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AP5243-2019(56576)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 56576 JOSÉ LIBARDO MESA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5243-2019 Radicación n.º 56576 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la apelación interpuesta por JOSÉ LIBARDO MESA contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja.

ANTECEDENTES: El 11 de marzo de 2011 el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a JOSÉ LIBARDO MESA a la pena de 193 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.

Por escrito del 15 de mayo de 2018, JOSÉ LIBARDO MESA solicitó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la redención de la pena y la concesión de la libertad condicional. Sin embargo, mediante auto del 31 de julio siguiente accedió a la primera pretensión y denegó la segunda, por cuanto no se cumplían las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Inconforme con esa determinación el condenado la apeló. Empero, el 11 de octubre de 2018 el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad declaró desierto dicho medio de impugnación por extemporáneo. En desacuerdo, el procesado recurrió esta providencia a través de los recursos de reposición y apelación. No obstante, en proveído del 24 de diciembre de 2018 el despacho mantuvo su decisión, no concedió la alzada y, en el numeral 4º de la parte resolutiva, indicó que contra éste «procedían los recursos de reposición y apelación», los cuales fueron interpuestos por JOSÉ LIBARDO MESA.

El 28 de febrero de 2019 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aclaró que la última determinación no era recurrible, por ende, se abstuvo de darle trámite a los recursos interpuestos y dejó sin efecto el mencionado numeral. JOSÉ LIBARDO MESA presentó recurso de queja, el cual el 12 de abril de 2019 fue rechazado por improcedente, proveído contra el cual promovió reposición y alzada.

El primero, fue desatado desfavorablemente a sus intereses y el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por mandato del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, indicó dicha Corporación que el artículo 478 del mismo cuerpo normativo dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad son apelables ante el juez que profirió la condena, siempre que se refieran a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la rehabilitación del sentenciado.

Por tal razón, por dirigirse el reproche inicial del procesado sobre la libertad condicional, concluyó el Tribunal que no le corresponde definir en segunda instancia la concesión o no del referido subrogado. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para surtir el trámite de definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la presente controversia, dado que es el superior común de las autoridades judiciales involucradas.

(CSJ AP, 30 May. 2006, Rad. 24964) Según se establece en el numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal vigente, compete a los tribunales superiores de distrito judicial decidir los recursos de apelación propuestos contra las providencias emitidas por los jueces de ejecución de penas. Como excepción, las decisiones relacionadas con « mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación » son apelables ante el despacho judicial que emitió la sentencia condenatoria en primera o única instancia. (Art. 478 de la Ley 906 de 2004) Ahora bien, la libertad condicional es uno de los sucedáneos de la prisión, dado que su consagración legal en el artículo 64 del Código Penal, tuvo lugar en el capítulo tercero del título IV, relativo a los «mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad».

(En el mismo sentido, CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39431) Por lo tanto, en eventos como el presente no se aplica la regla general de competencia sino la excepcional, es decir, la segunda instancia de las decisiones relativas a la concesión o no del mencionado beneficio del sustituto de libertad condicional corresponde al despacho que emitió la condena, no al Tribunal.

Así las cosas, la autoridad judicial competente para resolver la alzada propuesta por JOSÉ LIBARDO MESA es el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual se remitirá inmediatamente la actuación. Esta decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la presente actuación corresponde al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7