Micelio
AP5243-2025(63526)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 196 de 1971Ley 142 de 1994Ley 1826 de 2017Ley 196 de 1971Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5243-2025 Radicación N° 63526 Acta No. 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DANOVER GRISALES TORO, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2023, que confirmó la proferida el 8° de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que lo condenó como autor de defraudación de fluidos agravado en la modalidad continuada.

Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 2 II.

HECHOS 2. La empresa CODENSA S.A. E.S.P1., realizó visitas de inspección el 14 de marzo y 15 de junio de 2011; 4 de enero y 26 de junio de 2012, al inmueble ubicado en la carrera 20 No. 42 A – 25 sur, barrio Santa Lucía de Bogotá, identificado con el servicio eléctrico No. 93295-6, de tarifa industrial, donde funcionaba una fábrica de escobas y elementos plásticos y, halló alterados los equipos de control de medidas (contadores). 3.

CODENSA S.A. E.S.P., a través de ingenieros y tecnólogos electricistas encontró en las diferentes visitas que los sellos de seguridad del equipo medidor de energía estaban rotos, y que la celda de medida tenía la tapa principal fisurada y presentaba sub registros. Por ello, el 4 de enero de 2012 ordenó el retiro del medidor e instaló otro para corregir y normalizar el consumo de energía. Sin embargo, nuevamente fue alterado, al punto que el 15 de febrero de 2013 lo retiraron otra vez e instalan uno nuevo. 4.

Las diligencias de inspección adelantadas por CODENSA, fueron atendidas por DANOVER GRISALES TORO, en calidad de arrendatario. 5. La manipulación del contador tuvo como propósito que se reportara a la compañía de servicio de electricidad valores inferiores a los realmente consumidos. En consecuencia, entre los años 2011 y 2013 CODENSA S.A. E.S.P., dejó de recibir $113.000.000. 1 Empresa de Servicios Públicos.

Ley 142 de 1994. Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 3 6. Ingrid Maritza Lasprilla Ávila apoderada general de CODENSA, el 11 de julio de 2013, instauró querella en contra de DANOVER GRISALES TORO por defraudación de fluidos agravado. III.

ANTECEDENTES 7. El 26 de junio de 2018 la fiscalía 221 Local surtió el traslado de la acusación2, en el que se le atribuyó a DANOVER GRISALES TORO en calidad de autor, el delito de defraudación de fluidos (art. 2563), agravado (numeral 24 art. 267), en la modalidad continuada (parágrafo único art. 315) normas del Código Penal, Ley 599 de 2000. 8.

Correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que realizó el 5 de noviembre de 2019 la audiencia concentrada6. 9. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 21 de agosto7 y 6 de noviembre8 de 2020; 23 de abril9, 11 de junio10 y 24 de septiembre11 de 2021, donde la fiscalía presentó su teoría del caso; las partes tuvieron como hecho probado la plena 2 Cfr. Folios 189 al 197 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125345493. 3 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4 Sobre bienes del Estado. 5 En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. 6 Cfr. Folios 92 al 95 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125345493. 7 Cfr. Folio 71, ib. 8 Cfr. Folios 49 y 50, ib. 9 Cfr. Folio 47, ib. 10 Cfr. Folio 45, ib. 11 Cfr. Folio 43, ib.

Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 4 identidad de DANOVER GRISALES TORO; se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 10. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 8° de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia12 en la que condenó a DANOVER GRISALES TORO como autor del delito de defraudación de fluidos (art. 25613), agravado (numeral 214 art. 267), en la modalidad continuada (parágrafo único art. 3115) normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, le impuso la pena de 30 meses de prisión (2 años y 6 meses); multa de 2.40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 11.

Apelada16 esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo17 aprobado el 17 de enero de 2023, y leído el siguiente 19 de enero18, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación19 por el profesional del derecho a quien se le concedió poder para ello. 12 Cfr. Folios 18 al 37 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125345493. 13 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 14 Sobre bienes del Estado. 15 En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. 16 Cfr. Folios 11 al 15 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125345493. 17 Cfr. Folios 1 al 14 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125438694. 18 Cfr. Folio 15, ib. 19 Cfr. Folios 22 al 29, ib.

Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 5 IV. LA DEMANDA Cargo primero. Causal primera 12. El recurrente censura la sentencia de segundo grado por violar la ley sustancial de manera directa, por «exclusión evidente o falta de aplicación del artículo 22» y «aplicación indebida de los artículos 28 y 29» normas del Decreto 196 de 1971 «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». 13.

Luego de narrar los hechos y la situación procesal, planteó lo siguiente: 13.1. El Tribunal excluyó o no aplicó el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, el cual, dispone que «Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta.

Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud». 13.2. De igual modo, el Ad quem aplicó «indebidamente» los artículos 28 y 29 del citado Decreto, los cuales, respectivamente, disponen que: «Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito» y «También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito», lo cual, generó «la falta de legitimidad de quien presentó la querella, con la consecuencia de la preclusión de la investigación a favor del procesado».

Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 6 13.3. El 11 de julio de 2013, Ingrid Maritza Lasprilla Ávila, apoderada general de CODENSA, presentó querella con la que inició la investigación en contra de DANOVER GRISALES TORO, «con respaldo en la facultad jurídica que se le otorgó por escritura pública No. 1732 del 5 de agosto de 2022», empero, a la actuación no se aportó «ni escritura ni poder especial». 13.4.

El A quo indicó que el hecho que no se haya consignado en la denuncia que dio origen a la presente investigación el número de la tarjeta profesional de Ingrid Maritza Lasprilla Ávila no significa que no sea abogada y por ello se deba rechazar y pregonar que no está legitimada para actuar en representación de CODENSA; entonces, no se explica por qué los juzgados en las audiencias virtuales solicita a los abogados que exhiban en la pantalla la tarjeta profesional. 13.5.

En «ninguna parte, al menos en el proceso, obra el número de tarjeta profesional» de Ingrid Maritza Lasprilla Ávila «no se acredita que sea abogada, no se menciona su número de tarjeta, lo cierto es que directa, concreta y explícitamente no se mencionó ni se exhibió la tarjeta profesional de abogada de la persona que instauró la querella o denuncia». 13.6.

Si bien, el Juzgado y el Tribunal mencionaron la escritura pública No. 1732 de la Notaría 40 de Bogotá, del 5 de agosto de 2002, donde compareció José María Vásquez como gerente general y representante legal de CODENSA y que le confirió poder general amplio y suficiente a «la abogada Ingrid Maritza Lasprilla Ávila identificada con cédula de ciudadanía No. Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 7 52.146.373 de Bogotá, no menciona su tarjeta profesional» con lo que se demuestra que es «una ciudadana, pero que sea abogada no».

El certificado de existencia y representación de CODENSA demuestra la representación legal de la persona jurídica «pero no la calidad de abogada de Ingrid Maritza Lasprilla Ávila». 13.7. No se discute la representación legal de CONDENSA «sino la calidad de abogada de la ciudadana Ingrid Maritza Lasprilla Ávila, de cara a lo ordenado en el artículo 22 de la Ley 196 de 1971». 13.8.

El Tribunal aceptó tácitamente que Ingrid Maritza Lasprilla Ávila «posiblemente no sea abogada»; no obstante, «suponiendo que no sea abogada, una persona que no lo es solamente está autorizada excepcionalmente para litigar en causa propia en los casos expresamente enlistados en el artículo 28 de la ley 196 de 1971, y en causa ajena en los casos expresamente previstso (sic) en el articulo (sic) 29 de la misma obra, pero nunca en un caso como el que nos ocupa, de tal manera que un certificado de existencia representación legal de una persona jurídica o una escritura pública confiriendo poder general a una persona no dan de por sí la legitimidad que para el caso concreto se necesita en la querellante».

Cargo segundo. Causal segunda 14. El recurrente afirma que la sentencia de segundo grado desconoció el debido proceso, por afectación sustancial de la garantía debida al implicado, «toda vez que al demostrarse la Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 8 ilegitimidad en la querellante como requisito de procesabilidad, se ha producido la preclusión». 14.1.

Para desarrollar esta censura, adujo el actor que «la legitimidad de la querella trae como consecuencia que la acción penal está prescrita». Agregó que «no era procedente haber dado trámite a la querella (…) pues la denuncia fue presentada por persona diversa, sin contar con poder para ello, es decir, no se cumplió con el requisito de procesabilidad». 15.

Bajo esos postulados, solicitó casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «dado que la acción penal no podía iniciarse por falta de legitimidad de quien presentó la querella, y en consecuencia, decretar la correspondiente preclusión de la investigación a favor del procesado DANOVER GRISALES TORO».

V. CONSIDERACIONES 16. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.

Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 9 17. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia. 18.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. 19.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. 20. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 10 21. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 22.

Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se abstuvo de confrontar lo realmente valorado y considerado por las instancias; y (iii) se limitó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

Cargo primero – violación directa 23. En esta vía de ataque, la infracción de la Ley sustancial puede tener ocurrencia, por: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma. 24. Si tal como se exteriorizó en la demanda, el interés del defensor es demostrar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone evidenciar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; si se trata de una desafortunada hermenéutica, la labor argumentativa debe enfocarse en Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 11 comprobar que si bien la disposición fue acertadamente seleccionada, le fue conferido un efecto o alcance del que carece, bien por limitado o excedido; mientras que en casos de defectuosa adecuación del supuesto fáctico, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada, le asiste al casacionista el deber de evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge la situación reconocida en la sentencia atacada. 25.

De antaño tiene precisado la Corte que, al alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. 26.

Esas específicas cargas no fueron asumidas por el demandante, lo que acarrea la inadmisión del cargo desde la óptica formal. 27. Esa es la obligada conclusión, luego de advertir que el esfuerzo argumentativo del casacionista se orientó a refutar las consideraciones del Tribunal y la valoración probatoria respecto de la legitimidad de quien instauró la querella que originó el trámite penal, empero sin la identificación de un yerro trascendente que habilite la intervención de la Corte. 28.

El libelista encaminó su esfuerzo en insistir que Ingrid Maritza Lasprilla Ávila en su condición de apoderada general de CODENSA, no estaba legitimada para interponer la querella en contra de DANOVER GRISALES TORO, pues, si bien se Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 12 «respaldo en la facultad jurídica que se le otorgó por escritura pública No. 1732 del 5 de agosto de 2022»; a la actuación no se aportó «ni escritura ni poder especial».

Y, por esa vía recriminó que el Tribunal: (i) No aplicó el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, el cual, dispone que «Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta.

Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud». (ii) Incurrió en aplicación indebida de los artículos 28 y 29, los cuales, disponen que «También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito» y «Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito», respectivamente, ibídem. 29.

Determinado el fundamento de la queja, se advierte que el recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumentativo que se asemeje a las reglas fijadas cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, pues, aunque indicó que el error se presentó por: (i) falta de aplicación del artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y (ii) la aplicación indebida de los artículos 28 y 29 ibídem, su fundamentación está limitada a ilustrar una particular apreciación del por qué, en su criterio, con la escritura pública No. 1732 del 5 de agosto de 2022 no se acreditó que Ingrid Maritza Lasprilla Ávila apoderada general de CODENSA fuera abogada.

Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 13 30. Lo anterior para, colegir que ella no estaba legitimada para instaurar la querella con la que inició la investigación en contra de DANOVER GRISALES TORO, imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales, planteamiento del todo insuficiente para la emisión de un fallo de fondo en sede extraordinaria, en tanto la mera discrepancia con lo resuelto por las instancias no es un cargo susceptible de ser decidido en casación. 31.

