Casación No. 51676 Cristián Mauricio Largo Patiño Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP5245-2018 Radicación No. 51676 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por medio del cual lo condenó como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos: En la Calle 29 con Carrera 6ª esquina del barrio Libertadores del municipio de Supía, Caldas, siendo las 1:30 de la madrugada, fue encontrado sin vida el cuerpo del señor Jesús Granados Olivares, a quien le encontraron signos de violencia causados con arma corto-punzante en diferentes partes del cuerpo.
Una menor de edad que reside en el sector se percató de lo sucedido, identificando que una vecina suya de nombre ANGIE BIBIANA VALENCIA HERNÁNDEZ le reclamaba a un hombre sobre los hechos, quien salió corriendo y que, a la postre, fue identificado como su compañero sentimental, CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO. La menor al informar a su progenitora sobre lo advertido, dio aviso a las autoridades, germinándose así las indagaciones correspondientes.
Con fundamento en ese acontecer fáctico y a petición del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de mayo de 2015, ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Supía, Caldas, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO, como presunto autor del delito de homicidio agravado, cargo que no aceptó. Posteriormente, ante el mismo despacho judicial, se llevaron a cabo similares diligencias preliminares, esta vez, frente a la ciudadana ANGIE BIBIANA VALENCIA HERNÁNDEZ, a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, por la presunta comisión de la conducta punible de encubrimiento por favorecimiento en concurso homogéneo con omisión de socorro, cargos que rechazó. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, autoridad que el 19 de junio de 2015 adelantó la respectiva audiencia en la que se acusó a CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO y a ANGIE BIBIANA VALENCIA HERNÁNDEZ como presuntos autores responsables de los delitos endilgados por el representante del ente investigador.
La audiencia preparatoria se adelantó el 28 de octubre de esa misma anualidad y, la de juicio oral en sesiones del 02 de junio, 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, respectivamente. Diligencia esta última en la que se señaló que el sentido del fallo sería absolutorio para ANGIE BIBIANA VALENCIA y condenatorio para CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO por el delito de homicidio simple.
Finalmente, mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, condenó a CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO a la pena de 17 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de homicidio simple. De otra parte, por considerar que no cumplía con el factor objetivo previsto en los artículos 63 y 38 del Código Penal, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En cuanto a la ciudadana ANGIE BIBIANA VALENCIA HERNÁNDEZ la absolvió de las conductas punibles por las que fue convocada a juicio. Impugnada esa decisión por el acusado y su defensor, el 23 de agosto de 2017 fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales. Contra esa determinación, el apoderado del procesado presentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Está compuesta por tres censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Primer cargo: El impugnante denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho por “falso juicio de identidad ”, toda vez que “ el testimonio de la señora LUZ MERY RODAS TABARES en la parte considerativa, se altera el contenido objetivo del medio de prueba, por distorsión o adición ”.
Para sustentar la pretensión, precisa que en síntesis lo declarado por la ciudadana referenciada en la audiencia de juicio oral era que: en su condición de camarera del hotel “La Vega”, a las 11:00 p.m. del 21 de mayo de 2015, registró el ingreso de Cristián Mauricio Largo Patiño y Angie Bibiana Valencia Hernández, quienes en garantía de pago le dejaron un celular hasta que cancelaran los once mil pesos del valor de la habitación; resalta el censor que según la testigo los jóvenes no volvieron a salir, pues de haber sido así se daría cuenta porque el hotel maneja un candado, cuya llave ella manipula; esa noche no le abrió a nadie; y cuando terminó su turno la pareja aún no había salido.
Aduce que el fallador, si bien anunció que la hora de llegada fue las once de la noche, eso no quedó registrado en ningún documento y la versión traída a juicio un año después, se debilitaba notablemente con lo que informó la declarante a la Policía Judicial minutos después que ocurrieron los hechos. Señala que la declaración se “ tergiversa”, en la medida en que bajo el nuevo ordenamiento procesal, solo es prueba la que se ventila en el juicio y puede ser controvertida, además que el funcionario está en la obligación de advertir el lenguaje, el estado anímico y la lucidez mental del deponente.
