SDS PAGE CASACIÓN 49884 ALFONSO ROMERO GUERRERO y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5246-2017 Radicación 49884 (Aprobado Acta No. 261). Bogotá D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el defensor de ALFONSO ROMERO GUERRERO, FÉLIX DÍAZ GONZÁLEZ, RAMÓN ALONSO PADILLA GAMARRA, ALFONSO ZAMORA BALLESTAS y NELSON DELGADO CUADRADO.
Así como respecto de la comunicación remitida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz con relación a las mismas personas y ADOLFO POLO ROMERO. LA PETICIÓN En forma escueta el defensor pidió a la Corte “ DECRETAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR UNA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD ” en favor de sus representados, para lo cual anexó oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el beneficio aplicable a aquellos.
ANTECEDENTES Aproximadamente a las 5:30 de la mañana del 8 de febrero de 2007, en la vereda Tierra Grata del municipio de El Carmen de Bolívar, cuando Patricio Manuel Flórez Cebero, en compañía de Mario Rosito Márquez y Never Cepas, se dirigía a coger aguacates en el sector de Campoalegre, miembros de la Infantería de Marina le causaron múltiples heridas provocadas por proyectiles de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas que le produjeron su deceso, patrulla al mando del Teniente CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e integrada por el Suboficial ALFONSO ROMERO GUERRERO, el Cabo Primero FÉLIX DÍAZ GONZÁLEZ, el Cabo Tercero NELSON DELGADO CUADRADO y los Infantes de Marina Profesional RAMÓN PADILLA GAMARRA, ADOLFO POLO ROMERO y ALFONSO ZAMORA BALLESTAS, quienes luego adujeron que Manuel Flórez les había disparado y al suscitarse un combate fue dado de baja.
Una vez dispuesta la apertura de instrucción y vinculados mediante indagatoria los referidos servidores públicos, el 25 de agosto de 2010 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, encontrándose efectivamente privados de su libertad de locomoción desde el 29 de agosto de 2010. Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 3 de marzo de 2011 con resolución de acusación en contra de los procesados, como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que el 28 de septiembre de 2012 profirió fallo condenando al Teniente CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ a 380 meses de prisión, multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 años, y a los demás a 360 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años, como coautores del delito objeto de acusación. Los defensores de los procesados impugnaron la sentencia y el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de febrero de 2016.
Además de la certificación que la defensa anexó como sustento de su solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, el mismo Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió certificado en el cual indicó que partir de la documentación enviada por el Ministerio de Defensa Nacional, estableció que FÉLIX DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ, NELSON DELGADO CUADRADO, ALFONSO ROMERO GUERRERO, RAMÓN ALFONSO PADILLA GAMARRA, ALFONSO ZAMORA BALLESTAS y ADOLFO POLO ROMERO, cumplen las condiciones para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada (artículo 53 de la ley 1820 de 2016), han suscrito la correspondiente acta de compromiso y la condena proferida en las instancias por el delito de homicidio en persona protegida se encuentra vinculada con el conflicto armado.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE CIVIL La apoderada de la parte civil solicitó no acceder a las pretensiones de la defensa, toda vez que en su criterio, la conducta investigada no guarda relación con el conflicto armado, pese a que la protección de la víctima se enmarca en el DIH. Se trató de una política generalizada del Estado colombiano conocida como ejecuciones extrajudiciales, las cuales constituyen crímenes de lesa humanidad que violan el derecho de gentes.
Si se trató de un ataque generalizado o sistemático, corresponde a un delito internacional que los Estados tienen el deber irrenunciable de perseguir, investigar y sancionar a sus autores, máxime si se cometió para inflar las estadísticas y demostrar el éxito de la guerra con los denominados falsos positivos, los cuales responden a patrones ya establecidos.
El homicidio de Patricio Manuel Flórez no fue cometido en el marco del conflicto armado, pues la contienda sirvió de excusa para su comisión, de manera que no se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1820 de 2016 para otorgar a sus autores los beneficios dispuestos en ella. Con base en lo expuesto, la apoderada solicitó desestimar la petición de la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Recientemente la Corte señaló que de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 706 de 2017, las órdenes de captura libradas contra agentes del Estado, mientras no se hayan hecho efectivas, pueden ser suspendidas como mecanismo más eficaz que la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a aquellos.
Ahora, si bien en este asunto el defensor solicitó en favor de sus representados la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad, encuentra la Sala que tratándose de agentes del Estado efectivamente privados de la libertad, como ocurre aquí, el instituto que mejor recoge el principio de “ tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo ” establecido en favor de aquellos (artículo 9 de la Ley 1820 de 2016) es la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
En efecto, si lo pretendido con la referida revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento es conseguir la libertad para los agentes estatales hasta que una vez comience a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz comparezcan, tal beneficio se concreta de manera más expedita con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en cuanto únicamente impone constatar que se cumplan los requisitos para acceder a ella.
