CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 50862 JOHNNATAN ARLEY AVENDAÑO MARÍN. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5243-2017 Radicación n.º: 50862 Acta n.º. 261 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta a JOHNNATAN ARLEY AVENDAÑO MARÍN, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, la que fue rehusada por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 4º Homólogo de Medellín.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Dentro del proceso penal identificado con el radicado 2009-00003, el 23 de noviembre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JOHNNATAN ARLEY AVENDAÑO MARÍN y otros, a la pena de 14 años, 5 meses y 10 días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer. 2.
En firme el fallo, el 9 de marzo de 2010 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió el conocimiento de la actuación. Sin embargo, en razón a que el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), la actuación fue reasignada al Juzgado homólogo de descongestión de El Santuario (Antioquia), el cual, mediante auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2016 le concedió el beneficio de la libertad condicional y ordenó que el diligenciamiento fuera devuelto al primer despacho ejecutor, «por conocimiento previo bajo el radicado 2010E4-01839». 3.
Pese a lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Sin embargo, aun cuando avocó conocimiento de la actuación el 4 de enero de 2017, a través de auto del 16 de junio siguiente, dispuso la remisión del proceso a su homólogo de la ciudad de Medellín, como quiera que «JOHNNATAN ARLEY AVENDAÑO MARÍN se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Bellavista, por cuenta de otras diligencias». 4.
La actuación regresó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. No obstante, éste, mediante auto del 7 de julio de 2017 manifestó carecer de competencia para continuar vigilando la ejecución de la condena impuesta a JOHNNATAN ARLEY AVENDAÑO MARÍN pues, aunque reconoció que el mencionado se encuentra privado de la libertad, ejecutando una pena que le fue impuesta por un asunto distinto, aseveró que «al otorgársele la libertad condicional se perdió competencia para continuar con la vigilancia de la pena porque corresponde hacerlo al de la sede del Juez Natural que impuso la condena».
En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, advirtiendo que de no ser atendidos sus argumentos proponía conflicto negativo de competencia. 5. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante pronunciamiento del 18 de julio de 2017, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 – 2015). 2.
De entrada, debe la Sala precisar que el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín inobservó el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. Pese a que la norma enuncia que el juez que manifieste su incompetencia «así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla» en este caso, de manera equivocada, el funcionario remitió motu proprio el diligenciamiento al juzgado que creía facultado para conocer del trámite.
Sin embargo, el yerro procedimental fue corregido y el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente. 3. Ahora bien, en esta oportunidad, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial a la que le compete continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado JOHNNATAN ARLEY AVENDAÑO MARÍN, beneficiado con el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional que, al tiempo, se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Bellavista de Medellín, ejecutando la pena de prisión que le fue impuesta dentro de otro proceso. 4.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 054 de 1994, fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso:
ARTICULO PRIMERO. - Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(Destaca la Sala). Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala, frente a un caso similar al aquí examinado, en reciente decisión, CSJ, AP 30 nov. 2016, Rad. 49271, señaló: (…) [El] factor personal es el que ha de orientar la hermenéutica de las normas referentes a la denominada criminalización terciaria, aspecto aludido en los recientes pronunciamientos de la Corte acerca de la materia y que han permitido decantar estas sub reglas que ahora se reiteran: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. (…). (Destaca la Sala). 5. En el presente asunto se tiene que, JOHNNATAN ARLEY AVENDAÑO MARÍN fue beneficiado con el sustituto de la libertad condicional; no obstante, en este momento cumple en prisión domiciliaria en la ciudad de Medellín, la sanción penal que le fue impuesta por virtud de otra actuación penal que cursó en su contra (Rad. 2016-07554 ).
De manera que, a partir de dicha premisa y sin que resulten necesarios mayores argumentos, lógico resulta entender que el presente asunto actualiza la primera de las hipótesis descritas líneas atrás, ya que, independientemente de que por ésta actuación se le haya concedido al sentenciado un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, como se encuentra privado de su libertad, la competencia de los jueces de ejecución de penas se rige por el factor personal relativo al lugar donde tiene sede el centro encargado de su reclusión. Por tanto, es al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al que le compete continuar con la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a JOHNNATAN ARLEY AVENDAÑO MARÍN en la sentencia dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 23 de noviembre de 2009.
En consecuencia, se dispondrá el envío inmediato de las diligencias a esa autoridad, y que se informe lo aquí decidido a los demás Juzgados que intervinieron en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JOHNNATAN ARLEY AVENDAÑO MARÍN corresponde al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, estrado judicial al que se enviará la actuación. SEGUNDO.- Enviar copia de este auto al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia proferida el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante la cual AVENDAÑO MARÍN fue condenado a la pena de 54 meses de prisión, como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 10