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AP5249-2017(50734)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio 50734 WILLIAM MAURICIO VÁSQUEZ CETINA / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5249-2017 Radicado N° 50734. Acta 261. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM MAURICIO VÁSQUEZ CETINA y YUVER FERNANDO SIERRA GÓMEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 28 de abril de 2017, mediante el cual confirmó, con modificaciones en las sanciones accesorias, la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a sus representados a la pena principal de 440 meses de prisión, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.

Además, se impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el término de 15 años; y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Sucedió aproximadamente a las 5:00 de la tarde del 7 de enero de 2014 en la carrera 81D con calle 40 D, vía pública del barrio El Amparo, localidad de Kennedy en esta ciudad, cuando la joven Catalina Julieth Angulo –habitante de calle y distinguida con el mote de Mariana-, se encontraba allí consumiendo estupefacientes en compañía de Miguel Ángel Mejía –apodado Michel-.

Al lugar arribaron dos personas reconocidas en el sector como Yuver y Splinter movilizándose en una bicicleta conducida por el primero de los nombrados, quien portaba un arma de fuego que entregó a sus acompañante; éste se apeó, se dirigió hacia la joven y le propinó varios disparos que impactaron su cabeza y zona torácica. Ante la violenta acometida Michel emprendió veloz carrera hacia un humedal contiguo, logrando eludir las múltiples descargas que se produjeron en su contra.

La víctima fue trasladada al hospital de Kennedy en donde falleció al día siguiente por efecto de trauma encéfalo craneano severo producido con proyectil de arma de fuego. Una testigo presencial reconoció a ambos agresores, quienes fueron identificados como YUVER FERNANDO SIERRA GÓMEZ y WILLIAM MAURICIO VÁSQUES CETINA.” DECURSO PROCESAL Una vez solicitada y expedida orden de captura en contra de YUVER FERNANDO SIERRA GÓMEZ y WILLIAM MAURICIO VÁSQUEZ CETINA, se realizaron el 31 de marzo de 2014, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, las audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En seguimiento de ello, se determinó legal la captura, permitiéndose que la Fiscalía imputara a ambos indiciados los delitos de homicidio agravado, por la indefensión de la víctima, y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, agravado por la coparticipación criminal, a los cuales no se allanaron ellos. Así mismo, se atendió la solicitud del ente investigador, por lo cual fue impuesta, a ambos capturados, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 8 de mayo de 2014, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos presentados en la imputación, el 2 de septiembre siguiente. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de enero de 2015.

La audiencia de juicio oral comenzó el 6 de febrero de 2015 y culminó el 27 de septiembre de 2016, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. En esta última fecha se emitió la sentencia de primer grado en la cual se acogió la solicitud de condena de la Fiscalía, fue impuesta pena principal de 440 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por igual lapso.

Apelada la decisión por el defensor de los procesados, con fecha del 28 de abril de 2017, fue proferido el fallo de segundo grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo, aunque rebajó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a 20 años, y la privación para la tenencia y porte de armas, a 15 años. Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa de los acusados presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Previo a postular en concreto los cargos en los cuales se funda su solicitud, el demandante transcribe la evaluación que hicieron de los testigos las instancias, y a continuación, en lo que denomina “ANÁLISIS DEL SUSCRITO ”, entrega su particular visión de credibilidad de los mismos.

Cargo primero Dice el demandante que acude a la causal tercera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 “ POR ERROR DE HECHO, CONSISTENTE EN OMITIR LA APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA ALLEGADA DE MANERA VÁLIDA AL PROCESO ”. En desarrollo del cargo, examina el recurrente la versión rendida por Miguel Ángel Mejía Gámez, alias Michel, quien acompañaba a la víctima cuando esta fue atacada, para significarla no solo trascendente, sino plenamente creíble, razón por la cual, añade el impugnante, no se entiende la razón por la cual el uniformado Ayala Martínez trató de desacreditarla.

