FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5241-2025 Radicación No. 69414 (Aprobado Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, entre otras decisiones, inadmitió unas pruebas testimoniales y otras documentales de las solicitadas por el defensor de JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO.
II.
HECHOS Según la acusación, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en cabeza CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 2 de JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, se radicaron, para control y vigilancia de la pena, los procesos identificados en el SPOA con los números 170134004001200500029, condenado Gustavo Adolfo López Aguirre; 170013107002200600022, condenados Jairo Alonso Rudas Marín y Luis Fernando Rudas Marín, 110013107004200700008, condenado Francisco Rafael Andrade Bedoya; 180013107001200500136, condenado Aldemar Muñoz Moreno; 180013107 01200500136, condenado Jairo Murcia Cediel.
Dentro de aquellas actuaciones, dicho funcionario concedió beneficios a pesar de existir expresa prohibición legal, como la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia; además retenía el expediente en su Despacho para continuar con la vigilancia de la sanción, adoptando decisiones a posteriori, pese al cambio de sitio de reclusión de los condenados, siendo que otro Juez de la especialidad adquiría competencia para cumplir ese rol.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de noviembre de 20221, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías ambulante de La Dorada - Caldas, la Fiscalía formuló imputación a JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo – 6 1 Folio 26 del cuaderno principal 1, anexo al expediente digital.
CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 3 eventos-2 (art. 413 del C.P.) y prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo -4 eventos-3 (art. 414 del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó. 2. El 15 de marzo siguiente fue radicado el escrito de acusación4, cuyo conocimiento correspondió al despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 3.
La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 25 de octubre de 2023, por los mismos hechos y calificación jurídica5. 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en 11 sesiones, adelantadas entre el 10 de abril de 2024 y 6 de marzo de 20256 – en las que se verificó el descubrimiento, las partes celebraron estipulaciones e hicieron las solicitudes probatorias y oposiciones.
En cuanto ahora interesa, la defensa pidió el decreto de los siguientes medios de conocimiento: 4.1 Las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro de los radicados: 2 Auto 1487 concedió domiciliaria a Gustavo López Aguirre y 451 concedió permiso; Auto 880 sustituyo por domiciliaria a Jairo Fernando Rudas Marín; auto 879 concedió domiciliaria a Luis Fernando Rudas Marín; auto 162 concedió domiciliaria a Francisco Rafael Andrade Bedoya; auto 1232 concedió domiciliaria a Aldemar Muñoz Moreno y auto 978 concede domiciliaria a Jairo Murcia Cediel. 3 Por no enviar los procesos a los Jueces de Ejecución de penas donde los implicados cumplían la domiciliaria respecto de Jairo Murcia Cediel, Francisco Rafael Andrade bedoya, Jairo Alonso Rudas Marín y Luis Fernando Rudas Marín y Gustavo Adolfo López Aguirre. 4 Folio 29 y ss del cuaderno principal 1 anexo al expediente electrónico. 5 Folio 28 del cuaderno principal 2 anexo al expediente electrónico. 6 Folios 120, 178, 203, 220, 239, 257, 322, 356, 373, 408 y 465 del cuaderno principal 2, anexo al expediente electrónico.
CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 4 -. Disciplinario 2016-00195, con la que pretende demostrar que “el tema de la prisión domiciliaria como cabeza de familia para la fecha de los hechos no se trataba de uno pacífico, o que tuviera unas delimitaciones legales y jurisprudenciales precisas, sino que se trataba de un tema que tenía muchas aristas que eran discutibles, lo que demuestra que las decisiones adoptadas por el acusado se encontraban dentro de un margen razonable a la luz del ordenamiento jurídico.” -.
Disciplinario 2011-00077, en el que según su decir se aborda un caso similar para “acreditar la complejidad jurídica que comportan las decisiones de prisión domiciliaria como cabeza de familia, lo que permite a los operadores judiciales ciertos márgenes que están comprendidos dentro de la razonabilidad y autonomía judicial, además recordemos los elementos que componen el delito de prevaricato por acción en este caso, que este tipo de decisiones nos pueden ayudar a dilucidar ese aspecto de manifiestamente contrario a la ley y si se presentó o no dentro de esta causa.” -.
Disciplinario 2018-00107, donde se archivó la actuación en favor del acusado por hechos similares a los objeto de acusación, con el fin de acreditar “la complejidad jurídica que comportan las decisiones de prisión domiciliaria como cabeza de familia, lo que permite a los operadores judiciales ciertos márgenes que están comprendidos dentro de la razonabilidad y autonomía judicial, además que ello va hilvanado con los elementos objetivos del tipo del prevaricato por acción, especialmente ese aspecto de manifiestamente contrario a la ley.” CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 5 -.
Disciplinario 2018-00023, en donde se ordenó el archivo definitivo de una investigación disciplinaria en favor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO (Juez implicado), Paulo Andrés Valencia Tamayo, Pedro Luís López González y Ricardo Carvajal Cárdenas, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ya que en ella se “analizó lo referente a las visitas que deben realizar los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los diferentes centros carcelarios para atender las necesidades de la población privada de la libertad, además de la importancia de aquellas visitas en la función de ejecución de penas.
Además esas visitan sirven para obtener información relevante para adoptar las correspondientes decisiones en sede de ejecución de penas.” 4.2 Auto proferido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales dentro del radicado 170016000060-2016-00774, en el que ordenó el archivo en favor del acusado JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO por el delito de prevaricato por acción, en un caso similar a los que son objeto de discusión; por lo que con ella pretende acreditar “la complejidad jurídica que comportan las decisiones de prisión domiciliaria como cabeza de familia, lo que permite a los operadores judiciales ciertos márgenes que están comprendidos dentro de la razonabilidad y autonomía judicial”. 4.3 Los testimonios de Yaneth Ossana González y Mario Fernando Noreña Chica, agentes del Ministerio Público que tenían a cargo intervenir en los asuntos de conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 6 Dorada – Caldas, cuya condición les permitiría “señalar desde las funciones asignadas a su cargo, el por qué no impugnó ninguna de las decisiones que otorgaron la prisión domiciliaria dentro de los asuntos tildados de irregulares por la Fiscalía, así como tampoco lo hicieron respecto de las decisiones en que se continuó vigilando pena a pesar de que a los condenados se les otorgó prisión domiciliaria en otras ciudades ajenas al circuito penitenciario y carcelario de La Dorada.” Teniendo además en cuenta que como procuradores son los encargados de “la vigilancia y el respeto de la garantía de derechos fundamentales y de la legalidad” “situación que tiene relación directa con el aspecto de manifiestamente contraria a la Ley que exige el prevaricato por acción y respecto del prevaricato por omisión que tampoco se impugnaron esas decisiones en las cuales se continuó vigilando pena, a pesar de que las personas estaban privadas de la libertad, domiciliariamente en otros circuitos penitenciarios.” 4.4 Declaración de la defensora pública Ivonne Lilian Rincón Acosta, quien representó los intereses de Francisco Rafael Andrade Bedoya, cuando la pena que ejecutaba estaba siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a cargo del juez acusado, con el propósito de que explique las razones por las que, aun estando su representado purgando la pena en la ciudad de Pasto, no cuestionó la competencia del implicado para la vigilancia de la sanción y por el contrario intervino en la diligencia que este adelantó de revocatoria de beneficio.
CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 7 5. El 30 de abril de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal de Manizales emitió el auto 965 de la misma fecha, en el que resolvió las solicitudes probatorias y las oposiciones. 6. En esa oportunidad, el defensor interpuso recurso de apelación respecto de las pruebas que en la misma le fueron negadas.
