CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 56345 OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5241-2019 Radicación 56345 Aprobado acta número 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el cual confirmó la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, después de declarar responsable al procesado por la conducta punible de estafa.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO le propuso a Giovanni Alexánder Muñoz Ibáñez comprar dólares por debajo del precio habitual. Para verificar que los dólares eran auténticos, le pasó dos (2) billetes de 100, que resultaron ser originales. El 7 de octubre de 2011, en Nobsa (Boyacá), Giovanni Alexánder Muñoz Ibáñez y su esposa Johanna Pineda Guarín le consignaron a OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO $110’000.000.
Después de la transacción, cuando se regresaban en un taxi hacia Sogamoso, la pareja sacó un fajo de billetes y vio que solo el primero era verdadero. 2. Por lo anterior, el 4 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputó a OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO la realización a título de autor del delito de estafa agravada (por la cuantía), conforme a los artículos 246 y 267 numeral 1 (“ cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tal comportamiento el 2 de agosto de 2017. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. El 2 de noviembre de 2018, condenó a OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO, por el delito objeto de acusación (sin reconocerle la agravante), a cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de julio de 2019, lo confirmó en los aspectos debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), por violación indirecta de la ley sustancial.
Los sustentó así: 1.1. En relación con el testimonio de Johanna Pineda Guarín, la defensa le planteó al Tribunal que « el juez desfiguró la actividad de refrescar memoria »[footnoteRef:1] y « suplantó a la fiscalía en la actividad del interrogatorio directo »[footnoteRef:2]. La segunda instancia no rebatió tales planteamientos. Lo que hizo la testigo fue « una lectura de documentos que no se incorporaron al proceso »[footnoteRef:3].
Con ello, además, se desconoció un precedente jurisprudencial (rad. 25738). [1: Folio 20 del cuaderno del Tribunal.] [2: Folio 20 del cuaderno del Tribunal.] [3: Folio 22 del cuaderno del Tribunal.] 1.2. El Tribunal sostuvo en el fallo impugnado que « en las estipulaciones probatorias se estableció el monto de lo supuestamente estafado, sin que se desvirtuara con prueba alguna »[footnoteRef:4].
Sin embargo, en la práctica de la prueba se advierte que no hubo claridad en ese sentido, pues la testigo Johanna Pineda Guarín « nunca contesta quién realizó los tres depósitos de veinte, cinco y cinco millones de pesos »[footnoteRef:5]. [4: Folio 23 del cuaderno del Tribunal.] [5: Folio 25 del cuaderno del Tribunal.] 2. En consecuencia, solicitó a la Sala, respecto de ambos reproches, casar el fallo impugnado para absolver a OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO del delito de estafa.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este asunto, los cargos presentados por el abogado no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, la demanda será inadmitida), pues su escrito carece de sustento y relevancia para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. Por una parte, el demandante planteó dos (2) reproches, uno principal y el otro subsidiario, con fundamento en la causal tercera de casación (artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004), que alude a situaciones de violación indirecta de la ley sustancial.
Sin embargo, en ninguno de estos precisó si el yerro era uno de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o uno de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio). Tampoco se refirió a la trascendencia que esos supuestos errores tendrían frente a la decisión confirmatoria impugnada. Por otra parte, los temas jurídicos que trajo a colación fueron abordados y resueltos por la segunda instancia en el fallo recurrido.
En el primer cargo, el actor se quejó porque la testigo de cargo Johanna Pineda Guarían obró a modo de “ una lectora de documentos no obrantes en la actuación ”. El juez de segundo grado, sin embargo, consideró equivocada tal tesis y la descartó. En palabras del Tribunal: [I]ndíquesele al recurrente que al revisar el audio contentivo […] en el que se plasma la grabación de la declaración en juicio de la testigo Johanna Pineda Guarín, la Sala evidencia que, además de haberse dado cumplimiento a las reglas generales para este tipo de pruebas –arts. 383 y ss, Ley 906 de 2004-, y que en efecto a partir del récord 1:10:00 la testigo consultó algunos documentos necesarios para rememorar circunstancias importantes frente a los hechos investigados, ello lo fue previa autorización del a quo, tal como lo señala el art. 392; por demás, si bien en principio la misma defensa refuta tal accionar, no es menos cierto que luego lo convalida aceptando la revisión y traslado de dichos documentos, además de no haber hecho uso del contrainterrogatorio [footnoteRef:6]. [6: Folio 13 (reverso) del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, si el demandante no quedó satisfecho con tal respuesta, es inane para el recurso de casación que aquel alegue en el escrito una visión diferente, pues lo jurídicamente relevante a esta altura del proceso es probar que lo decidido por el Tribunal se trató de un error.
Y el censor dejó de cumplir con tal carga procesal. Situación similar ocurre con el reproche subsidiario. El abogado reclamó que no se demostró la cuantía de lo estafado. El Tribunal en cambio dijo que « el monto patrimonial por el que fueron defraudadas las víctimas asciende a $110’000.000 »[footnoteRef:7]. Y el recurrente no se preocupó por establecer, mediante los parámetros de la casación, que dicha decisión provino de un yerro. [7: Folio 13 del cuaderno del Tribunal.] 3.
En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa del procesado contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8