Así pues, considera que no se podía dar credibilidad al dicho del ad quem cuando sostuvo que la entrada de LARGO PATIÑO y su novia fue a la 1:30 a.m. del 22 de mayo de 2015, por las mismas razones que anotó la deponente “(los nervios y la sorpresa de tal cuestionamiento), sumado a lo que plasmó el fallador en punto de la mala memoria que se le advierte a la declarante”.
Indica que lo anterior “ repercute el desacierto en la conden a” porque toda duda favorece al encartado, ya que de haberse tenido en cuenta lo que dijo la testigo en el juicio, el juez no hubiese tenido conocimiento para fallar contra su asistido. Segundo cargo: El demandante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de derecho por “ falso juicio de convicción”.
Para ello advierte que el medio probatorio cuestionado es la minuta del cuaderno que se llevaba en el hotel “La Vega” por parte de la camarera, señora Luz Mery Rodas Tabares, el cual si bien fue debatido en la audiencia de juicio oral, el fallador “ omitió referirse a esta prueba ”, pues solo se limitó a decir “…menos cuando al confrontar este dato horario con la hoja de papel adosada, fácil puede colegirse que esta doméstica no tenía la costumbre reglada o empírica, de registrar los tiempos de ingreso de los huéspedes; así, su atestación, que apela únicamente a la memoria, por el paso del tiempo y la cantidad de usuarios de un hotel, podrían apostar en su contra, sumado a que en lo postrero de su intervención, confesó tener problemas en el recuerdo… ”.
Precisa que con lo anterior se advierte un falso juicio de convicción por “ defecto u omisión ” porque no se le dio el valor que legalmente le corresponde al citado medio probatorio. Manifiesta que de habérsele dado relevancia a la citada “ prueba gráfica ”, necesariamente, era de advertir que la testigo dijo la verdad dentro del juicio y, con ella afloraba la duda con respecto al conocimiento para condenar.
Tercer cargo: El censor sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de derecho “ por falso juicio de legalidad por otorgarse validez a una prueba a pesar de que no cumple las reglas de producción ”. Sobre el particular expresa que si bien el Tribunal dedicó buena parte de su argumentación a la solicitud de exclusión de la declaración o entrevista rendida por la menor, sin la presencia de la Comisaria de Familia, quien posteriormente firmó el acta, según testimonio vertido en audiencia de juicio oral, no resultaba de recibo cuando afirma que “…siendo predicable como conclusión el hallarnos ante una contingencia susceptible de investigación que no puede catalogarse de baladí, pero que no tiene la trascendencia para predicar desconocido el debido proceso del acusado… ”.
Lo anterior porque el artículo 150 de la ley 1098 de 2006 exige la presencia del Defensor de Familia, con el fin de que al menor se le revista de todas las garantías fundamentales y legales. Expuso que si la declaración de la menor no se hubiera tenido en cuenta, el proceso terminaría con preclusión o absolución, pues las demás pruebas aducidas carecerían de entidad jurídica necesaria y suficiente para impartir condena.
Con base en los cargos formulados, solicita se case la sentencia del Tribunal de Manizales, y en su lugar, se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES: 1. Sobre el alcance del recurso de casación: Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías debidas a las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé: Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como medio de protección de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó: la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, solo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos… Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad.
En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política.
Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: …si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley.
Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde tomar como guía los principios que lo gobiernan, particularmente el de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o corrección material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Efectuadas las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos formales frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO. 2.
Sobre la demanda en particular: Primer cargo: Causal 3ª - violación indirecta En defensor alega que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por “ distorsión o adición ” o tergiversación de la declaración de la señora LUZ MERY RODAS TABARES, en la medida en que de lo señalado en el juicio oral no podía dársele credibilidad a su decir, acerca de que la entrada de CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO y Angie Bibiana Valencia Hernández al hotel “La Vega” fue a la 1:30 a.m. del 22 de mayo de 2015.