IV. EL AUTO APELADO 7. Para lo que atañe al recurso de apelación, el Tribunal inadmitió, como medio probatorio solicitado por el defensor, i) Copia del auto, 16 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del radicado 17001-11-02-000- 2016-00195-00, en el que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de OCAMPO CASTRO. ii) Copia de la decisión del 7 de abril de 2017 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, emitida dentro del radicado 170016000060-2016- 00774, en el que se profirió orden de archivo en favor del acusado, en indagación que se seguía en su contra por el delito de prevaricato por acción. iii) Copia de la sentencia del 2 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del radicado 17001-11-02-000- CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 8 2011-00077-00, absolviendo al acusado por hechos similares al objeto de esta acusación. iv) Copia del auto del 6 de abril de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del radicado 17-001-11-02-000- 2018-00107-00, archivando la actuación en favor de OCAMPO CASTRO por hechos similares al objeto de acusación. v) Copia auto del 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del radicado 17-001 11-02-000- 2018-00023-00, archivando la investigación disciplinaria en favor de OCAMPO CASTRO (implicado en este asunto), Paulo Andrés Valencia Tamayo, Pedro Luis López González y Ricardo Carvajal Cárdenas, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Lo anterior atendiendo a que los argumentos de hecho y de derecho fundantes de esos archivos no obligan ni condicionan la decisión que se habrá de tomar para este caso específico, lo que las torna impertinentes. El A quo Consideró que “aun cuando Ocampo Castro haya resultado favorecido con el archivo definitivo de aquellas presuntas faltas disciplinarias, por hechos similares a los ventilados en este proceso, incluso, dentro del proceso penal por el tema de las visitas personalizadas en la cárcel, los razonamientos que las fundaron no podrán atar la decisión del Juez Plural Penal, CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 9 ni servir de bitácora argumentativa, pues, así lo ha decantado la jurisprudencia”. 8.
También negó los testimonios de Yaneth Ossana González Chacón y Mario Fernando Noreña Chica, para la época de los hechos, agentes del Ministerio Público delegados ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, al estimar que su posible intervención no tendría relación con los hechos jurídicamente relevantes, pues no puede considerarse que la decisión de un interviniente especial dentro del proceso penal, frente a apelar o no, refuerce o diluya el juicio de tipicidad, “porque ese análisis le compete al operador jurídico en el fallo final, conforme a la prueba pertinente recaudada, lo anterior ya que a decir de la defensa, irían a juicio a exponer las razones por las que no impugnaron ninguna de las decisiones de otorgar la prisión domiciliaria tildadas de irregulares por la fiscalía”. 9.
Por último, similares razones expuso para inadmitir la declaración de Ivonne Lilian Rincón Acosta, defensora pública que representó a Francisco Rafael Andrade Bedoya en un trámite de revocatoria de prisión domiciliaria por los que se investiga al entonces Juez JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, sin cuestionar la competencia del acusado para resolver, lo que a decir de la defensa, le permitiría exponer las razones de “su proceder”.
CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 10 V. EL RECURSO DE APELACIÓN7 10. El defensor insistió en la admisión de las decisiones de la Sala jurisdiccional disciplinaria emitidas el 16/12/2016 (rad. 2016-00195), 02/08/2013 (rad.2011-00077), 06/04/2018 (rad. 2018-00107), 29/03/2019 (rad. 2018-00023) y la proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 07/04/2017 (rad. 2016-00774).
El apelante admitió que, en efecto, tal como lo dispuso el Tribunal, tales decisiones penales y disciplinarias no pueden condicionar el criterio jurídico de esta Corporación; y aclaró que no es eso lo que con su decreto pretende. Consecuente con ello, afirmó que lo que busca con las mismas es establecer que, “el tema de la concesión de la prisión domiciliaria no es pacífico, que se presentaban discusiones sobre el asunto, que para ese tema los jueces cuentan con márgenes de autonomía y razonabilidad reconocido y discutido ante las autoridades disciplinarias”.
Así las cosas, no pretende imponer lo decidido en tales instancias, ni mucho menos mostrar un acierto en lo decidido por el acusado, sino poner en evidencia cómo el tema de la prisión domiciliaria es discutido, cuestionado en el ámbito judicial a partir de su regulación normativa y la manera en que tal indefinición se vio reflejada en los procesos disciplinarios. 7 Récord 4:47 y ss del audio 2 de la audiencia del 30 de abril de 2025, anexa al expediente electrónico.
CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 11 Aunado a ello, estimó que se pueden tener en cuenta las manifestaciones que en ellas se hace respecto a las finalidades del derecho disciplinario, pues allí se “permite desdibujar ese concepto de manifiestamente contrario a la ley que contienen los delitos objeto de acusación.” 11.
