como presuntos coautores del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104.7 del Código Penal).
A este último procesado también lo acusó por el punible de lesiones personales (Arts. 111 y 112 ibídem ). Contra Juan Pablo Rendón Rivera formuló acusación como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo (Arts. 103, 104.7 y 27 ibidem ). El 27 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.
El juicio oral se realizó durante los días 31 de marzo, 1º de abril, 18 de mayo, 5 de julio y 25 de agosto de 2016. En esta última sesión el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. La sentencia se leyó el 11 de octubre siguiente en donde se condenó a Maximiliano Ríos Vélez y Víctor Alfonso Ríos Rendón como coautores del delito de homicidio agravado y como consecuencia, se les impuso la pena de 400 meses de prisión. Por su parte, Miguel Ángel Ríos Rendón fue condenado como coautor de homicidio agravado y autor de lesiones personales, a la pena de 406 meses de privación de la libertad.
Finalmente, se declaró penalmente responsable a Juan Pablo Rendón Villegas por el delito de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y se le impuso la pena de 300 meses de prisión. Todos los procesados fueron condenados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 240 meses y a todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
El 3 de marzo de 2018, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la condena que por el delito de homicidio agravado se les impuso a Maximiliano Ríos Vélez, Víctor Alfonso Ríos Rendón y Miguel Ángel Ríos Rendón. 5. El defensor de Maximiliano Ríos Vélez, Víctor Alfonso Ríos Rendón y Miguel Ángel Ríos Rendón interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Enunció un cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación contenida en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante denunció la sentencia por haber incurrido el juzgador en un error «de derecho por falso juicio de raciocinio consistente en manifiesto desconocimiento de la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Al desarrollar ese enunciado, el censor precisó que al valorar los testimonios de Juana María Montenegro Rojas y Herley Bocanegra Vélez (padres del occiso), el Tribunal pasó por alto las contradicciones e inconsistencias en las que incurrieron al momento de señalar a sus defendidos como los autores del homicidio de Alexander Bocanegra Montenegro.
Destacó que, por ejemplo, mientras Herley Bocanegra declaró que al salir de su casa vio que Víctor Alfonso Ríos Rendón y Maximiliano Ríos Vélez tenían «agarrado de los brazos» a Alexander y Miguel Ángel Ríos Vélez «con un cuchillo pequeño y un pico de botella lo apuñaleaba», la testigo Juana María Montenegro afirmó que cuando ella salió de la residencia «detrás» de su esposo Herley, vio a Alexander peleando con Miguel, Víctor y Maximiliano. Para el demandante, estas contradicciones minaron la credibilidad de los únicos testimonios que le sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria y, por el contrario, estructuraron una duda que en todo caso debió resolverse a favor de sus representados.
Siguiendo esa línea argumentativa, afirmó que no es posible que, en un mismo momento, los testigos Herley y Juana María hayan percibido hechos distintos, pues mientras el primero aseguró que él «empujó a Miguel Ángel» y lo lanzó al suelo, la segunda afirmó que fue Alexander el que con un golpe derribó a ese agresor quien, según el informe pericial No. UBURIBG-DSVLLC-02169-2014 de 26 de diciembre de 2014, también sufrió una lesión que le generó una incapacidad médico legal de 18 días y, por lo tanto, no pudo ser la persona que con un cuchillo y el fragmento de una botella de vidrio le causó las heridas mortales a Alexander Bocanegra Montenegro.
A su juicio, todas estas inconsistencias revelan que el Tribunal irrespetó el «principio lógico de identidad », pues es claro que la prueba demostró que la muerte violenta de Alexander y las heridas que sufrieron unos y otros se produjeron en el contexto de una «batalla campal» en la que es imposible señalar sin equívocos quiénes fueron los agresores y quiénes los agredidos, o cuál fue el móvil u origen de la contienda.
Solicitó, en consecuencia, que la Corte case la sentencia y se absuelva a los procesados de los cargos por los que fueron acusados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. El recurso extraordinario de casación es, de una parte, un medio de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de segundo grado. De otra, un medio de impugnación que, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004).
Pero eso no significa que el demandante esté exonerado de sustentar los cargos, conforme a las causales establecidas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso. Esto por cuanto la casación no es una tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través del recurso extraordinario, que procede por precisas y específicas causales que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garantías fundamentales que la Sala está en el deber de restaurar, o sea necesaria su intervención para realizar los fines del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
Segundo. Como se indicó en el único cargo formulado, el casacionista mencionó que el Tribunal incurrió en «error de derecho por falso juicio de raciocinio», lo que, entiende la Sala, corresponde a la causal tercera de casación (Artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004) que se estructuró por un falso raciocinio que condujo a la inaplicación, entre otros, del artículo 7º ibídem que consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En este caso y superando la imprecisión nominal en la que incurrió el demandante, el error de hecho por falso raciocinio, como lo ha indicado la Sala (entre otras, SP del 15 de marzo de 2017, Rad. 47051), se presenta cuando pese a que el elemento de convicción es traído regularmente al proceso y es estimado en su exacta dimensión fáctica, el juzgador desconoce la única limitante que la ley le impone al principio de libertad en la valoración probatoria: el respeto a las reglas de la sana crítica, las cuales están conformadas por (i) las leyes de la ciencia (CSJ, SP 15 Sept. 2010, Rad. 32488);
(ii) los principios de la lógica (CSJ, SP 2 Feb. 2011, Rad. 26347); y (iii) las máximas de la experiencia (CSJ, SP 2 Mar. 2011, Rad. 35621). Bajo ese entendido, quien pretenda criticar el análisis de una prueba por la vía del falso raciocinio, deberá plantear lo que dice de manera objetiva el medio probatorio, cuál fue la interpretación que del mismo hizo el Tribunal y acreditar cuál ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar el que resultaba aplicable.
En la demanda que se estudia, el defensor de los procesados censuró la sentencia por: (i) supuestamente sustentar la decisión de condena en los testimonios de Juana María Montenegro Rojas y Herley Bocanegra Vélez, los que, en su criterio, son contradictorios entre sí; y (ii) desconocer que la muerte violenta de Alexander Bocanegra Montenegro y las lesiones que sufrieron las demás víctimas se produjeron en el marco de una riña en donde no fue posible establecer con certeza quiénes fueron los agresores y quiénes los agredidos.
En este enunciado encuentra el demandante la razón de ser del cargo, pues estima que las declaraciones son contradictorias, que el Tribunal tergiversó la prueba y que, por esa senda, se vulneró el principio de in dubio pro reo. Si se trataba de denunciar un error de raciocinio, según se explicó, es porque se parte de la base de que el Tribunal respetó el contenido de la prueba, pero infringió las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, el demandante no identificó en concreto el medio de prueba –solo se refirió en términos genéricos a los testimonios de Juana María Montenegro y Herley Bocanegra-, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba y, más importante aún, no indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado.
Contrario a lo exigido para tener por debidamente sustentada la causal, el demandante se limitó a señalar una serie de contradicciones en las que –según él- incurrieron los testigos y a imponer su particular visión de la prueba, sin estructurar una confrontación lógica entre el enunciado que valoró el Tribunal y la regla de la sana crítica que supuestamente se desconoció en el fallo.
Ahora bien, que no se trate de un relato unívoco no quiere significar que se haya vulnerado en principio la sana crítica, pues igual puede suceder que justamente por no existir discrepancias en las declaraciones, las versiones no sean admisibles. De estas situaciones, por lo tanto, no surge ningún principio inflexible, ni se puede decir sin más que el Tribunal por eso incurrió en un error.
Por lo mismo, el cargo no tiene la sustentación suficiente para ser admitido y estudiado en esta sede. En fin, se trata de un cargo en el cual se manifiesta una versión personal del asunto, reflejando así la intención de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. Por eso, al no demostrar en dónde radica el error de la decisión, la cual, en línea de principio, está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, la Corte está obligada a mantener incólume la deducción valorativa que efectuó el Tribunal.
En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Tercero. Por lo explicado, la demanda no cumple con los requisitos formales para admitirla, y desde el punto de vista material, la Corte no encuentra razón que explique la necesidad de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Alfonso Ríos Rendón, Miguel Ángel Ríos Rendón y Maximiliano Ríos Vélez, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2