Luego de significar cómo en juicio el citado declarante aseveró la total inocencia de los acusados en el hecho, asume el estudio de lo que sobre su credibilidad realizó el Tribunal, para rotularlo de “paupérrimo ”, apenas ratificando lo que sobre el particular examinó la A quo. Concluye el casacionista, entonces, que si el Tribunal hubiese examinado de manera detallada lo dicho por el testigo en cuestión “confrontado con las demás pruebas ”, habría revocado lo decidido por el Tribunal.

Pide, por ello, que se case la sentencia atacada, “ en aras de subsanar el yerro, cometido por el tribunal a-quen (sic), y reformar la sentencia confirmada por ese despacho ”. Cargo segundo También por el camino del error de hecho, pero ahora por falso juicio de existencia por suposición, sostiene el demandante que el Tribunal declaró un hecho probado “ CON BASE EN UNA PRUEBA INEXISTENTE ”.

El elemento supuestamente desconocido por el Tribunal, refiere el impugnante, atiende a la historia clínica de WILLIAM MAURICIO VÁSQUEZ CETINA, en la cual se corrobora que para el momento de los hechos este se hallaba interno en el hospital Kennedy, luego de sometérsele a intervención quirúrgica. Dicho documento, agrega el recurrente, fue ingresado al juicio con los testimonios de dos médicos, pero “el tribunal no le presto (sic) la mínima atención a los dichos de esa persona y por el contrario confirmó la errada sentencia emitida por el A-quo ”.

A renglón seguido, transcribe lo que el Ad quem concluyó cuando valoró los testimonios de los galenos y la historia clínica del acusado VÁSQUEZ CETINA, para rotularlo como “ pobre y sesgado análisis ”, luego de lo cual introduce lo que, estima, debe colegirse de esta prueba, no otra cosa diferente a que el procesado en reseña no pudo ejecutar materialmente el crimen.

Ello, acota, porque el Tribunal no puede basar su afirmación atinente a que el procesado pudo haber abandonado su lecho de enfermo, en las inconsistencias halladas en la historia clínica; mucho menos, añade, si se desplaza la carga de la prueba a la defensa, como sucede cuando el Ad quem sostiene que no existe certeza de que la diferencia en el nombre del paciente obedezca a un error humano, dado que le correspondía a la Fiscalía demostrar que no fue así. En lo que delimita el casacionista como conclusión común a ambos cargos, advierte que de haber tomado en consideración el Tribunal las muchas dudas y contradicciones en que incurren los testigos, no habría prohijado la tesis de condena del A quo.

Pide, finalmente, “ CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar MODIFICARLO y ABSOLVER a los procesados”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es evidente que el demandante desconoce la naturaleza y efectos de las causales de casación, se hace necesario precisarle que el medio extraordinario reclama su condición precisamente en atención a que en este estadio ya deberían haberse superado las discusiones probatorias propias de la instancia, en las que se busca anteponer el particular e interesado criterio.

Las causales de casación, se significa, soportan su importancia en que gracias a ellas es posible verificar materializado un yerro no solo ostensible, sino trascendente, que obliga modificar o revocar la decisión controvertida, misma que, cabe anotar, llega a esta instancia prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad. No es factible, así, que con apenas rotular el cargo con alguna de las causales propias de casación, se obtenga la intervención de fondo de la Corte, pues, el éxito de lo postulado depende, precisamente, de que se verifique evidente el vicio propuesto y, a la vez, que el mismo sea suficiente para derrumbar el soporte procesal, fáctico, probatorio o dogmático de la sentencia. Como en ambos cargos el recurrente incurre en similar yerro argumentativo, consistente en pretender introducir un típico alegato de instancia bajo la mampara de una causal completamente ajena a lo propuesto, la Sala abordará en un único acápite la respuesta a ambos cargos.

