Micelio
AP5245-2017(50458)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No.50458 MAURICIO LASSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5245-2017 Radicado N° 50458. Acta 261. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado MAURICIO LASSO, contra el proveído del 24 de julio de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que por el delito de concierto para delinquir agravado, profirió el Tribunal Superior de Neiva en fallo del 14 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES Por auto proferido el 24 de julio de 2017, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado MAURICIO LASSO, en la cual se alegó que el proceso no podía adelantarse hasta su culminación en virtud de la prescripción operada en curso del mismo. Al rechazar la demanda, la Sala advirtió errada la verificación temporal desarrollada por el demandante, en cuanto, tomó como base para la definición de prescripción la fecha del homicidio atribuido al acusado –que se tramitó en proceso diferente-, con lo cual pasó por alto que la condena operó aquí por el delito de concierto para delinquir, que, por su carácter de permanente, se ejecuta mientras la persona pertenezca al grupo criminal, en este caso las AUC, sin que se tenga noticia cierta de que el condenado abandonara dicha agrupación con antelación a su desmovilización. Por ello, advirtió la Sala que el término de que disponía el Estado para adelantar la investigación y juzgar al procesado, no se agotó previamente a la ejecución de la sentencia, motivo por el cual se señaló carente de soporte fáctico la causal aducida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante, luego de resumir algunos apartados de lo decidido por la Sala, advierte que el problema jurídico a discutir se resume en determinar “cuándo comenzó y cuando terminó, la afectación al bien jurídico tutelado ”. A renglón seguido significa que el “grupo delincuencial, arrimó al municipio de Isnos Huila, a comienzos del año 2002 (según expresión de sus propios conformantes), y abandonó definitivamente la región a mediados del año 2003 ”.

Además, asevera el impugnante, el condenado no pertenecía a la agrupación, ni jamás aceptó pertenecer a las AUC, por lo cual no se puede prolongar su intervención en momentos posteriores a la muerte de la que también se le acusa. Señala que la tesis de la Corte, soportada en jurisprudencia anterior, se debe estimar “ riesgosa ”, pues “de extenderse la actividad de las AUC hasta su fecha de desmovilización –agosto del año 2006- se desconocería, toda la actividad que los grupos disidentes de esa misma organización han desplegado, haciéndose necesario entonces, estudiar cada caso conforme a su situación particular; de lo contrario, se caería en un indeterminismo permanente, de cara al fenómeno propuesto”.

Agrega que el grupo que llegó a Isnos “ no guarda proporción alguna con las AUC, ni de lejos se asimila a ellas ”, haciendo presumir todo que se trata de una simple banda delincuencial, a más que la misma se disolvió a mediados de 2003, dado que “algunos de sus integrantes ” fueron apresados y otros abandonaron la región. De lo anotado establece como conclusiones: (i) el delito por el cual fue condenado MAURICIO LASSO lo fue el de concierto para delinquir simple y no agravado;

(ii) que MAURICIO LASSO no perteneció a las autodefensas, pese a que delincuentes comunes se hicieron pasar por miembros de tales para obtener beneficios judiciales; (iii) dado que quienes señalaron a MAURICIO LASSO, fueron condenados, fue disuelto el grupo delincuencial, a lo que se suma el abandono de la región de los otros miembros; y (iv) las sentencias determinan que el último acto de MAURICIO LASSO al servicio del grupo lo fue el homicidio por el cual también se le juzga, en tanto, allí no se habla de actos posteriores.

Con base en lo anotado, solicita el recurrente que se reponga el auto atacado y en su lugar sea admitida la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde un comienzo la Sala debe significar que no repondrá la decisión objeto de impugnación horizontal, evidente como se hace que en lugar de controvertir las razones ampliamente expuestas allí para determinar carente de soporte fáctico la causal propuesta, se ocupa el recurrente de introducir unas muy particulares lucubraciones encaminadas a desvirtuar los hechos puntuales por los cuales fue condenado su representado judicial, sin soporte objetivo que los avale.

Es que, si de manera clara las sentencias de condena –fruto del acogimiento a cargos del procesado, se recuerda-, lo dicen miembro y colaborador de las AUC, mal puede ahora su defensor especial, a partir de suposiciones de lo que en otros casos ha ocurrido, señalar que en verdad la agrupación encargada de extorsionar y dar muerte a los lugareños no correspondía a dicha estructura, sino que se trata de simples criminales comunes que buscaron amparares en el proceso de Justicia y Paz.

Es por ello que, sin parar mientes en lo que objetivamente consignan los fallos, de buenas a primeras afirma que en razón a haber sido capturados dos de los miembros del que dice grupo criminal común, se disolvió el mismo en el año 2003; e incluso, que los demás integrantes, a quienes ni siquiera identifica, ni mucho menos revela la razón de su afirmación, abandonaron la región. Además, desconociendo por entero la manifestación directa de ambas instancias (que en el nomen iuris de la conducta y al momento de fijar la pena, expresamente señalaron ocurrido un delito de concierto para delinquir agravado), sostiene que la condena en contra de MAURICIO LASSO operó por el delito de concierto para delinquir simple.

De esta manera, las conclusiones a las cuales llega el impugnante, con las que pretende soportar su petición de que se remueva la negativa a aceptar la demanda de revisión, se muestran no solo especulativas, sino contrarias a lo que la prueba, en particular, los fallos de condena, enseña. Se repite, las instancias condenaron al procesado no por la ejecución de un delito de homicidio, sino en razón a su pertenencia y colaboración con las AUC, y precisamente en ello radica que se endilgara el delito de concierto para delinquir.

Pero, además, si en los fallos no se hace alusión a otros comportamientos que hubiese adelantado el procesado en razón de dicha pertenencia, ello obedece precisamente a la naturaleza dogmática del delito en cuestión que, como se conoce, opera por el solo hecho de pertenecer o colaborar con un grupo criminal y no en atención a los delitos que este ejecute, cuando más, objeto de examen concursal.

Por ello, no es cierto, como de manera sibilina lo presenta el recurrente, que las sentencias “se han encargado de presentar la muerte de IVAN MEJIA SUAZA, como el último acto de participación de MAURICIO LASSO en la configuración del delito de Concierto para delinquir ”, pues, es esta una afirmación que ni expresa ni tácitamente puede extractarse de los fallos.

Lo cierto es que los desmovilizados, en la declaración que rindieron ante la justicia, claramente advirtieron que pertenecían a las AUC y que en esa condición se llegaron al municipio de Isnos, donde se contactaron con MAURICIO LASSO, quien sirvió de enlace de esa agrupación armada en la región y además de dotarlos de elementos logísticos, les señaló a los personas a las que debían dar muerte por pertenecer a la guerrilla.

En esas condiciones aceptó cargos por concierto para delinquir agravado el acusado, sin que exista ninguna razón para pregonar, como intenta hacerlo ver el recurrente, que precisamente la vinculación con esa agrupación termino con la muerte que se le atribuye, o que porque se capturó a dos integrantes de la misma debe entenderse, ipso facto, desvinculado al aquí condenado.

Sigue, así, con plena vigencia la tesis de la Corte referida a que, en ausencia de otras razones objetivas que lo desvirtúen, la pertenencia del condenado a la agrupación de Autodefensas, dado que no se le capturó antes, prosiguió hasta que se desmovilizaron ellas. La Corte nada más tiene que afirmar y, en consecuencia, ratifica lo consignado en el auto del 24 de julio del presente año, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 24 de julio de 2017, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria