Casación 38267 Casación 54122 Inadmisión JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5248-2018 Radicado n.º 54122 (Acta n.º 400) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: «Con el fin de asegurar una alimentación óptima para el desenvolvimiento escolar a favor de los estudiantes de Puerto Salgar, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de dicho municipio suscribieron el 22 de diciembre de 2006 un convenio interadministrativo (n.º 503) en el que optaban por cooperar para atender a 576 alumnos de las instituciones educativas departamentales de dicho territorio con un refrigerio reforzado que habría de suministrarse por 41 días.
Para tales efectos, el departamento aportaba $14.689.480 que resultaba ser el valor del convenio y que pasaba a las arcas del ente municipal. Como producto del anterior acuerdo de cooperación, el municipio de Puerto Salgar, a su vez, optó por celebrar convenio interadministrativo (n.º 168) con la Institución Educativa Departamental Rural Puerto Libre del mismo municipio, suscribiéndose documento el 16 de noviembre de 2007 con el que se dispuso que $22.172.800 (en los que se incluía lo aportado por la Gobernación de Cundinamarca) habrían de ser asignados al plantel educativo para que durante 41 días de la vigencia presupuestal suministrara refrigerios reforzados con presentación de almuerzo a 676 niños y niñas beneficiarios de diversas instituciones educativas de Puerto Salgar, de acuerdo al plan de acción ya concertado.
Ante este convenio, la Institución Educativa Departamental Rural Puerto Libre, a través de su representante legal (rector), procedió a celebrar un contrato de suministro de víveres con el contratista particular José Jaime Prada Narváez, quien se comprometió a garantizar la entrega de los insumos alimenticios necesarios para la preparación de 27.716 refrigerios escolares [ ].
Para el año 2008, la Contraloría de Cundinamarca realizó una auditoría con enfoque integral en la contratación del municipio de Puerto Salgar, realizando (sic) diferentes hallazgos e irregularidades [ ]. Se dio traslado a la Fiscalía de la situación, la cual concluyó que para la celebración del segundo convenio y para la asignación del contrato de suministro se habían violentado las normas y principios de contratación pública por parte del alcalde del municipio Humberto Agamez Ortiz, por el jefe de la unidad de gobierno y educación del municipio (e interventor del segundo convenio) Francisco Alfonso Montenegro Lugo y por el rector de la Institución Educativa Departamental Rural Puerto Libre JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA [ ] [quien] habría incurrido en falsedad documental por haber suscrito y presentado documentos en los que aparecía firma espuria del supuesto contratista que realmente no participó de la contratación, permitiéndole ello cobrar el cheque que de manera irregular se giró a su nombre y quedarse con el dinero público que tenía una finalidad oficial no cumplida».
A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 9 de julio de 2018, así: i) a Humberto Agamez Ortiz se le impusieron las penas principales de prisión por ciento dos (102) meses, multa de 124,996 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento catorce (114) meses, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), ii) Francisco Alfonso Montenegro Lugo fue condenado a prisión por ciento dieciocho (118) meses, multa de 124,996 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento treinta y cuatro (134) meses, como autor responsable de la misma ilicitud y de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem) y iii) a JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA se le sancionó con prisión por ciento nueve (109) meses, multa de $21.394146 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veintinueve (129) meses -sin perjuicio de la inhabilidad intemporal contemplada en el artículo 122 de la Constitución Nacional- como autor responsable de esta última conducta punible y de peculado por apropiación (artículo 397 ídem).
A todos se les absolvió por el injusto de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 ídem) y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 491 y siguientes cuaderno actuación 2. ] 2. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- el 29 de agosto de 2018, que revocó la condena impuesta a Agamez Ortiz y Montenegro Lugo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fijó la prisión para este último en ochenta y cuatro (84) meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento cinco (105) meses, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 586 y s.s. c.a 1.] LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida, al amparo de la « causal primera», denuncia la « violación directa de la norma de normas y la ley, por interpretación falsa y errónea de la norma sustancial, error de hecho».