El cargo así planteado revela que la inconformidad se centra en la credibilidad del testimonio, más no en un error en la lectura de su contenido, pues no se hace ver una alteración del mismo. La Sala tiene sentado el criterio conforme al cual, cuando se alega error de hecho por falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste adiciona, mutila o tergiversa su texto.
Ahora, cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones esenciales que ella no contiene; si se recorta un determinado aparte del elemento de convicción, ello supone que se ha omitido un sector importante del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.
Por su parte, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de que ésta es tenida en cuenta, de su contenido material no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, es decir, le cambia su sentido. Además, cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad -como en efecto se hace en el caso de la especie- y, adicionalmente, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación, es decir, que de no haberse incurrido en dicho error, el sentido del fallo, había sido diferente.
Por tanto, el libelista debe argumentar, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo determinante en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, es decir, en ese empeño está proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la actuación, desacierto en el que incurre el defensor conforme se mostrará más adelante.
Igualmente, es preciso recordar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. Bajo esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y las reglas de la sana crítica, con la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
En el caso de la especie se tiene que el demandante alega que el Tribunal alteró el contenido de la declaración vertida en el juicio oral por la señora Luz Mery Rodas Tabares, para desvirtuar el hecho de que CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO junto con su novia ingresaron al hotel “La Vega”, a las 11: p.m. del 21 de mayo de 2015, y no a la 1:30 a.m. del día siguiente; por tanto, indica el censor que si no se hubiera omitido valorar tal circunstancia, no se habría podido condenar al procesado.
Así las cosas, ello impone indicar, que de lo señalado por el censor y lo declarado por la señora Rodas Tabares en la audiencia de juicio oral realizada el 02 de junio de junio de 2016, no se advierte de qué manera el Tribunal hubiere distorsionado, adicionado o tergiversado ese medio probatorio, simplemente que frente a la contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo que dijo la testigo en la fase preliminar del proceso, el Tribunal decidió que dicha inconsistencia no restaba credibilidad al testimonio, es decir, en manera alguna se dio una lectura equivocada a la prueba.
En efecto, la citada ciudadana declaró en su condición de camarera del hotel “La Vega” del municipio de Supía, Caldas, que: recibió el 21 de mayo de 2015 a CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO y Angie Bibiana Valencia Hernández a las 11 de la noche; le dejaron un teléfono empeñado hasta que llevaran los once mil pesos, que era el valor de la habitación; no volvieron a salir, pues se hubiera dado cuenta de ello porque el hotel maneja un candado y ella tenía la llave; esa noche no le abrió a nadie; cuando terminó su turno, la pareja de jóvenes aún no había salido; y, “ en realidad yo allá no les anoto la hora de llegada ni de salida ”.
La siguiente fue la valoración que respecto de dicho testimonio expuso el Tribunal: Finalmente, en punto a que CRISTIÁN MAURICIO LARGO estaba junto con su novia en un hotel del municipio para la madrugada del 22 de mayo de 2015, se trajo a estrados a la señora Luz Mery Rodas, en su calidad de recepcionista del establecimiento, entregando información que no era apta para sustentar la anterior hipótesis.
Lo anterior porque la mujer admitió que en el hotel no se llevaba un registro de las entradas y salidas de sus huéspedes, y que ni siquiera se plasmaba la hora en que se instalaban por primera vez, apareciendo así la dificultad para mostrar que CRISTIÁN MAURICIO LARGO entró a las 11:00 pm y no volvió a salir. A lo cual se suma que la misma declarante fue enfática en su declaración en decir que, por regla general, quienes se hospedan en el hotel, suelen salir y entrar en diferentes momentos, por lo que le era difícil registrar cada movimiento, lo cual avala la Sala, acompañándolo de otra situación, como es que habiendo varios huéspedes, también sería difícil que la mujer recordara cada ocasión en que uno u otro alojado sale a la calle.
Sin embargo, la recepcionista afirmó en juicio oral que recordaba que el 21 de mayo CRISTIÁN CAMILO LARGO se alojó con su novia a las 11:00 pm y no volvió a salir, aspecto que, además de la referida dificultad para un fidedigno recuerdo, tuvo en la misma audiencia un factor para su descredito, tal y como fue que la señora Luz Mery Rodas, al ser cuestionada por declaraciones previas ante las autoridades de policía judicial, ya afectada por nacientes nervios, dijo que ella anteriormente había dicho que los acusados habían llegado a la 1:30 am porque la tomaron por sorpresa los de la SIJIN.
Explicación insatisfactoria como quiera que el abordaje inesperado no tiene porque dar lugar a entregar información falsa (y que incrimina a los implicados), siendo al contrario la sorpresa un modo de conseguir información fidedigna, no preparada, tal y como pudo ser aquella entregada en el juicio oral en el que, contrariándose con manifestaciones previas suyas, ya dijo aquello que los dos conocidos del pueblo necesitaban que dijera para fincar su teoría exculpatoria, la cual por todo lo hasta aquí discurrido, debe concluirse impróspera.
Como se puede apreciar, el Tribunal tuvo en cuenta lo señalado por la ciudadana Luz Mery Rodas Tabares en la audiencia de juicio oral, diferente es que el censor no esté de acuerdo con la conclusión a la que llegó, máxime cuando demostrado está que ese medio probatorio fue objeto de confrontación por parte del defensor del procesado CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO. Segundo cargo: Error de derecho - Falso juicio de convicción En esta oportunidad el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto en su criterio el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que “ omitió referirse” a la minuta del cuaderno que se llevaba en el hotel “La Vega”, brillando por su ausencia en la parte considerativa la argumentación pertinente, pues de haberse dado relevancia a ese medio probatorio necesariamente hubiera aflorado la duda con respecto al conocimiento para condenar.
Al respecto conviene mencionar inicialmente que a pesar de la inusual ocurrencia de los falsos juicios de convicción como consecuencia de la adopción del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa legal en los estatutos procesales modernos, dicha modalidad de error de derecho se contrae a que el juzgador le concede al elemento de persuasión un valor diverso al asignado en la ley, bien porque le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que desecha la misma.
Por tanto, cuando se está ante una de tales eventualidades, el desarrollo de un ataque con fundamento es esa clase de yerros de derecho requiere, además de identificar el elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas. La primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al elemento de persuasión y, la segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regula el punto. Agotada esa labor, por igual es perentorio demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada, con los estimados conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía del recurso de casación. Ahora bien, cotejado el alcance y la manera como se debe perfilar la denuncia de un falso juicio de convicción con el reproche ensayado por el demandante, sin dificultad se advierte que esta modalidad de error de derecho no era posible invocarse, pues con claridad se observa que simplemente persigue cuestionar el poder suasorio que despertó en los juzgadores de instancia “ la minuta el cuaderno que se llevaba en el hotel ‘La Vega’ ”, por parte de la señora camarera Luz Mery Rodas Tabares, esto es, las hojas de registro de ingreso al citado establecimiento por parte del procesado (fls. 37 y 38 c. pruebas estipuladas), en las que, bueno es precisar, no aparece anotación alguna relativa a la hora de admisión del señor CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO y su novia.
Además, nótese que el mismo libelista reconoce que ese medio probatorio “ fue solicitado por el señor Fiscal en la audiencia preparatoria como prueba documental, aduciendo su conducencia, pertinencia y utilidad, y que no fuera excluido, y más bien sí, debatido dentro del juicio, para lo cual dicha aducción responde a postulados procesales desarrollados en la parte IV, prueba documental Arts. 424 y ss. de la Ley 906 de 2004, en especial del art. 432 -Apreciación de la prueba documental- y 433 –Criterio General ”, Así las cosas, pierde todo asidero el error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción que denuncia el impugnante en relación con el medio probatorio que se acaba de aludir, pues de ninguna forma la ley le asigna a la prueba documental un valor específico que tenga que ser acatado por el fallador.
Tercer cargo: Causal 3º - Violación indirecta de la ley – Falso juicio de legalidad. En esta ocasión el defensor del procesado CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO pregona la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el fallador de segunda instancia otorgó validez a la entrevista rendida por la menor V.O.M., sin contar con la presencia del Defensor de Familia, tal como lo prevé el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.