A ese efecto, es necesario partir por reseñar que si se trata, como pretende el demandante, de hacer ver incurso al Ad quem en un error de hecho por falso juicio de existencia, lo debatido se enmarca necesariamente en un aspecto objetivo de la verificación probatorio, atinente, no al valor que el fallador otorga a una prueba en concreto, sino a la forma en que lee su contenido específico.

En otras palabras, el falso juicio de existencia por suposición implica que el sentenciador basa un hecho trascendental de la sentencia en una prueba que no existe, pero que el supone sí se halla dentro del piélago legal, oportuna y adecuadamente ingresado al juicio; al tanto que el falso juicio de existencia por omisión conduce a que, a pesar de haberse allegado una prueba trascendental, ella es ignorada o pasada por alto completamente, de manera que su contenido nunca hizo parte de la evaluación fundante de lo decidido.

En razón de su sustento eminentemente objetivo, la demostración del vicio se ofrece bastante elemental, en tanto, basta señalar el momento en que la prueba fue adjuntada, con la delimitación de su contenido, en contraste con la totalidad del fallo, para así determinar que el elemento nunca fue considerado por ambas instancias –se debe resaltar que los fallos del A quo y el Ad quem forman una unidad inescindible cuando no se contraponen entre ellos y, entonces, la determinación del yerro obliga demostrar que ninguno de los dos examinó la prueba-, en tratándose del falso juicio de existencia por omisión. Cuando lo discutido corresponde a un falso juicio de existencia por suposición, la tarea es inversa, pero igualmente objetiva, esto es, se transcribe el apartado en el cual alguna de las instancias refirió un hecho y lo soportó en cierto elemento de juicio, para después verificar que el mismo es inexistente al interior del proceso.

La simple lectura de los dos cargos propuestos por el demandante, informa de su inconsistencia respecto de la causal aducida, pues, es evidente que lo debatido no corresponde, en el primer caso, a que el Ad quem pasara por alto examinar en su contenido objetivo un concreto medio suasorio; ni tampoco, para el cargo segundo, que esta misma instancia soportara determinado hecho sustancial para el objeto del proceso, en un elemento inexistente.

Se trata, por el contrario, de que el casacionista no está de acuerdo con la forma en que las instancias valoraron las pruebas de cargos y descargos arrimadas al juicio, pretendiendo que su muy interesada visión de credibilidad sea la que se imponga. Ello, se dijo al inicio, desnaturaliza por completo el escenario casacional, no solo porque se erige en inane alegato de instancia, sino en atención a que ningún vicio demuestra.

En el muy particular método empleado por el recurrente para argumentar la existencia de las causales propuestas, transcribe la valoración que las instancias hacen de las pruebas de cargos y descargos –que, se resalta, efectivamente fueron allegadas en el juicio oral y hacen parte sustancial de ambos fallos, tópicos que de entrada impiden asumir materializada alguna de las causales insertas en la demanda-, para después entregar su examen de credibilidad y efectos de dichos elementos suasorios, desde luego contrario al de los falladores.

Como es evidente que la crítica planteada por el impugnante se aparta ostensiblemente de los errores de hecho por falso juicio de existencia, para insertarse en el ámbito de valoración, era menester que en pro de permitir examinar la violación a la sana crítica, el casacionista detallase en concreto cómo pudo operar ello, vale decir, cuál de los tres componentes de esta, ciencia lógica o experiencia, fue el afectado, de qué manera sucedió y el efecto que ello tiene sobre la decisión de condena, para cuyo efecto debió hacer un nuevo examen conjunto de la prueba, ya expurgado el vicio.

Tampoco fue esta una labor que adelantase el recurrente, dado que, se reitera, apenas buscó entronizar las que, en su sentir, se ofrecen razones para creer más a unos testigos –los de descargos- que a otros -los de cargos-, en procura de lo cual buscó hallar contradicciones y fisuras en los segundos, al tanto que ameritó los primeros, superlativizando su credibilidad y efecto suasorio.