En tal cometido se tiene, que como ya lo ha señalado la Corte, dicha libertad es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, propio de la JEP (artículo 51 de la Ley 1820 de 2016), previsto para ser solicitado en cualquier tiempo mientras subsista la privación efectiva de la libertad de agentes del Estado procesados o condenados, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno antes de la firma del Acuerdo Final (24 de noviembre de 2016).
Es preciso que la privación de la libertad no se haya dispuesto por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante haya estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años (parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016) y suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo, la intención de acogerse a la JEP y de que una vez entre a funcionar contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y atenderá los requerimientos de los órganos del sistema. 1.
Respeto de los representados por el defensor peticionario, esto es, ALFONSO ROMERO GUERRERO, FÉLIX DÍAZ GONZÁLEZ, RAMÓN ALONSO PADILLA GAMARRA, ALFONSO ZAMORA BALLESTAS y NELSON DELGADO CUADRADO, se constata que teniendo la condición de agentes del Estado, específicamente de la Armada Nacional, fueron acusados y sentenciados en las instancias por el delito de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), que corresponde al bien jurídico de las personas y bienes protegidos por el DIH, conducta que como exigencia típica debe ser cometida “ con ocasión y en desarrollo del conflicto armado ”, lo cual permite establecer, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, su innegable conexidad con la contienda, máxime cuando no se advierte lucro personal para los ejecutores.
Adicionalmente, según lo certificó el Secretario Ejecutivo de la JEP, suscribieron la correspondiente acta de compromiso. Aunque son procesados por una ejecución extrajudicial, se encuentran privados de su libertad por más de 5 años (artículo 52-2 de la Ley 1820 de 2016), de manera que se satisfacen las exigencias para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, motivo por el cual se debe librar la correspondiente orden de libertad.
Con relación a los planteamientos de la apoderada de la parte civil es pertinente señalar que tal como lo puntualiza el inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, “ El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz ”, sin que, entonces, sea este el escenario adecuado para verificar si la conducta investigada en verdad correspondió a una política de Estado con carácter masivo o sistemático, pues en este momento únicamente se debe verificar si se cumplen o no las exigencias dispuestas en la Ley 1820 de 2016 y en los decretos que implementan y desarrollan el Acuerdo Final de Paz, para que los procesados accedan a la libertad transitoria condicional y anticipada. 2.
Como el abogado solicitante no representa a ADOLFO POLO ROMERO, es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017, “ Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros y exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada ”, de manera que si en forma simultánea con la petición de la defensa, el Secretario Ejecutivo de la JEP envió la ya mencionada certificación, en la cual incluyó a ADOLFO POLO, corresponde a la Corte pronunciarse al respecto.
Así pues, también él fue condenado en las instancias por el delito de homicidio en persona protegida que, como ya se dijo, debe ser cometido “ con ocasión y en desarrollo del conflicto armado ”, de modo que es evidente su vínculo con la contienda armada y aunque se trata de una ejecución extrajudicial, en principio excluida del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, lo cierto es que por encontrarse privado de su libertad por más de 5 años, puede acceder a dicho beneficio, con mayor razón si, como lo informó el Secretario Ejecutivo, suscribió la respectiva acta de compromiso.
Conforme a lo anterior, también a ADOLFO POLO ROMERO debe concedérsele la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de modo que debe expedirse la respectiva boleta de libertad. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 706 de 2017, los beneficiarios deberán atender los requerimientos de esta Corporación, así como de la Secretaría Ejecutiva y las Jurisdicción Especial para la Paz, so pena de que pierda eficacia el beneficio concedido y se disponga la privación de libertad. 3.
Respecto de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se tiene, de una parte, que el defensor no representa sus intereses y, de otra, que el Secretario Ejecutivo no lo incluyó en la certificación remitida a la Corte, de manera no está acreditada en este asunto su voluntad de someterse a la JEP con la respectiva acta de compromiso, exigencia sin la cual no es posible conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. CONCEDER el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a ALFONSO ROMERO GUERRERO, FÉLIX DÍAZ GONZÁLEZ, RAMÓN ALONSO PADILLA GAMARRA, ALFONSO ZAMORA BALLESTAS, NELSON DELGADO CUADRADO y ADOLFO POLO ROMERO dentro del proceso que por el delito de homicidio en persona protegida cursa en esta sede en trámite del recurso de casación (Rad. 49884). 2.
LIBRAR las correspondientes órdenes de libertad, que se harán efectivas, siempre que no sean requeridos por otra autoridad y por asunto diferente. 3. REMITIR copia de esta decisión al Secretario Ejecutivo de la JEP (artículo 53 de la Ley 1820 de 2016). Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 77. C. Tribunal. � CSJ AP, 21 jun. 2017.
Rad. 49470. � CSJ ídem. � Cfr. CSJ. AP, 24 jul. 2017. Rad 43546 y 50301. � Cfr. CSJ AP, 10 ago. 2017. Rad. 47089. 12