Como se evidencia que lo discutido por el defensor del acusado es un vicio en el recaudo de la prueba, de esto se sigue que está alegando un falso juicio de legalidad, error frente al cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado se presenta, “ cuando el juzgador soporta la decisión en medios de conocimiento que se han aportado al proceso con violación de las formalidades legales, en cuya demostración el recurrente no puede eludir la carga de demostrar la irregularidad en la forma como se obtuvo, en la práctica de la misma o en su incorporación, precisando los requisitos que estando previstos en la ley se inobservaron ” (AP5586-2017 30 agost. 2017, rad. 49900).
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que en esencia el impugnante alega un procedimiento irregular en el recaudo de la entrevista por parte de la Policía Judicial, respecto a la menor V.O.M., en la medida en que se adelantó sin la asistencia del Defensor de Familia. En ese sentido, se tiene que si bien la entrevista recibida por la Policía Judicial fue recaudada sin la presencia del citado funcionario, incumpliendo de esta manera las exigencias previstas en el artículo 150 del Código de Infancia y de la Adolescencia, lo cierto es que el censor se abstuvo de demostrar la manera en que esa circunstancia afectó las garantías fundamentales al procesado que amerite que la Corte atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario de casación, como instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, case el fallo impugnado, máxime cuando en este caso, se contó con la autorización y asistencia de la madre de la niña. Además, frente al desconocimiento de los requisitos formales en la recepción de la declaración de la menor, la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que: “…lo cierto es que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores –niños, niñas y adolescentes– y, en consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros ”.
(CSJ. AP882-2015, 25 feb. 2015, rad, 43874). Posición reiterada en la decisión AP1943-2017, 22 mar. 2017, radicado 46523, en la que se señaló que: “ las formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) para la recepción de los testimonios de los menores, es un asunto que atañe a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento ”.
Así pues, en este asunto se concluye que la ausencia del Defensor de Familia en los términos señalados en el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no invalida la diligencia o vicia de ilegalidad la prueba, máxime cuando no puede pasarse por alto que la prueba apreciada por el Tribunal para impartir condena contra CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO, más allá de toda duda razonable, fueron los testimonios vertidos personalmente en el juicio oral por la menor O.V.M., quien bueno es precisar, estuvo acompañada por su progenitora y del Defensor de Familia.
A lo anterior se suma que frente a la solicitud de exclusión de la declaración de la menor por no haber estado presente la Defensora de Familia, el Tribunal apoyado en jurisprudencia que consideró aplicable al caso “ AP896-2015, rad. 45011; SP 36433, agost. 1° de 2011, T-916 de 2018; SP18103 mar. 2 de 2005; y lo estatuido en los artículos 29 CN y 23 CPP ”, concluyó que la irregularidad advertida en el documento no afectaba porque la entrevista: “ fue tomada las 2:30 a.m., hora en la cual se contaba con la presencia de la policía judicial encarga de actos urgentes, no así con servidores adscritos al IC.B.F que tiene establecido un horario de oficina para el ejercicio de sus labores.
No obstante,…es esta una irregularidad del documento que no afecta el contenido de los expresado por V.O.M. por cuanto en estrados manifestó ella misma que lo allí plasmado se correspondía con lo efectivamente depuesto en su momento, sin que se presentara en vilo la libertad declarativa o cualquier otro derecho que diera vicio necesitado de corrección a través de la exclusión ”.
Pero aún sin tener en cuenta el citado requisito en la práctica de la entrevista, de todas formas oportuno es recordar que la sentencia estuvo soportada, no en la declaración rendida por la menor el día de los hechos ante los miembros de la SIJIN, sino en el testimonio rendido en la audiencia de juicio oral, en donde ratificó el señalamiento directo contra el procesado como el autor del homicidio. 3.
Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de las controversias planteadas, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 4.
De otra parte, corresponde advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIÁN MAURICIO LARGO PATIÑO. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25