Es necesario repetir que las instancias sí abordaron ampliamente lo dicho por los testigos de descargos y, en particular, el fundamento de la tesis defensiva atinente a que uno de los acusados, precisamente el encargado de descerrajar los disparos mortales a la víctima, se hallaba en un nosocomio, presuntamente postrado luego de una intervención quirúrgica, para el momento en que ello sucedió. A este efecto, se tuvieron en cuenta, de manera conjunta, el contenido de la historia clínica del procesado y lo que dijeron dos médicos acerca de la intervención quirúrgica, el grado de postración del paciente y la posibilidad de abandonar el hospital así fuese por algunos minutos u horas.

Precisamente, la auscultación de todos esos elementos de prueba, de cara a la información equívoca de la historia clínica, que registra un paciente con nombre diferente al del acusado, y la efectiva posibilidad de que pese a la intervención este pudiera salir del hospital por varios minutos –dada su cercanía con el lugar de los hechos y la carencia de estricta vigilancia o control- permitió a los sentenciadores singular y colegiado concluir que no estaba demostrada fehacientemente esa circunstancia de ajenidad con el hecho, al tanto que se contaba con el testimonio directo, completamente creíble, de quien lo presenció, conocía con antelación a los homicidas y pudo señalarlos sin dubitación ninguna.

En contrario, nunca el demandante pudo definir algún vicio de valoración, propio de la casación, en que incurriera el Tribunal, ni tampoco demostró la trascendencia de su crítica, pues, después de controvertir la credibilidad de los testigos de cargo y maximizar el efecto suasorio de lo expresado por las pruebas de descargo, apenas referencia que si esta hubiese sido la visión valorativa del Tribunal, de cara al conjunto probatorio, que jamás aborda, la consecuencia hubiese sido otra.

Cabe advertir al defensor, que la demanda debe bastarse por sí misma, lo que implica indispensable asumir directamente el examen de trascendencia, en aras de explicar a la Corte que efectivamente el vicio conduce a la absolución de los acusados, dado que la prueba en su conjunto –desde luego, una vez examinada- ya no permite edificar sentencia de condena.

Lo cierto es que, se recuerda, la sentencia condenatoria ha sido soportada en la credibilidad otorgada a quien, hallándose cerca de los hechos y sin que exista razón que permita advertir interés en acusar a un inocente, directamente señaló a los procesados, por lo demás conocidos suyos, como los ejecutores del crimen. Ampliamente las instancias disertaron respecto de la credibilidad intrínseca y extrínseca que cabe otorgar a la testigo de cargos, y también se hizo un detallado examen de lo dicho por los testigos de descargos, hasta concluir, en el estudio conjunto de la prueba, que estos últimos no alcanzan a desdibujar o poner en entredicho el inequívoco señalamiento, razón suficiente para emitir la sentencia de condena.

En contrario, aquí el demandante se limitó a examinar bajo su interesada lupa cada una de las pruebas, sin acertar a precisar nunca la existencia de un yerro valorativo –descartados los vicios objetivos que rotulan las causales propuestas en los dos cargos- en el examen probatorio adelantado por ambas instancias. Como en sede de casación este tipo de discusiones asoma impertinente, no cabe más que inadmitir la demanda.

Empero, dado que la Sala advierte posible la vulneración del principio de legalidad al momento de tasar las penas accesorias –insuficientemente corregido por el Tribunal en el fallo de segundo grado-, se ordenará que una vez surtido el trámite de insistencia, de resultar el mismo fallido, regrese la actuación a esta oficina para verificar la posibilidad de su corrección oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WILLIAM MAURICIO VÁSQUEZ CETINA y YUVER FERNANDO SIERRA GÓMEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Una vez resuelto el tema, regresen las diligencias a la oficina del Magistrado ponente para los fines relacionados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria