Definición de competencia Radicación n°. 50907 Guillermo Chujfi Marmolejo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5242-2017 Radicación n°. 50907 Acta 261 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra GUILLERMO CHUJFI MARMOLEJO, por la presunta comisión de las conductas punibles de estafa agravada y falsedad en documento privado.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron origen al proceso adelantado contra GUILLERMO CHUJFI MARMOLEJO tuvieron ocurrencia en octubre de 2009, en la ciudad de Ibagué, donde se dio « apertura de la cuenta donde falsificaron la firma de la representante legal de Eficacia», del banco BCSC Colmena y fue « donde se consignó el dinero producto de la estafa», el cual ascendió a $200.298.784.
Adicionalmente, se indicó que uno de los documentos que fueron utilizados para la apertura de la cuenta en mención, fue autenticado en la Notaria Novena del Círculo de Cali.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia del 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué la Fiscalía le formuló imputación a GUILLERMO CHUJFI MARMOLEJO por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, cargos que no fueron aceptados por el implicado. 2. El 25 de mayo del mismo año, se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, cuya titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 16 de agosto siguiente, pero el representante de la Fiscalía pidió el retiro del escrito de acusación, por cuanto no había claridad sobre los hechos, a lo que accedió el juzgador. 3.
El 5 de octubre de 2016, la Fiscalía radicó nuevamente el escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, autoridad que el 26 de julio de 2017 instaló la audiencia respectiva. En el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el defensor de GUILLERMO CHUJFI MARMOLEJO manifestó que el competente para conocer del proceso adelantado contra su prohijado era un Juez Penal del Circuito de Cali, en razón a que el delito de falsedad en documento privado se materializó en dicha ciudad.
Por su parte, los representantes de la Fiscalía y de la víctima – Eficacia S.A.- señalaron que aunque el documento espurio fue falsificado en Cali, el mismo se utilizó en la ciudad de Ibagué, pues se presentó para la apertura de la cuenta bancaria en la que se consignó el valor de la estafa y la mayoría de los elementos materiales probatorios se encuentran en esa ciudad.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué indicó que tiene competencia para conocer de la actuación, toda vez que los delitos imputados se realizaron en Ibagué y el escrito de acusación fue presentado en tal localidad, en la que se encuentran la mayor parte de elementos materiales probatorios. Sin embargo, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea el defensor de GUILLERMO CHUJFI MARMOLEJO, que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra su prohijado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué es un juez penal del distrito judicial de Cali. 2.
En orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe considerarse que la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles contra la fe pública y el patrimonio económico, las cuales no tienen asignación especial de competencia, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con los artículos 246 y 267 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de estafa agravada, cuya pena de prisión oscila entre 42.66 y 216 meses, extremos superiores a los contemplados para el delito de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.), que van de 16 a 108 meses de prisión. A partir de este criterio, se puede colegir que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué es competente para conocer del proceso que cursa contra GUILLERMO CHUJFI MARMOLEJO, en la medida que, según la acusación, el delito de estafa se materializó en Ibagué, lo que conllevó a la Fiscalía a radicar el escrito de acusación en esa ciudad.
Así las cosas, razón le asistió al Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué al referir que era competente para conocer del proceso adelantado contra GUILLERMO CHUJFI MARMOLEJO, pues es él quien debe presidir el juzgamiento en cuestión y no un funcionario homólogo del distrito judicial de Cali, contrario a lo señalado por la defensa.
En consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al Juzgado en mención, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra GUILLERMO CHUJFI MARMOLEJO corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, –a quien le correspondió por reparto el proceso–, para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias. 2°.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 43 a 47 de la carpeta. � Folio 28 de la carpeta y cd 1. � Folio 40 de la carpeta y cd 2. � Minuto 15:23 y ss del cd 3 y folio 119 de la carpeta. � Minuto 19:04 y ss del cd 3. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Lugar en el que se auténtico un documento que resultó espurio. � Artículo 36.
De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 9