Micelio
AP5243-2024(65040)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5243-2024 Radicado n.º 65040 CUI: 20001600123120180178201 Aprobado acta n.° 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Horacio Ramiro Llanos Ávila -presunta víctima- contra el auto proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

En esa decisión, se decretó la preclusión de la actuación a favor de NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE, por el delito de prevaricato por acción. Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 2 II.

HECHOS 1.- El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Valledupar amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de Horacio Ramiro Llanos Ávila. En la parte resolutiva del fallo de tutela se ordenó el reintegro laboral del actor y, entre otras determinaciones, en el numeral quinto se dispuso «advertir a la empresa Drummond Ltda. Colombia que no podrá separar de su empleo a Horacio Ramiro Llanos Ávila, sin el agotamiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 2.- En sede de impugnación, el 21 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, a cargo de la jueza NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE, confirmó el fallo reseñado, con una adición, en el sentido de ordenar a Drummond Ltda. Colombia el pago de 180 días de salario a favor del actor, a título de indemnización. 3.- Con posterioridad, el 10 de octubre de 2018, el juzgado que actuó en primera instancia sancionó por desacato a Marco Tulio Castro Castillo, por incumplimiento de la advertencia realizada en la decisión de tutela, en tanto, con posterioridad al reintegro, el accionante fue «separado del cargo» por Drummond Ltda. Colombia, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 3 4.- El grado jurisdiccional de consulta fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar con auto del 23 de octubre de 2018, suscrito por la jueza NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE. Con éste se revocó la sanción por desacato. 5.- Horacio Ramiro Llanos Ávila interpuso una nueva acción de tutela, esta vez contra la providencia judicial que revocó la sanción por desacato.

El 21 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la protección pretendida. 6.- El 7 de marzo de 2019, al resolver la impugnación presentada frente al último fallo, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de esta Sala de Casación revocó la negativa de amparo y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor.

En consecuencia, dejó sin efectos la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, al tiempo que, ordenó que la consulta fuera decidida tomando en consideración que la orden de reintegro tenía vocación de permanencia y para la separación del cargo debía mediar autorización del Ministerio del Trabajo.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 7.- El 9 de noviembre de 2018, con sustento en los anteriores hechos, Horacio Ramiro Llanos Ávila formuló denuncia contra NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. El fiscal 3º delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 4 Distrito Judicial de Valledupar, tras adelantar la indagación, el 16 de agosto de 2022, solicitó audiencia de preclusión. 8.- En audiencia del 28 de septiembre de 2022, los magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y Diego Andrés Ortega Narváez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -antes de que se planteara la pretensión de preclusión- se declararon impedidos para actuar con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P. - haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso-.

Ello, debido a que como jueces de tutela conocieron de la acción presentada por Horacio Ramiro Llanos Ávila contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, decidida el 21 de noviembre de 2018. 9.- Aceptado el impedimento y reintegrada la Sala de Decisión, el 13 de febrero de 2023, el fiscal 3º delegado ante ésta postuló la preclusión de la investigación adelantada contra NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Invocó la causal de atipicidad del hecho, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 10.- En desarrollo de ese motivo de preclusión, el fiscal delegado sostuvo que la determinación del 23 de octubre de 2018, emitida por la funcionaria judicial investigada, no era manifiestamente contraria a la ley.

Explicó que la jueza se atuvo al significado natural de la expresión «advertir», con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que databa de 1997. Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 5 11.- La agente del Ministerio Público y la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mostraron su acuerdo con la perspectiva del ente acusador, mientras que, el representante judicial de Horacio Ramiro Llanos Ávila se opuso.

Por su lado, la defensa técnica y material coadyuvaron la pretensión de preclusión. 12.- El 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar precluyó la actuación seguida contra NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE. Frente a esa determinación, el apoderado de Horacio Ramiro Llanos Ávila interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido ante esta Corporación. IV.

DECISIÓN IMPUGNADA 13.- El Tribunal Superior examinó si los hechos planteados por la Fiscalía General de la Nación resultaban atípicos, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P. En esencia, si la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018, por la funcionaria investigada NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE -en condición de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar- se ajustaba o no al parámetro de manifiestamente contraria a la ley. 14.- Acerca de esa última característica, hizo énfasis en que, no puede entenderse como una simple contradicción o desacuerdo con lo decidido.

Debe ser evidente e incuestionable que la providencia judicial es producto del capricho o la arbitrariedad del funcionario por apartarse del ordenamiento jurídico. Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 6 15.- En esa dirección, reseñó las consideraciones que llevaron a la investigada a revocar la sanción por desacato del fallo de tutela del 17 de mayo de 2017, a través del auto del 23 de octubre de 2018.

En este último, la investigada determinó que en el amparo constitucional no se ordenó a la accionada mantener la vinculación laboral de Horacio Ramiro Llanos Ávila ante cualquier circunstancia física o de salud que se presentara en el futuro, menos, ante la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que permite tenerlo como una persona en situación de invalidez. 16.- De la providencia objeto de reproche, destacó, el problema jurídico fue formulado y se desarrolló una exposición de los motivos que, de manera aceptable, justificaban la solución asumida.

No obstante, aseguró, la servidora judicial no se preocupó por consultar las normas que prevén lo relacionado con la prevención en los fallos de tutela, ni verificó el tema en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias, tales como, T-555 de 1997 y T-766 de 1998. 17.- De la regulación de la acción de tutela, citó los artículos 23 y 24 del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé como viable que la protección consista en una orden para que se actúe o se abstenga de hacer algo, dirigida a quien violentó los derechos fundamentales y, de esa forma, prevenir cualquier tipo de lesión o amenaza futura.

Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 7 18.- Con lo dicho, el Tribunal estableció que la jueza obvió acudir a las normas y jurisprudencia pertinente para la solución de casos como el que analizaba y, simplemente, atendiendo su propio saber y entender, estimó que la orden no tenía la contundencia que en su criterio requería para caracterizarse como tal. 19.- Al margen de lo anterior, determinó que no bastaba con comprobar que existe una clara discordancia entre la ley y lo sentado por la jurisprudencia, con la decisión adoptada por la investigada.

Para la configuración del delito de prevaricato por acción, resaltó, es indispensable hallar el elemento doloso, esto es, si la funcionaria conocía las normas y la línea jurisprudencial, pero de manera caprichosa optó por no aplicarlas. 20.- En orden a verificar lo anterior, en primer lugar, descartó algún interés particular de beneficiar a la parte accionada y desfavorecer al accionante, en la medida que, previamente, cuando la funcionaria judicial conoció de la impugnación de la acción de tutela mantuvo la protección. 21.- En segundo término, de los elementos materiales probatorios aportados, la primera instancia no derivó una intención perversa por retorcer el sentido de la norma o de la jurisprudencia, más bien, fue un proceder ligero, en el que la operadora judicial no se ocupó de analizar las disposiciones que regulaban el tema. 22.- El a quo agregó, lo que se sanciona penalmente no es el desacierto en la decisión, puesto que la misma es Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 8 dictada por una persona que bien puede ser falible en sus apreciaciones.

En suma, por ausencia de dolo halló estructurada la atipicidad de la conducta y precluyó la investigación seguida en contra de NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE. V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 23.- El apoderado de Horacio Ramiro Llanos Ávila catalogó de confuso el auto impugnado, porque al inicio se realizan una serie de críticas a la decisión acusada de prevaricadora, pero «terminan por absolverla de toda responsabilidad penal». 24.- Señaló que la investigada incurrió en varias vías de hecho que llevan a la actualización del tipo penal de prevaricato por acción, como se evidenciaba en la providencia recurrida.

Añadió que se usó amplio espacio para hacer ver los errores cometidos por la jueza y así queda soportada la desatinada revocatoria de la sanción por desacato. 25.- Profundizó en los argumentos que dan cuenta del desconocimiento de la jurisprudencia aplicable en la materia, por parte de la investigada. También, anotó que las razones expuestas en tal providencia judicial fueron ligeras y descuidados, lo que daba cuenta que la jueza «escapó del deber de diligencia». 26.- Respecto al dolo, resaltó que no es necesario un ingrediente que dé cuenta de una actuación corrupta, como antes era exigido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 9 Penal.

En ese punto, alegó, no se tomó en cuenta la amplia experiencia profesional y como docente de NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE, cuando ello le permitía conocer en extenso la postura de la Corte Constitucional. 27.- Enfatizó en que, la jueza no se apartó en forma expresa del precedente, lo que ocurrió fue la emisión de una decisión que lesionó los derechos fundamentales de su procurado, con pleno conocimiento de ello.