En punto a la negativa de los testimonios de los procuradores Yaneth Ossana González Chacón y Mario Fernando Noreña Chica, el impugnante estima fue equivocada la decisión de instancia, toda vez que la defensa al solicitarlos dejó en claro que ellos, por ser los delegados del Ministerio Público en La Dorada, para atender los asuntos adelantados por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese municipio, podían dar cuenta de las razones por las cuales no impugnaron las decisiones que otorgaron las prisiones domiciliarias y que ahora, en el caso del Juez OCAMPO CASTRO, la Fiscalía alega, se tomaron en contravía del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, concluyó, no puede acogerse el planteamiento de la primera instancia en el sentido de que se trató de una petición probatoria inespecífica y ambigua, pues claramente explicó que, se trataría de las decisiones en las que se otorgaron las prisiones domiciliarias como cabeza de familia en cada uno de los casos en los que se emitieron; esto es, en los de Gustavo Adolfo López Aguirre, Luis Fernando Y Jairo Alonso Rudas Marín, Francisco Rafael Andrade Bedoya, Aldemar Muñoz Moreno Y Jairo Murcia Cediel.
CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 12 Agregó que lo anterior permitiría confrontar las razones de los Procuradores con las tenidas en cuenta por el acusado al momento de adoptarlas, más aun cuando, conforme al artículo 277 de la Constitución Política, a los agentes del Ministerio Público corresponde velar por el cumplimiento de la ley; argumentos que, desde la teoría del caso de la defensa, permitirán brindar elementos de juicio para acreditar la razonabilidad del actuar del acusado, lo que en este tipo de asuntos constituye un elemento de prueba. 12.
Por último, pidió reconsiderar la negativa en decretar el testimonio de Ivonne Lilian Rincón Acosta, pues la defensa al requerirla fue específica en indicar que ella declarará sobre su intervención dentro de un trámite revocatorio de la prisión domiciliaria que se adelantó en contra de Francisco Rafael Andrade Bedoya, siendo este uno de los asuntos en los cuales la Fiscalía sostiene que el Juez acusado emitió decisiones prevaricadoras.
Lo anterior permitirá al implicado y a la defensa explicar las razones de todo orden (fácticas y jurídicas) por las cuales atendió dicho trámite sin cuestionar la competencia territorial del Juez y la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, sin que ello implique un inter subjetivismo como lo menciona el Tribunal. El implicado adhirió a lo manifestado por su apoderado.
VI. NO RECURRENTES. CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 13 13. Fiscalía y apoderada de víctimas no hicieron ninguna manifestación respecto a la alzada, mientras la delegada del Ministerio Público pidió: -. Se analice la posibilidad de admitir como prueba documental las decisiones disciplinarias emitidas en favor del implicado, toda vez que en ellas es posible evidenciar que para el momento en que él emitió las decisiones tildadas de prevaricadoras no existía un criterio claro respecto a los requisitos que se debían verificar para la concesión de la prisión domiciliaria, lo que permitiría desdibujar acorde con la teoría del caso de la defensa, el carácter prevaricador de las decisiones adoptadas por el implicado. -.
En los demás aspectos pide confirmar el auto impugnado, pues estimó, la defensa no delimitó los eventos específicos o actuaciones concretas respecto a las cuales los testigos depondrían en juicio. VII. CONSIDERACIONES 14. Competencia, aspectos generales y delimitación del problema jurídico. 14.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profieran en primera CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 14 instancia las Salas Penales de los Tribunales, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política. 14.2 El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece que, durante la audiencia preparatoria, el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez, agrega la norma, decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad previstas en dicho Código.
En virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible. 14.3 En efecto, para que una prueba sea decretada en el juicio oral, deben converger una serie de requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, entre los cuales se exige su obtención legal, a riesgo de ser excluida (artículo 23 ídem), igual sucede con el deber de solicitarla de manera oportuna (artículo 374), ser pertinente (artículo 375) y en consecuencia, ser admisible (artículo 376).
La pertinencia: como indica el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, se materializa cuando la evidencia se refiere directa o CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 15 indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
La admisibilidad: en principio, toda prueba pertinente es admisible por expreso mandato del artículo 376 de la Ley 906 de 2004; salvo en alguna de las siguientes hipótesis: i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido, ii) que genere confusión en lugar de aportar claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. 14.4 En términos del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de la duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
Por ello, con el objeto de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, no es aconsejable prescindir de un medio probatorio sólo porque en una apreciación anticipada, el director del juicio oral, o el adversario, no encuentra acreditada su relevancia o avanza hasta colegir que podría resultar intrascendente. 14.5 Apuntando en la misma dirección, el funcionario judicial debe velar porque sea real la “igualdad de armas” y CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 16 equitativas las posibilidades probatorias de la Fiscalía y la defensa, si se tiene en cuenta que el éxito del sistema acusatorio no radica en la facilitación de los juicios orales, sino en la justicia de las decisiones que dimanen de su aplicación correcta y garantista.