Ahora bien, vista la insistencia del demandante en la falta de legitimidad de Ingrid Maritza Lasprilla Ávila para instaurar la querella en contra de GRISALES TORO, menester resulta precisar que el A quo abordó ese específico planteamiento en los siguientes términos: «En cuanto a la falta de legitimidad de la doctora INGRID MARITZA LASPRILLA AVILA para formular la querella en representación de la empresa CODENSA, pretensión que tampoco está llamada a prosperar, pues ésta Juzgadora debe indicar que la misma se encontraba legalmente facultada para ello, pues CODENSA, tal como claramente lo indicó, además hizo lectura del folio correspondiente el delegado de la Fiscalía, en réplica a los alegatos presentados por la defensa, pues la citada compañía registró mediante escritura pública No. 1732 de la notaria 40 de Bogotá del 5 de agosto de 2002, inscrito el 9 de agosto de 2002, bajo el número 7816, del libro V, indica que compareció José María Vásquez, certificado con cédula de extranjería 292.071 expedida en Bogotá como gerente general y representante legal de CODENSA S.A., y declaro (sic) por ese medio que confiere poder general amplio y suficiente a la abogada INGRID MARITZA LASPRILLA AVILA: identificada con cédula de ciudadanía No.52'146.373 de Bogotá para que ejerciera las siguientes facultades, formular denuncias ante las autoridades competentes por los presuntos delitos cometidos en contra de los intereses y bienes de CODENSA y representarla hasta el final de las Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 14 investigaciones o procesos, igualmente constituirse en parte civil cuando corresponda de los procesos que surjan de la anterior facultad y general, de cualquier otro proceso penal en que eventualmente pueda verse involucrado CODESNA (sic) ESP, otorgar, revocar poder en favor de abogados y mandatarios judiciales respecto de los mismos asuntos, facultades y cuantías sobre los cuales se considera el presente poder, y las demás facultades consagradas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil incluidas las de recibir, conciliar, entonces, es claro que la prenombrada tenía poder general y estaba facultada para representar a CODENSA en los asuntos asignados y en ejercicio a ello formuló la respectiva querella y el hecho que no se haya consignado en la denuncia que dio origen a la presente investigación el número de su tarjeta profesional no significa que no sea abogada y por ello se deba ilegitimar o rechazar y pregonar que no está legitimada para actuar en representación de su poderdante cuando existe un mandato que así lo indica y le confiere general y que ha sido protocolizado ante las autoridades competentes encargadas de dar fe sobre los documentos puesto de presente»20.

(Se destaca). 32. Posteriormente, atendiendo a que ese también fue uno de los reproches que suscitó el recurso de alzada, ese aspecto fue atendido por el Ad-quem así: «Por esa razón, además de que sí está probado que la querellante era representante de CODENSA SA ESP, a través del certificado de representación de esa empresa expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, su condición de abogada no era requisito legal de su legitimidad.

Que en el régimen interno de esa empresa se exigiera para ser representante legal para asuntos judiciales o apoderado general, ser abogado o tener alguna otra calidad, es válido según el principio de la autonomía societaria, y su incumplimiento puede desencadenar una responsabilidad propia de ellos. 20 Cfr. Folio 31 y 32 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125345493.

Páginas 14 y 15 sentencia primera instancia. Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 15 No obstante, como para ser representante legal para asuntos judiciales o apoderado general de una sociedad, la ley no exige la abogacía, no es factible declarar el efecto jurídico que pretende el recurrente. No prospera este cargo y por este aspecto, se confirma la sentencia»21.

(Se destaca). 33. Con fundamento en lo anterior, las instancias tuvieron como probada la legitimidad de la querellante con fundamento en la escritura pública No. 1732 de la Notaria 40 de Bogotá del 5 de agosto de 2002, análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se incurrió en una violación de la Ley. 34.

En ese orden, si bien el recurrente citó los artículos 22, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía» no acreditó ninguna incorrección en la valoración de los documentos con los que se confirmó en el juicio la legitimidad de Ingrid Maritza Lasprilla Ávila, para en su condición de apoderada general de CODENSA, interponer la querella con la que inició la investigación en contra de DANOVER GRISALES TORO, reduciéndose el cargo, a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, sin que corresponda a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia. 35.

Entonces, emerge con claridad que el demandante no acreditó el error hermenéutico que denuncia, sino que se vale de la censura para exponer su propia visión del caso y, con base en 21 Cfr. Folios 11 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125438694. Página 11 sentencia segunda instancia. Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 16 un análisis probatorio opuesto al de las instancias, ofrecer una vía diversa de resolución, forma de argumentar inadecuada para demostrar la violación directa de la ley sustancial. 36.

El hecho de que, en criterio del casacionista, sea equivocado que las instancias hayan tenido por acreditada la legitimidad de la querellante con la escritura pública No. 1732 de la Notaria 40 de Bogotá del 5 de agosto de 2002, sin que allí se mencione su número de tarjeta de profesional, es una apreciación personal que soslaya lo probado en la actuación; y que, además, por sí misma, no acredita de qué manera el Tribunal desconoció el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y aplicó de forma indebida los artículos 28 y 29 ibídem, ni logra derruir las razones expuestas por el Tribunal para descartar la ilegitimidad de Ingrid Maritza Lasprilla Ávila para haber instaurado el 11 de julio de 2013 la querella con la que inició la investigación en contra de DANOVER GRISALES TORO. 37.

De ese modo, el cargo propuesto no planteó un problema jurídico, sino exhibió cuestionamientos en torno a la demostración del hecho relacionado con la legitimación de la querellante, así como a la valoración de las probanzas con las que las instancias dieron por probada dicha condición –legitimidad-, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió. 38.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que en reciente pronunciamiento de esta Corporación (SP230-2023, 21 jun., rad. 61744) se precisó que se entiende por querella «la petición que Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 17 formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal»22.

Tal condición se cumplió en este caso, pues como consta en el escrito de acusación que le fue trasladado al procesado y su defensor, la querella fue interpuesta el 11 de julio de 2013 por Ingrid Maritza Lasprilla Ávila en su condición de apoderada general de CODENSA, tras haberle conferido poder general mediante escritura pública No. 1732 de la Notaria 40 de Bogotá del 5 de agosto de 2002, José María Vásquez, gerente general y representante legal de CODENSA S.A. 39.

Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá el cargo. Cargo segundo - causal segunda «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida al procesado» 40. Si bien, el legislador optó por no mencionar en forma directa la nulidad como causal de casación -como si ocurría en la Ley 600 de 2000-, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que quien promueve una nulidad a través de la causal segunda del recurso extraordinario de casación debe proponer una argumentación con sujeción a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad23, los cuales de no ser acatados en la demanda respectiva conducen a la inadmisión del cargo alegado. 22 Cfr. CSJ SP7343-2017, 24 may., rad.47046. 23 CSJ.

Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298. Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 18 41. La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. 42.

Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. 43.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. 44.

En desarrollo del cargo, el defensor expuso que «al demostrarse la ilegitimidad en la querellante como requisito de procesabilidad, se ha producido la preclusión». Y, agregó que «la Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 19 legitimidad de la querella trae como consecuencia que la acción penal está prescrita». Así, concluyó que «no era procedente haber dado trámite a la querella (…) pues la denuncia fue presentada por persona diversa, sin contar con poder para ello, es decir, no se cumplió con el requisito de procesabilidad». 45.

La Sala advierte que el desarrollo de los fundamentos de hecho con los que el abogado pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y, por tanto, no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones. 46. Pasa por alto el censor que a lo largo de la actuación las instancias establecieron que a Ingrid Maritza Lasprilla Ávila se le confirió la calidad de apoderada general de CODENSA mediante escritura pública No. 1732 de la Notaria 40 de Bogotá del 5 de agosto de 2002 por lo que sí estaba legitimada para interponer la querella en contra DANOVER GRISALES TORO, y que, como el último acto de defraudación de fluidos ocurrió el 15 de febrero de 2013, y la querella se presentó el 11 de julio de la misma anualidad, la misma no había caducado, pues no transcurrieron más de los 6 meses entre el hecho y su interposición. 47.

Sobre este aspecto, la sentencia de segunda instancia se pronunció en los siguientes términos: Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 20 «En los delitos querellables, la querella tiene una caducidad de 6 meses contados a partir de la ocurrencia del hecho. Esto implica que si la querella (denuncia por la víctima) se instaura 6 meses después de su consumación, la acción penal no podría iniciarse.

El delito de defraudación de fluidos puede ser de ejecución permanente, luego, si un individuo recibe de forma ilícita el servicio por espacio de un año, en este caso el último día que se recibe el servicio, comienza a contarse el tiempo de caducidad de la querella. La defensa pretende que se decrete la caducidad por no haberse exhibido, por la querellante, el poder y su tarjeta profesional de abogada, pues para él no era suficiente la presentación del certificado de representación legal, puesto en conocimiento del juzgado.

La solicitud de caducidad por falta de la exhibición de la tarjeta profesional y del mandato, como se analizó, no prospera, pues INGRID LASPRILLA presentó el certificado de representación legal, donde se le identificó con su cédula de ciudadanía y se reseñó la escritura pública del mandato general. La presentación de la cédula de ciudadanía de la querellante no significa, solo, que es una ciudadana, sino que ese acto la identifica como la persona a quien se le otorgó un poder general, entre otras facultades, para instaurar denuncias por la vulneración de derechos de CODENSA.

La querella fue instaurada el 11 de julio de 2013 y el último acto de defraudación de fluidos fue el 15 de febrero de 2013, de modo que entre los 2 eventos no transcurrió mas (sic) de los 6 meses que fija el artículo 73 del CPP para ese efecto. Tampoco ha prescrito la acción penal porque el escrito de acusación se trasladó el 26 de junio de 2018, de modo que desde el último acto de defraudación de fluidos del 15 de febrero de 2013 trascurrieron solo 5 años y 4 meses cuando esta acción penal prescribe en 12 años, máximo de la pena prevista.

Tampoco prescribió la acción penal en el transcurso del proceso, pues desde el traslado de la acusación del 26 de junio de 2018 a la fecha de esta providencia de 2 instancia no transcurrió más de los 6 años, que es el monto prescriptivo de la acción según el artículo 86 del CP»24. 24 Cfr. Folios 11 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125438694.

Páginas 11 y 12 sentencia segunda instancia. Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 21 48. De tal modo, las instancias acreditaron que: (i) Ingrid Maritza Lasprilla Ávila en su condición de apoderada general de CODENSA, sí estaba legitimada para interponer la querella en contra DANOVER GRISALES TORO y, (ii) aquella se interpuso antes de que se superara el término de los 6 meses, por cuanto, se presentó el 11 de julio de 2013 y el último hecho constitutivo del delito de defraudación de fluidos agravado en la modalidad continuidad, data del 15 de febrero de la misma anualidad. 49.

Los anteriores razonamientos no fueron atacados por el abogado con el ánimo de demostrar la necesidad de retrotraer la actuación para enmendarla, y contrario a ello, se advierte que insiste en los argumentos que fueron objeto de pronunciamiento por las instancias. 50. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el demandante al desarrollar el cargo, confunde dos conceptos, la caducidad de la querella y la prescripción, pues, indicó que «dado que la acción penal no podía iniciarse por falta de legitimidad de quien presentó la querella» debía decretarse «la correspondiente preclusión de la investigación», cuando lo cierto es que de haberse acreditado la falta de legitimidad, la querella no habría sido efectivamente interpuesta, lo que quiere decir que sobrevino su caducidad y en consecuencia, la acción no habría podido iniciarse o proseguir, debiéndose declarar la cesación del procedimiento, atendiendo los términos reglados por artículo 7325 del Código Procedimiento Penal vigente para la fecha de ese acto procesal; 25 Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1826 de 2017 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1826_2017.html#4 Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 22 mientras, la prescripción es un efecto derivado de la mora en la administración de justicia. 51.

En este sentido, el cargo segundo no cumple con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias que se pretenden discutir. 52. En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido. 53.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 23 IV.

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DANOVER GRISALES TORO, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48421ADE04A7B7426385A1B76969F3FF833558842B619C7ED8E8C44B06AA4E26 Documento generado en 2025-08-19 Casación N° 63526 11001600005020131495701 DANOVER GRISALES TORO 25