Asegura tratándose de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, que la sentencia impugnada violó el debido proceso y el derecho de defensa al no tener en cuenta varias pruebas que fueron aportadas al trámite, además incurrió en « falso juicio de identidad» por aducir de manera subjetiva que éste falsificó cierta documentación para darle visos de legalidad al contrato de suministro de refrigerios objeto de las diligencias y por no especificar si el monto de lo apropiado fue $22.1172.800 o $21.394.146.
De ahí que cuestione: « ¿si no hay certeza en lo apropiado como puede afirmar [el Tribunal] tal “falsedad” y condenar?». En consecuencia, ante la ausencia de prueba idónea depreca casar el fallo y absolver al acusado por esta ilicitud. En cuanto al peculado por apropiación, en condiciones similares, sostiene que la calificación jurídica dada al comportamiento de su asistido es equívoca, lesionó su derecho de defensa y como el abogado que representaba sus intereses para la época no puso de relieve tal situación, opina, se conculcó el debido proceso.
De otro lado manifiesta que el principal testigo de la Fiscalía, el proveedor de la alimentación escolar contratada, es mendaz porque repudió su rúbrica en la documentación suscrita a su nombre pese a establecerse que sí le pertenecía, elucubrando sobre la naturaleza del convenio interadministrativo celebrado para impetrar se case el proveído atacado y se dicte absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de plasmar la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia del Tribunal (Cfr. CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 23829, CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). 2.
Bajo esa óptica, es claro que la casacionista pasó por alto toda esta serie de lineamientos al ser palmarias las falencias que conducirán a la inadmisión de su misiva: 2.1. La intervención extraordinaria de la Corte por vía de la casación, solo tiene cabida mediante la acreditación de errores manifiestos que infirmen la legalidad del fallo y que se hallan taxativamente descritos en las causales que la hacen procedente, para este evento, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
La demanda invoca « la causal primera» y denuncia la violación directa de la ley sustancial a través de lo que sería su interpretación errónea, sin embargo, de manera caótica involucra ataques que encontrarían su senda adecuada de exposición en causales distintas al hacer mención de la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa (causal 2.ª) y aludir a vicios en el análisis probatorio por falso juicio de identidad (causal 3.ª).
Nótese, entonces, que el cuestionamiento a la sentencia es indeterminado, pretermitiéndose los deberes de claridad y debida fundamentación propios de esta sede. Es más, el discurso resulta tan confuso que evoca otro tipo de infracciones al asegurar que no se tuvieron en cuenta varios elementos de convicción (lo que se ajustaría a un falso juicio de existencia por omisión o de legalidad), pero las afirmaciones en uno u otro sentido no trascienden al mero enunciado, amén de ser contradictorias. 2.2 Ahora bien, aun morigerando el principio de limitación que impide a la Corte corregir las falencias de la demanda y asumiendo que lo que se postula es violación directa por interpretación errónea, brilla por su ausencia el señalamiento de los preceptos que regían el caso y la explicación consistente del por qué los juzgadores les atribuyeron un sentido y alcance jurídico distinto al que les corresponde (CSJ AP 4153-2018).
Además el libelo incluye comentarios asociados a la apreciación de la prueba y la declaración de los hechos consignados en el fallo, lo que está vedado en esta clase de yerro al ser un error que recae en aspectos estrictamente jurídicos (CSJ AP, 30 Nov. 1999, Rad. 14535). Sumado a ello, las premisas esbozadas en la censura se allegan a la expectativa del efecto que puedan generar ante la Sala, desconociéndose que la Corte no está llamada a realizar libremente juicios de valor al no fungir como instancia adicional a las ordinarias del proceso. 2.3.
Como resultado, valga anotar, las imprecisiones detectadas por la recurrente se restringen a opiniones anodinas e insuficientes para suscitar la intervención extraordinaria de esta Corporación, porque: i) si bien en apartes de la acusación replicados en la sentencia impugnada, se hace mención de que el Convenio n.º 168 celebrado el 16 de noviembre de 2007 entre el municipio de Puerto Salgar y la Institución Educativa y Departamental Rural de Puerto Libre ascendía a $22.172.800,[footnoteRef:3] allí mismo aparece que el valor de lo apropiado por CARDOZO VALENCIA con cheque del 3 de diciembre de esa anualidad fue de $21.394.146,[footnoteRef:4] suma por la cual se le impuso pena de multa al tenor del artículo 397 del Código Penal, de ahí que no haya incertidumbre al respecto y ii) la alegada mendacidad del testigo José Jaime Prada Narváez fue objeto de estudio por parte de la judicatura, descartándose que algunos de sus dichos tuviesen la capacidad de desvirtuar el mérito persuasivo de su relato: [3: Cfr. Fl. 3 acusación (Fl. 157 y s.s c.a 3.) / Fl. 2 sentencia Tribunal (Fl. 587 c.a 1).] [4: Ibídem.] «[ ] desde la misma exposición de sus labores cotidianas para la época de los hechos (desempleado y auxiliar para la entrega de volantes), dejó entrever que no había manera de que se concibiera ni fuese escogido como contratista para el suministro de 27.716 refrigerios escolares, por no contar con aptitud alguna para tamaña labor.
A lo cual se suma que al ser cuestionado por su relación con el señor JOSÉ IGNACIO CARDOZO, indicó que no tuvo con él ningún tipo de negocio, siendo sólo la pareja de una cuñada suya al que, en razón de esa proximidad familiar, le pidió que le ayudase a conseguir empleo, para lo cual le proporcionó una hoja de vida firmada, junto a otros documentos, pero sin que en momento alguno hiciere parte de un contrato en el que estuviera llamado a garantizar alimentación escolar [ ]. [ ] Y debe admitirse que del testigo José Jaime Prada quedó en entredicho su credibilidad cuando negó incluso haber firmado la minuta del contrato que técnicamente se determinó sí fue firmada por él, pero ello puede explicarse como su fórmula obstinada en desprenderse de cualquier responsabilidad, sin que ello desdibuje aquella realidad que él no tuvo bache para reseñar ni motivación especial para ocultar, como fue que era absolutamente inidóneo para cumplir con el suministro [ ]. [ ] De ahí que con la apelación no se hubiera atacado de manera concreta el poder suasorio asignado a la prueba por parte del Juez, y que sólo se realizaran críticas etéreas y volátiles, incapaces de rebatir el poder inculpatorio de aquellos medios de prueba con los que se demostró que CARDOZO VALENCIA no realizó contrato de suministro, sino que lo fingió, luego de lo cual obviamente no pagó el precio estipulado por su ejecución, sino que de manera ilícita e inaudita lo terminó recaudando, como si no fuera el contratante, sino el verdadero contratista».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 21 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 606 y s.s c.a 1.] Por consiguiente, el yerro propuesto carece de asidero debiéndose acotar que la acreditación del mismo no se suplía, como lo asume la censora, con el mero antagonismo de posturas en cuanto al mérito genérico que desde su perspectiva subjetiva debe asignársele a las pruebas, toda vez que de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero ello no significa per se la configuración de un error susceptible de enmendarse a través de la casación, en tanto esta, se recalca, no es escenario para prolongar el debate que culminó con la determinación de segundo grado. 3.
En síntesis, el reparo formulado no alcanza siquiera a constituir un cargo en debida forma, en la medida en que no refiere adecuadamente mediante la lógica pertinente en qué radicó la presunta trasgresión del Tribunal. Por ende, según se anticipó, se dispondrá la inadmisión de la demanda, de igual modo porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.
Por último, debe recordarse que frente a esta decisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2