En ese orden de ideas, antes de decidir sobre el decreto de una prueba, el Juez de Conocimiento debe aplicar ciertas pautas de dirección del proceso e invitar a los intervinientes a complementar o aclarar la fundamentación de sus solicitudes probatorias (no indicarles el contenido de la sustentación); sin que ello, en modo alguno, comporte prejuzgamiento ni vulneración del principio acusatorio.
Lo anterior, dado que, en todo caso, el Juez tiene que velar por el cumplimiento de los principios rectores contenidos en la Ley 906 de 2004: i) igualdad (artículo 4°), real o material entre los intervinientes; ii) imparcialidad (artículo 5°), en el sentido de establecer con objetividad la verdad y la justicia; y iii) prevalencia del derecho sustancial (artículo 10°), para lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia. En efecto, corresponde primordialmente al Juez de Conocimiento determinar si con la práctica de una prueba pertinente, existe peligro de causar grave perjuicio indebido; o se genera confusión en lugar de aportar claridad al asunto; o se consigue un escaso peso probatorio; o se dilataría injustamente el procedimiento.
CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 17 En aquel marco conceptual, corresponde a la Sala definir si, como se alega en el recurso, procede el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria, reseñadas en concreto, o si se confirma la decisión de primera instancia que negó aquellas postulaciones.
Atendiendo los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta instancia, se expondrán las reglas probatorias sobre: (i) la admisibilidad como prueba de las decisiones judiciales adoptadas en otros procesos o jurisdicciones y de (ii) los conceptos en derecho, para a partir de estos lineamientos, abordar el caso concreto. 15.
El decreto como prueba de decisiones judiciales ajenas al trámite de cuya revisión se trata. 15.1 Conforme se dejó sentado en el acápite precedente, un medio de prueba es pertinente dependiendo de su relación con los hechos jurídicamente relevantes, es decir, con el tema de prueba. 15.2 No obstante, la secuencia lógica entre el medio de prueba, el tema de prueba y el decreto probatorio, no opera de manera absoluta.
Una excepción ocurre con la solicitud de prueba documental de autos o sentencias proferidos en otras actuaciones judiciales, que se requieren como medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación penal en trámite. CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 18 15.3 Las decisiones judiciales que se profieren en nuestro sistema penal por naturaleza son el resultado o la conclusión de cada caso concreto, por eso, están acompañadas de la valoración de las pruebas allí practicadas, con independencia de si los supuestos fácticos o jurídicos tienen relación con otras actuaciones.
Siendo esta la razón por la que, el criterio jurídico de las decisiones judiciales que definen determinado tema no puede tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos. Sobre el particular, la Sala ha expresado lo siguiente: La regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como medio de prueba en otro proceso.
En primer término, las intervenciones realizadas por las partes en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues éste, según se indicó, está delimitado por los hechos incluidos en la acusación y por los propuestos por la defensa cuando opta por una teoría alternativa. Si en algún momento se llegara a considerar que la intervención de una parte o la intervención del juez en otro proceso pueden constituir delito o falta disciplinaria, será en el proceso que se inicie a raíz de esa situación donde la intervención o la decisión pueda considerarse tema de prueba.
En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. (…) En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 19 el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.
(CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153) Esta tesis se explica, además, en que el juez penal está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función. 15.4 La anterior postura de la Sala se ha irradiado de forma uniforme frente a lo decidido por otras autoridades, «por tanto, no es admisible el argumento, según el cual la conclusión de la investigación penal debe ceñirse a lo resuelto por la Procuraduría, toda vez que la decisión que responde a la petición, debe tener como fundamento lo probado en el trámite penal, sin que, para la formación del concepto o la determinación, el juez quede sometido a lo fallado por las autoridades de control fiscal o disciplinario» 8. 16.
Los testigos expertos y los conceptos en derecho. 16.1 Según el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, el testigo es quien únicamente puede declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar o percibir. Sin embargo, es posible que quien concurre para rendir un testimonio, posea conocimientos especiales derivados de una 8 CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54315;
CSJ AP, 10 nov. 2021, rad. 60015; CSJ SP, 23 ago. 2023, rad. 63004, entre otras. CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 20 preparación académica, técnica, artística o científica que le permita, además de testificar sobre los hechos, dar opiniones o apreciaciones respecto de estos, precisamente, por su formación intelectual.
En estos eventos, se habla del testigo técnico o experto, es decir, cuando la persona además de percibir por sus sentidos los hechos materia de estudio, puede acudir al juicio no solo a hablar de ello sino de conocimientos propios de algún arte o ciencia en la que se ha capacitado9. En pacífica jurisprudencia, la Corte ha sostenido que aun cuando el testigo técnico no está consagrado expresamente en la Ley 906 de 2004, quien pretende acopiar esta declaración, debe exponer la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba.
Precisar que este, además de rendir una versión sobre los hechos, por sus conocimientos especiales, agregará a su relato apreciaciones u opiniones que contribuirán a esclarecer lo sucedido. Para el efecto, el interesado debe acreditar cuál es la razón del conocimiento atribuido al deponente y cómo este se verá reflejado en el testimonio. 16.2 Sobre las diferencias entre el testigo común y el testigo técnico o experto, en decisión CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 45711, se explicó: A) Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de esa codificación. 9 CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128;
CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 30355; CSJ AP, 1 oct. 2012, rad. 38160; CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45374; CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 54589, entre otras. CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 21 B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración. C) No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece.
Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración. Como se precisó en la providencia citada, vale agregar que el testigo técnico difiere de la prueba pericial, de que trata el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, en que al perito no le constan los hechos materia de juzgamiento, porque no los percibió por medio de sus sentidos, directa o indirectamente, en realidad, su labor consiste en realizar un “análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros – no por su conocimiento personal”, en tanto que el testigo experto o técnico, se insiste, sí tiene un conocimiento directo de los sucesos materia de juzgamiento. 16.3 Con todo, para la aducción de testigos expertos “en derecho”, de antaño, la jurisprudencia de la Sala Penal ha sido CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 22 preponderante en cuanto a su improcedencia, bajo el entendido que es al juez a quien «compete valorar jurídicamente los hechos demostrados en el proceso, interpretar la ley y determinar su alcance hermenéutico frente a un caso en concreto»10, luego, resulta inadmisible el testimonio de otro que guíe o ayude al funcionario judicial al momento de establecer temas jurídicos relevantes para resolver el asunto.
Admitir lo contrario, esto es, la práctica del testimonio de un experto en derecho, que asigne las consecuencias jurídicas a los supuestos de hecho debatidos, sería desconocer la independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. 16.4 Similar consideración amerita la incorporación de documentos que ilustren el contenido o interpretación de una norma, conceptos jurídicos o en derecho.
Al respecto, la Corte ha señalado: No es posible, en materia penal, habilitar espacios de discusión a personas ajenas al proceso, que no tienen la calidad de sujetos procesales, testigos, peritos, ni indiciados, para que entren a plantear tesis sobre la forma como debe definirse correctamente el caso o como deber ser interpretada una determinada norma jurídica.
Como ya se dijo, esto no está previsto por el ordenamiento jurídico, ni resulta indispensable de cara el principio procesal iura novit curia, de acuerdo con el cual no es necesario que las partes prueben el contenido de las normas jurídicas ni su interpretación, porque se parte del supuesto que el juez las conoce (Cfr. AP, dic. 7 de 2011, 10 CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14588;
CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 24055 y CSJ AP, 8 feb. 2023, rad. 60184, entre otras. CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 23 rad. 37596, AP2020-2015, rad. 45711 y AP1561-2019, rad. 54589). 17. Caso concreto. Con fundamento en las reglas procesales expuestas, la Sala anuncia que confirmará en su integridad la providencia recurrida. 17.1 En efecto, con respecto a las decisiones 2016-00195, 2011-00077, 2018-00107, adoptados al interior de procesos disciplinarios y el auto de archivo 2016-00774 emitido por la Fiscalía en favor del implicado, se advierte que en sesión de audiencia preparatoria del 30 de abril de 2025, el defensor, al fundamentar su pertinencia, puso de presente que en estas además de adoptarse decisiones favorables a los intereses de OCAMPO CASTRO, en asuntos semejantes a los que actualmente se investigan, se hace mención a la “complejidad” que para el momento de los hechos comportaba la adopción o estudio de la prisión domiciliaria como cabeza de familia.
Lo anterior, agregó el apelante, permitiría dilucidar que las decisiones tal como fueron adoptadas por el juez implicado obedecieron a una interpretación válida y aceptada para ese momento histórico, lo que, en su sentir, descartaría la configuración del tipo penal de prevaricato. Así las cosas, queda claro que los medios probatorios reseñados están dirigidos a acreditar una determinada postura, la de los jueces y el fiscal que en su momento decidieron absolver CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 24 de los cargos disciplinarios que se atribuyeron al implicado y archivar el proceso penal que también en contra suya se inició, así como el análisis que tuvieron que hacer para arribar a dicha conclusión. 17.2 Dice el recurrente que en estas decisiones se efectuaron manifestaciones concretas que permiten dilucidar la falta de claridad y complejidad que para entonces tenía la adopción y estudio de la condición de madre o padre cabeza de hogar; no obstante, omitió hacer relación específica a tales circunstancias a fin de dejar entrever a qué tipo de circunstancias hacía referencia, carga necesaria en especial si se tiene en cuenta que la mayoría de los proveídos cuyo decreto reclama fueron emitidos al margen de procedimientos disciplinarios cuya naturaleza es completamente diferente a la del penal.
Ahora bien, aun cuando el abogado en la sustentación fue enfático al mencionar que su intención de ninguna manera era tratar de imponer el criterio de los funcionarios que adoptaron las decisiones sobre el discernimiento de los que conocen del presente trámite, indirectamente si está buscando que el juicio allí preponderante sea conocido y transmutado con el mismo propósito a los hechos que dieron lugar a la presente investigación, con el fin de que se absuelva a JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO. 17.3 En consecuencia, vale recordar que, por regla general son inadmisibles como prueba las decisiones que tomen otras autoridades judiciales acerca de hechos que tengan cierta CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 25 relación con los juzgados, toda vez que el juez de la causa debe ser quien resuelva con independencia y autonomía el asunto puesto bajo su conocimiento, con fundamento en las pruebas legalmente practicadas.
Ahora bien, como ya se mencionó, no desconoce la Sala que, desde la sentencia del 8 de mayo de 2017, radicado 4819911, se ha sostenido que, si las partes pretenden aducir ese tipo de decisiones como medio de prueba en el proceso penal, deben indicar si estas tienen relación directa con los hechos jurídicamente relevantes o soportan un dato o hecho indicador, que pueda subsumirse en la norma penal. 17.4 No obstante, como para el caso concreto, al momento de propugnar la pertinencia del auto de archivo penal y las decisiones disciplinarias, la defensa limitó su intervención a señalar que las requería para demostrar que las soluciones tildadas como manifiestamente contrarias a la ley no son irrazonables o desproporcionadas, partiendo para el efecto de lo analizado en los asuntos “análogos” solicitados, surge con claridad la impertinencia de las piezas documentales reclamadas.
Lo anterior, ante la ausencia de una debida sustentación por parte del peticionario en punto a su relación con el tema de prueba, pues entre lo esbozado nada especificó respecto a la incidencia de lo resuelto en los trámites disciplinarios pese a su naturaleza disímil a la del proceso penal12, ninguna referencia 11 Reiterada en CSJ SP, 24 jul. 2017, rad. 45446;
CSJ AP, 25 sep. 2017, rad. 39673; CSJ AP, 8 ago. 2018, rad. 53054; CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 51543; CSJ SP, 16 oct. 2019, rad. 55474; CSJ AP, 27 may. 2020, rad. 56642; CSJ AP, 30 jun. 2021, rad. 58906, entre otros. 12 Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 26 hizo al estudio concreto efectuado en las mismas respecto al ingrediente normativo del delito de prevaricato que dieron lugar al archivo y/o absolución, menos aún que en ellas, los argumentos aducidos por el acusado en la decisiones aparentemente prevaricadoras hayan sido calificados como razonables por esas autoridades judiciales. 17.5 En consecuencia, al margen de lo que, en el marco de otras actuaciones, hayan considerado los jueces en torno al proceder del procesado, es al juez penal de conocimiento, en este caso, al Tribunal, al que le corresponde, de manera autónoma e independiente, determinar si su conducta se adecúa a la descripción típica del delito de prevaricato, teniendo para el efecto en cuenta entre otras circunstancias el contexto en que las mismas fueron adoptadas, que es lo que en últimas pretende el recurrente con la incorporación de las pruebas negadas. 17.6 En la misma línea, por defectuosa sustentación, se confirmara la negativa de decretar el fallo adoptado dentro del radicado 2018-00023, en el que, según lo depuesto por el defensor, se ordenó el archivo definitivo de una investigación disciplinaria seguida contra JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO y otros jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la que según lo indicó, se “analizó lo referente a las visitas que deben realizar los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los diferentes centros carcelarios para atender las necesidades de la población privada de la libertad (…)”. administración pública, en el proceso penal las normas buscan preservar bienes más amplios, derivados de intereses individuales, sociales, estatales, ambientales, entre otros.
Corte Constitucional. Sentencia C-181/02. CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 27 Ya que, con la mención que se hizo a su contenido, para la Sala resulta imposible establecer una relación directa o indirecta con el tema objeto de debate, lo que la torna impertinente e innecesaria. 17.7 Sin embargo, como igualmente lo ha reiterado la Sala, el defensor está en libertad de referir o utilizar, si a bien lo tiene y si a ello hubiera lugar, entre sus argumentos de alegaciones finales o de conclusión, las referencias a las decisiones judiciales que estime contienen elementos jurisprudenciales que resulten de su interés; máxime que las sentencias son documentales de acceso al público. 17.8 Ahora bien, en lo que tiene que ver con los testimonios negados, esto es, los de los procuradores Yaneth Ossana González y Mario Fernando Noreña; y el de la defensora pública Ivonne Lilian Rincón Acosta, coincide el apelante al requerirlos a fin de que expresen las razones por las cuales no impugnaron o mostraron su inconformidad con las decisiones adoptadas por el implicado en los procesos en los que intervinieron, bien como delegados del ministerio público o como apoderada de uno de los condenados.
Lo anterior con el único fin de demostrar que, para ellos en su condición de parte e intervinientes, no existió irregularidad alguna que ameritara el estudio de la judicatura para enmendarlo y que, con su proceder, OCAMPO CASTRO no trasgredió o puso en peligro los derechos y garantías de las partes. CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 28 17.9 Por tanto, los declarantes solicitados en realidad fueron presentados por la defensa en calidad de testigos expertos (así no solicitados), pues además de ser llamados para dar cuenta de su intervención en algunos asuntos penales en los que participaron con ocasión de su posición o cargo acudirían para exponer las razones por las que no mostraron inconformidad con lo resuelto por el implicado, labor esta última que requiere de conocimientos y análisis en derecho.
Lo anterior torna improcedente su admisión ya que, i) dichas declaraciones no fueron así descubiertas y solicitadas en juicio, con lo cual su decreto estaría sorprendiendo a las partes y porque ii) en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), y de la máxima da mihi factum dabo tibi ius (dame los hechos yo te daré el derecho), la definición jurídica del asunto corresponde al Juez; por tanto, resulta impertinente admitir testigos que intervengan en los procesos judiciales, para que expliquen al Juez la interpretación y aplicación del derecho para concluir si hubo o no delito y si el procesado es o no responsable, lo que resulta exclusivo del juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones debe acudir a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el artículo 230 de la Carta Política. 17.10 Aunado a lo anterior, la petición también se torna impertinente, porque los argumentos que tuvo en cuenta el CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 29 testigo para no controvertir una decisión o para no impugnar la competencia del implicado, de manera alguna califican o brindan conocimiento acerca de la legalidad o ilegalidad de la decisión cuestionada y porque no es el actuar de los deponentes el que está siendo investigado. 18.
Por consiguiente, dado su acierto, se confirmará la providencia impugnada en los puntos objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia del 30 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales inadmitió, entre otras, tres pruebas testimoniales y cinco documentales de las solicitadas por el defensor de JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO. No proceden recursos en contra de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la Sala CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B545C001976077D31A7393EA88BDF32E48E0AC2A598973DB77BB4D0F65D7FAB Documento generado en 2025-09-04 CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 31