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AP5246-2019(56460)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 56460 OMAR SÁNCHEZ CRUZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5246-2019 Radicación 56460 Aprobado acta número 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de OMAR SÁNCHEZ CRUZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual redujo a seis (6) años de prisión la pena que le impuso el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali y declaró al procesado responsable tan solo por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Karen Sánchez Arias nació en abril de 1993. Cuando tenía entre doce (12) y catorce (14) años (es decir, entre abril de 2005 y abril de 2007), tuvo con su padre, ÓMAR SÁNCHEZ CRUZ, residente en Cali, varias relaciones sexuales, entre las cuales hubo penetración tanto por el ano como por la vagina. 2.

Karen Sánchez Arias denunció lo anterior cuando ya era mayor de edad. Debido a ello, el 17 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación le imputó a OMAR SÁNCHEZ CRUZ la realización a título de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, actos sexuales con menor de catorce (14) años e incesto, cada uno en concurso homogéneo, conforme a los artículos 208, 209, 211 numeral 2 (“ cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que sobre los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos el 25 de septiembre de 2014. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali. El 21 de enero de 2019, condenó a OMAR SÁNCHEZ CRUZ por los delitos objeto de acusación (aunque sin reconocer la circunstancia de agravación del artículo 211) a nueve (9) años y dos (2) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2019, decretó la prescripción por las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce (14) años e incesto y confirmó la condena por acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

Por consiguiente, disminuyó la pena a seis (6) años de prisión e inhabilitación. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de OMAR SÁNCHEZ CRUZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación del derecho de defensa.

Sostuvo al respecto que, aunque la Fiscal jamás imputó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 58 del Código Penal (“ quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales ”), el juez impuso una pena de setenta y dos (72) meses (es decir, seis -6- años) de prisión. En consecuencia, solicitó a la Sala absolver al procesado por « concurrir una nulidad de carácter constitucional que vicia o contamina la providencia »[footnoteRef:1]. [1: Folio 309 del cuaderno II de la actuación principal.] III.

CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, el único reproche presentado por el abogado no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda será inadmitida), pues el escrito carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. En efecto, el demandante no estableció que hubo alguna violación del derecho de defensa en este caso, ni cualquier otro error en la dosificación punitiva.

De la simple lectura del fallo de primera instancia (que fuera confirmado parcialmente por la sentencia del Tribunal), se advierte que, a la hora de imponer la pena por los delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años, el juez no incurrió en yerros manifiestos, ni vulneró la congruencia que debía predicarse entre acusación y fallo.

Por el contrario, descartó la aplicación en este caso de la causal de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, debido a que desconocía el principio de no sancionar dos (2) veces lo mismo, dado el concurso de esta circunstancia prevista para el tipo del artículo 208 del Código Penal con el delito de incesto[footnoteRef:2]. [2: Cf. folio 237 del cuaderno II de la actuación principal.] Adicionalmente, al fijar la pena, el juez no tuvo en cuenta circunstancia genérica de agravación alguna, al contrario de lo que sugirió el recurrente.

De hecho, impuso la pena dentro del llamado cuarto mínimo, esto es, en un ámbito que oscila entre sesenta y cuatro (64) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión, lo que arrojó una sanción final de setenta y dos (72) meses o seis (6) años de prisión[footnoteRef:3]. E incluso el acusado salió beneficiado con tal situación, pues el funcionario no aumentó el monto de la pena a pesar del concurso homogéneo atribuido por la Fiscalía. [3: Cf. folio 230 (reverso) del cuaderno II de la actuación principal.] El reproche, por lo tanto, es infundado. 3.

En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa del procesado contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7