Calificó la postura asumida por la servidora judicial como torticera, amañada y caprichosa, al ser claro que quiso imponer su criterio sin consideración alguna de las garantías de los sujetos procesales. 28.- Como conclusión presentó la relativa a que sí concurre el dolo en los términos exigidos en el artículo 22 del C.P., lo que daba pie a la revocatoria del decreto de preclusión, para en su lugar, continuar con la investigación. VI.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 29.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación afirmó que, quien parecía confundido es el apelante, pues no estaba en discusión que la decisión adoptada por NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE era manifiestamente contraría a la ley y, aquello que correspondía alegar era si la mencionada actuó o no con dolo. 30.- Hizo notar que el único argumento relacionado con el dolo fue el relativo a la experiencia de la jueza, sin que Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 10 resultara suficiente para determinar que conocía la consolidada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. 31.- También, mencionó que el recurrente hizo un señalamiento de actuación ligera y descuidada de la investigada, comportamiento que de asumirse como negligente no se ajusta a la arquitectura del delito de prevaricato por acción, por cuanto solo admite la modalidad dolosa.

Su pretensión, es que se confirme la decisión recurrida. 32.- La defensa técnica encontró que la argumentación del interviniente especial no está llamada a debilitar la declaratoria de preclusión, en el entendido que, no explicó las razones por las cuales se cumplía con el tipo subjetivo. Más bien, al sostener que su procurada actuó sin diligencia llevó la conducta al campo de la culpa, siendo ello suficiente para confirmar la providencia. 33.- En cuanto al criterio relacionado con la finalidad corrupta, replicó no era cierto que la Corte Suprema de Justicia lo hubiese recogido.

En ese tópico aludió a lo determinado en la sentencia del 2 de agosto de 2023, dictada al interior del radicado n°. 63407. 34.- De la sustentación de la alzada, rescató el argumento relativo a la experiencia de su defendida, para denotar que no es suficiente para determinar la existencia del dolo. Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 11 35.- Pidió que el auto impugnado fuera confirmado, pues la atipicidad subjetiva se deriva de los elementos materiales probatorios recolectados, sin que ninguna averiguación adicional llevara a desvirtuar ese escenario.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 36.- La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según los artículos 235, numeral 2º, de la Constitución Política y 32 del C.P.P. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 37.- La tesis del apoderado de la víctima convoca a un examen de las razones por las cuales, en el auto recurrido, se determinó que la actuación reprochada a NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE como contraria a derecho no estuvo precedida de un actuar doloso. 38.- Es una discusión que abarca el ámbito subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. No es objeto de debate que la decisión del 23 de octubre de 2018, proferida por NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE, en su condición de Juez Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 12 Primera Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, tiene el carácter de manifiestamente contraria a la ley. 39.- Para el Tribunal, el proferimiento del mencionado auto obedeció a un proceder ligero por parte de la jueza, porque no se ocupó de analizar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional con incidencia en la materia sometida a su consideración. Mientras que, para el representante judicial del interviniente especial se trató de un comportamiento caprichoso y desconocedor de las garantías de Horacio Ramiro Llanos Ávila, a más de descuidada y alejada del deber de diligencia, lo cual, desde su punto de vista, es suficiente para tener por superada la modalidad dolosa que exige el tipo penal. 40.- Para abordar esa crítica, se hará alusión a la estructura del delito de prevaricato por acción, de acuerdo con la caracterización del tipo objetivo y subjetivo (7.3.).

En el marco de esas precisiones se abordará el caso concreto (7.4). 7.3 El delito de prevaricato por acción 7.3.1 Tipo objetivo 41.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. De acuerdo con esa descripción típica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor público;

(ii) el proferimiento de una resolución, Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 13 dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP506-2023, rad. 61969). 42.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo.

(CSJ SP4620– 2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969). 43.- Esto significa que para la configuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 44.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697;

CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 14 7.3.2 Tipo subjetivo 45.- El delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa. Esto implica que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo» (CSJ SP2129–2022, rad. 54153).

Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 46.- De esta manera, el actuar doloso en el prevaricato requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la providencia proferida y consciencia de que con tal decisión se vulnera el bien jurídico de la recta impartición de justicia, así como la equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producir un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia. (CSJ, SCP, 15 sep. 2004, rad. 21543 y CSJ SP1297- 2024, rad. 59688). 47.- Como solo admite la modalidad dolosa, el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia o ignorancia. 48.- Debido a que los componentes del dolo -cognitivo y volitivo- hacen parte del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de su voluntad.

Esta Corporación ha establecido que para verificar el dolo es necesario examinar la totalidad de la actuación del funcionario, junto Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 15 con las motivaciones plasmadas en la decisión cuestionada y las justificaciones ofrecidas, así como las circunstancias específicas que rodearon el asunto (CSJ SP13733-2017- 2017, rad. 47761). 49.- En ese orden, es necesario acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del implicado, de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (CSJ SP740–2018, rad. 50132, CSJ SP3142–2020, rad. 57793 y CSJ SP506-2023, rad. 61969). 7.4 Caso concreto 50.- Para contextualizar las alegaciones del recurrente, es necesario hacer referencia a la realidad procesal que rodeó la emisión de la decisión del 23 de octubre de 2018.

Así, se realizará una breve síntesis del amparo constitucional concedido a Horacio Ramiro Llanos Ávila y del incidente de desacato tramitado con ocasión de éste -en el marco de este último fue que se profirió la providencia judicial catalogada como manifiestamente contraria a la ley-. 51.- Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela se relacionan con que Horacio Ramiro Llanos Ávila mientras se encontró vinculado laboralmente con la empresa Drummond Ltda. Colombia, fue calificado en una primera oportunidad con una pérdida de capacidad laboral del Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 16 40.53%, por varias enfermedades de origen común. Esa situación generaba a favor del empleado una estabilidad laboral reforzada, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Sin embargo, Drummond Ltda. Colombia, el 6 de enero de 2017, sin permiso del Ministerio del Trabajo dio por terminado el contrato laboral. 52.- En el fallo de tutela del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Valledupar protegió, en forma transitoria1, los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de Horacio Ramiro Llanos Ávila.

En consecuencia, se ordenó el reintegró laboral y se advirtió a la accionada -Drummond Ltda. Colombia- que no podía separar de su empleo a Horacio Ramiro Llanos Ávila, sin el agotamiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto. 53.- En cumplimiento de la sentencia de tutela, Drummond Ltda. Colombia reintegró a Horacio Ramiro Llanos Ávila.

Con posterioridad, en el mes de mayo de 2018, el empleador separó del cargo al actor, sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo. Se alegó que, luego de la primera calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, el 5 de julio de 2017, emitió dictamen con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 51.34% y, al ser mayor al 50%, el empleado no era apto para laborar. 1 El accionante debía interponer la demanda ante la especialidad laboral para dirimir el asunto, en un término de 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, so pena que éste perdiera sus efectos.

Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 17 54.- Ante esa separación del cargo, Horacio Ramiro Llanos Ávila acudió al trámite incidental de desacato. Fue así como el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Valledupar sancionó por desacato al abogado de campo de Drummond Ltda. Colombia, Marco Tulio Castro Castillo. 55.- Del grado jurisdiccional de consulta de ese auto conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, dirigido por la jueza NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE quien, mediante auto del 23 de octubre de 2018, revocó la sanción. El sustento de esa determinación tiene que ver con que, en su momento, se obedeció la orden de reintegro y, la advertencia realizada en el fallo de tutela no tenía el alcance de orden, más bien, era una recomendación o llamado de atención, sin ninguna fuerza vinculante. 56.- Agregó, el actor debía acudir a nuevas acciones, distintas al incidente de desacato y, así un nuevo operador judicial dirimiera la controversia en las actuales circunstancias, dada la novedosa calificación de pérdida de capacidad laboral, superior al 50%.

En su criterio, esa situación no fue objeto de estudio en el fallo de tutela del 17 de mayo de 2017. 57.- Ahora, de cara a los argumentos del apelante, en primer lugar, debe señalarse que en la providencia recurrida fueron ampliamente expuestas las razones por las cuales la última decisión comentada se ajusta a la descripción de manifiestamente contraria a ley - elemento normativo contemplado en el tipo penal de prevaricato por acción-.

Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 18 58.- La verificación de ese aspecto no hace parte de las temáticas planteadas por el apelante único, ya que en la forma como se decantó por la primera instancia resulta afín a su postura procesal. Por lo tanto, como se anunció al inicio de las consideraciones, desde la perspectiva del principio de limitación, la Sala dará por superado ese debate. 59.- El desacuerdo planteado por el censor parte por catalogar de contradictorio el auto apelado.

En esa apreciación no le asiste razón. Pierde de vista que, cuando se alega la atipicidad del hecho investigado como causal de preclusión, el análisis del operador de justicia demanda una doble mirada. Una vez fijado el marco fáctico, lo compara con los modelos de conducta penalmente relevantes consagrados en la parte especial del Código Penal desde dos perspectivas, el tipo objetivo y subjetivo. 60.- Entonces, el ejercicio comprende dos momentos.

Primero, si la conducta se ajusta o no a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, elementos descriptivos o normativos- y, segundo, si cumple con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida en la norma especial, denominado tipo subjetivo. 61.- Si de atipicidad se trata, ese ejercicio puede arrojar que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo objetivo o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva prevista. 62.- Precisamente, en el caso particular, el Tribunal Superior de Valledupar se encontró en el segundo escenario Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 19 descrito.

Cada uno de los componentes del tipo objetivo del prevaricato por acción fueron corroborados con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía. Esto es, que la decisión del 23 de octubre de 2018, proferida por NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE, en desarrollo de sus funciones como Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, es manifiestamente contraria a la ley. 63.- Sin embargo, la primera instancia concluyó que la providencia judicial no fue emitida por NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE a sabiendas de que decidía contrariando el ordenamiento jurídico y que, con ese conocimiento, voluntariamente optó por hacerlo.

Esa conclusión es compatible en el juicio de tipicidad, como antes se vio, el componente objetivo y subjetivo del delito de prevaricato por acción responden a categorías diferentes. 64.- Bajo ese entendido, es incorrecto que el impugnante pretenda extender las consideraciones con sustento en las que la primera instancia concluyó que el auto del 23 de octubre de 2018 era abiertamente contrario a la ley, a la satisfacción de la tipicidad en el plano subjetivo.

Como quedó expuesto en el anterior acápite, se trata de categorías disimiles, por lo tanto, exigen el agotamiento de cargas argumentativas independientes. 65.- Uno de los argumentos del representante de víctimas tiene que ver con que el comportamiento de NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE fue ligero y abandonó el deber de diligencia. Valoraciones de esa índole son propias de otra modalidad de la conducta punible, diferente al dolo.

En efecto, Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 20 se ciñen a la definición de la culpa, prevista en el 23 del C.P., en la medida que, ésta se estructura a partir de la infracción al deber objetivo de cuidado, modalidad extraña al delito de prevaricato por acción. 66.- Conforme al artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se hubiese previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

De acuerdo con lo indicado en el apartado 7.3.2., el delito de prevaricato por acción no tiene una consagración bajo la forma culposa, es una conducta dolosa. 67.- Las afirmaciones del censor dejan ver, en cierto grado, un acuerdo con la conclusión de la primera instancia. Coinciden en que la jueza procedió de manera descuidada al no consultar las normas y jurisprudencia relacionada con el alcance de las advertencias realizadas en el fallo de tutela.

Esa es la tesis que se pasa a examinar. 68.- Efectivamente, por la forma como se abordó el asunto en la decisión del 23 de octubre de 2018, se observa que la jueza obvió llevar a cabo un examen minucioso del asunto. La verificación de cumplimiento que tuvo lugar en el incidente de desacato tenía como eje la advertencia contenida en el numeral quinto de la sentencia de tutela2.

En el grado jurisdiccional de consulta en el que actuó la investigada, de entrada, descartó que se estuviese frente a una orden que 2 «Advertir a la empresa Drummond Ltda. Colombia que no podrá separar de su empleo a Horacio Ramiro Llanos Ávila, sin el agotamiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 21 obligara a la parte accionante.

A ello sumó la existencia de situaciones novedosas, no ventiladas en ese trámite de tutela, como lo era la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor por encima del 50%. 69.- NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE no se preocupó por consultar en el sistema de fuentes si la advertencia se constituía en una orden judicial vinculante que restringía el margen de acción de su destinatario.

Esa desatención por reprochable que resulte no significa que la jueza estaba orientada a desconocer la protección concedida. 70.- La interpretación del fallo de tutela refleja que la jueza se concentró en la presencia de un hecho sobreviniente que, desde su punto de vista, no quedaba cubierto con el amparo previamente definido. Aunque sea un entendimiento alejado de la razón en la cual se fundó la sentencia de tutela, no es un proceder dirigido a vulnerar los derechos fundamentales del allí actor.

