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AP5243-2014(44522)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 44.522 Anderson Otero Caldono y Deifi Oscarina Campo Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5243-2014 Radicación No.: 44.522 Acta No. 288 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra ANDERSON OTERO CALDONO y DEIFI OSCARINA CAMPO POSADA, acusados por la Fiscalía 51 Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

HECHOS El 19 de agosto de 2013, un presunto integrante del Frente 29 de las FARC, le exigió mediante una llamada telefónica a José Vicente Ulcue Banachi, residente en la ciudad de Popayán, el pago de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) para no atentar contra su vida y la de los miembros del grupo musical al que él pertenecía. Ulcue Banachi hizo un giro a la ciudad de Cali por la suma de treinta mil pesos ($30.000) y puso en conocimiento de las autoridades la irregular situación, por lo que funcionarios de la Unidad Móvil Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, desplegaron un operativo alrededor de una oficina de giros ubicada en la terminal de transportes de esa ciudad, capturando allí a ANDERSON OTERO CALDONO, quien había reclamado el dinero.

Al momento de su detención, informó OTERO CALDONO que DEIFI OSCARINA CAMPO POSADA lo había enviado a reclamar el referido giro, quien de manera posterior fue retenida por los policiales.

ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 23 de agosto de 2013, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de OTERO CALDONO y CAMPO POSADA. Posteriormente se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía de conocimiento presentó escrito de acusación por la presunta comisión de los punibles referidos, el que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, despacho que programó la audiencia de formulación de acusación para el 13 de agosto de la presente anualidad. El juez dio inició a la diligencia y concedió el uso de la palabra a la representante del ente acusador, quien refirió que mediante búsqueda selectiva en bases de datos, estableció un investigador de campo que las llamadas extorsivas provenían del municipio de Taminango (Nariño).

Después de oír a los demás intervinientes, consideró la Juez que carecía de competencia para conocer del asunto, pues si bien la Fiscalía dispuso presentar la acusación ante los Juzgados de esa ciudad al desconocer el lugar de donde procedían las llamadas, posteriormente se determinó su origen, estableciéndose así que la conducta extorsiva se originó en la municipalidad de Taminango (Nariño), por lo que en su criterio, el asunto debía ser asumido por los Jueces Penales Municipales de Pasto.

Por lo anterior, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la Juez Diecinueve Penal Municipal de Cali ante quien se presentó la acusación, que el competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra ANDERSON OTERO CALDONO y DEIFI OSCARINA CAMPO POSADA es un despacho homólogo de la ciudad de Pasto.

Procede en consecuencia la Sala, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso adelantado por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, que se adelanta contra los acusados. 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: … el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: ‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características. ’ “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”.

En el asunto que concita la atención de la Corte, determinó la Fiscalía mediante informes de investigador de campo, que las llamadas extorsivas de que fuera víctima José Vicente Ulcue Banachi, procedían del municipio de Taminango (Nariño), por lo que se colige que allí fue donde inició y se exteriorizó el propósito criminal por el que ahora son procesados OTERO CALDONO y CAMPO POSADA.

Entonces, es el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad quien debe presidir el juzgamiento en cuestión y no los funcionarios con sede en la ciudad de Pasto, como erróneamente lo manifestó la Juez Diecinueve Penal Municipal de Cali. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a ese despacho judicial, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango (Nariño), a donde será remitido el expediente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � CSJ AP, 12 de diciembre de 2.005, Rad 24.291. En el mismo sentido se puede consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832. � Cfr. CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694. � Ver informes de investigador de campo FPJ11 del 4 de diciembre de 2013, 15 de enero y 4 de febrero de 2014, obrantes a folios 1 a 3, 208 a 216, 220 y 221 del cuaderno anexo. 10 _1139985127.doc