Desde la errada solución que la funcionaria judicial aplicó, fijó que el accionante podía acudir a otras acciones ante la especialidad laboral o constitucional para que encontrara respuesta a una situación novedosa. 71.- Cabe recordar que, en la misma acción constitucional, NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE actuó como juez de tutela de segunda instancia y, en sentencia del 21 de junio de 2017, confirmó el fallo de primer nivel y, lo adicionó al ordenar a Drummond Ltda. Colombia, a título de indemnización, el pago de 180 días de salario a Horacio Ramiro Llanos Ávila.

Esa providencia anterior, que amplió el marco de protección, permite descartar fundadamente un Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 22 interés de la jueza por beneficiar a la accionada o minimizar la afectación de derechos fundamentales. 72.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, si el funcionario judicial resuelve apartarse obstinadamente del orden jurídico, desconocerlo por un acto intencionado de poder o quebrantarlo por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, pues por ese proceder perturba la función jurisdiccional, que no debe estar cimentada con fines personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material (CSJ SP307-2023, rad. 63407 y CSJ SP1657-2018, rad. 52545). 73.- Una finalidad de la índole señalada no aparece constatada en esta oportunidad, en el entendido que, los antecedentes procesales de la acción constitucional conocida por NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE apuntan a que no contaba con una predisposición para apartarse de la protección concedida e imponer en forma caprichosa su lectura del caso.

Se trató de una apresurada e inadecuada interpretación del alcance del fallo de tutela. 74.- Ahora, de la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, aportada por el ente acusador, se advierte que NORKYS MARÍA CUELLO OÑATE cuenta con amplia experiencia como jueza en la especialidad penal, pero no es un dato que por sí solo permita cimentar el dolo en su comportamiento.

En cuanto a la experiencia docente, mencionada por el censor, ningún elemento da cuenta de tal. Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 23 75.- La experiencia laboral resultaría relevante si ello diera cuenta de que en ese quehacer la jueza en forma habitual, en el ámbito constitucional verificaba órdenes expresadas en advertencias o que en una acción constitucional con similitud fáctica actuó en sentido contrario, pero en esa dirección no se alegó, ni acreditó proceder alguno de la funcionaria judicial. 76.- Lo anterior guarda relación con la complejidad del asunto, pues es necesario ponderar si el ejercicio de la función jurisdiccional lo tornaba en una temática habitual, al punto que se infiera fundadamente el conocimiento amplio de las normas que lo regulan, lo cual tornaría en caprichoso apartarse de la aplicación de éstas en un caso particular. 77.- Al abordar esa evaluación en el sub examine debe señalarse que, si bien las acciones de tutela hacen parte del quehacer diario de los despachos judiciales, no es de frecuente ocurrencia que las órdenes que materializan el amparo de los derechos fundamentales se redacten a modo de advertencia. Ello ameritaba un esfuerzo adicional para establecer su alcance, a partir de las circunstancias en las cuales se hallaba el accionante, junto con la consulta de las normas y precedentes aplicables.

Es decir, no se trataba de un asunto usual o que a simple vista permitiera establecer su solución. 78.- El análisis realizado hace notorio que el actuar de la investigada fue poco minucioso. En forma precipitada, descartó la existencia de una orden por la manera en que ésta quedó consignada en la sentencia de tutela, a lo que sumó Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 24 una situación novedosa, que, desde su punto de vista no hacia parte de los hechos generadores de la afectación de derechos fundamentales.

Debió actuar con diligencia y superar esa preconcepción del asunto, con una evaluación más profunda, no fue así y, decidió plasmar su inicial impresión en el auto que revocó la sanción por desacato. 79.- En tales condiciones, contrario a lo planteado por el recurrente, no es suficiente con constatar la discrepancia entre la ley y lo señalado por la jurisprudencia, con la decisión adoptada por la investigada para deducir un actuar doloso.

Establecido que la juez obró en forma descuidada, se excluye el dolo que exige la estructuración del tipo subjetivo del delito de prevaricato por acción. 80.- Lo anterior arroja que la tesis de atipicidad subjetiva de la conducta es acertada y, en consecuencia, la preclusión de la investigación era la consecuencia jurídica por aplicar, como en efecto decidió el Tribunal Superior de Valledupar, de ahí que, la Sala confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 25 Segundo: Informar que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Superior de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5ADF8180B5E4537E2604D796E9BA4DA6AD172771E6E5C781F9957627CEDF55A Documento generado en 2024-09-17 Segunda Instancia Radicado n.° 65040 CUI: 20001600123120180178201 NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE 26