Micelio
AP5241-2017(48996)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 706 de 2007Decreto 706 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 706 de 2017Ley 906 de 2004

Casación No. 48996 Jesús Guillermo Lara Caviedes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5241-2017 Radicación no. 48996 Acta 261 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada de JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES, con fundamento en los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El episodio fáctico fue sintetizado en la sentencia de segundo grado, así: “El 31 de octubre de 2004 el subteniente Bill Frank Arroyo comandante del grupo de contraguerrilla Anzoátegui, suscribió un informe que dio cuenta de que aquél día siendo las 9:15 horas en la vereda Zabaletas del Municipio de Valdivia fueron sorprendidos por guerrilleros mediante un ataque con armas de fuego AK-47, 5.56 y pistolas, razón por la que abrieron fuego hacia el sitio desde donde les disparaban, dando de baja en el combate a un guerrillero, hombre N.N. de entre 20 y 26 años de edad quien portaba una pistola Walter 7.65, un miplex o granada de mano hechiza, quien portaba un brazalete de las Farc-EP y un bolso manos libres donde llevaba un radio de comunicaciones.

Se consignó en el informe que en las coordenadas 07°17*15’’ 75°17*23’’ se encontró un campo minado que se destruyó junto a la granada hechiza y que el radio de comunicaciones quedó en custodia de la patrulla para ser utilizado en la ‘consecución de inteligencia de combate’. No obstante, posteriormente se pudo establecer que no existió ningún combate; que el presunto guerrillero no lo era y se trataba por el contrario de un campesino de la región de nombre DENIS ORLEY PALACIO ZAPATA.

El hombre fue asesinado estando inerme, para ser presentado como una baja en combate. Para el efecto, el comandante y el Sargento Everardo Caro Zuleta luego de tener a su disposición al campesino, ordenaron la simulación de un enfrentamiento, acto en el que participaron entre otros Jesús Guillermo Lara Caviedes y Elvis Andrés Isaza Gutiérrez, desplegándose en la zona y disparando sus armas de dotación. Por la supuesta baja, en realidad aleve homicidio, los uniformados recibieron como reconocimiento, felicitación y días de descanso por parte del comandante de la Cuarta Brigada”. 2.

Aun cuando inicialmente por estos hechos se inició formal investigación por parte de la Justicia Penal Militar, mediante auto calendado el 23 de abril de 2010 (c.3 fl.47) la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad de D.H y D.I.H., avocó conocimiento y vinculó mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a José Guillermo Lara Caviedes (c.3 fl.80), a quien luego de resolver su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida (c.4 fl.81), que no se hizo efectiva pues según se indicó en el numeral cuarto de la misma decisión: “como se tiene conocimiento que (…) JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES (…) se hallan privados de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), se solicitara a dicho estrado judicial que una vez cesen tales efectos, sean puestos a nuestra disposición…” 3.

Previa aceptación de cargos por parte de varios de los imputados y el acopio de pruebas de diversa índole, una vez cerrada la instrucción (c.5 fl.197), el 10 de febrero de 2012 se profirió resolución acusatoria, entre otros, en contra de Lara Caviedes (c.6 fl.6), decisión confirmada en segunda instancia el 5 de junio posterior. 4. Tramitada la fase del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en sentencia del 26 de marzo de 2015, condenó a Everardo Caro Zuleta, JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES, Elvis Andrés Isaza Gutiérrez y José René Jiménez Pushaina, a la pena principal de 375 meses de prisión y multa equivalente a 2375 S.M.L.M. como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida, y en su numeral noveno ordenó oficiar a las autoridades competentes para que “una vez dejados en libertad los sancionados (…) JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Militar Penitenciario de Bello (Antioquia), purgando pena, deberá dejarlo a disposición de la autoridad que va a conocer del cumplimiento del presente fallo.” 5.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de abril de 2016, modificó parcialmente el fallo para sancionar a JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES a título de cómplice, e imponer como pena a descontar 180 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Interpuesto recurso extraordinario de casación por el defensor de Everardo Caro Zuleta, mediante providencia del pasado 24 de julio, AP 4807-2017, la Sala inadmitió el libelo, determinación que está en proceso de notificaciones.

LA SOLICITUD A través de correo electrónico enviado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, se remitió el oficio ES20170622-001649 del 22 de junio del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP por el cual manifiesta que “certifico que la persona referenciada en el siguiente cuadro cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener beneficios, exclusivamente en relación con el caso #260 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional: Nombre del peticionario Cédula Beneficio aplicable C3.

Jesús Guillermo Lara Caviedes (Retirado) CC. 93339224 Libertad transitoria, condicionada y anticipada (art. 53 de la Ley 1820 de 2016) Además, que el mencionado, suscribió acta de compromiso ante ese funcionario, que lleva su firma en original, está impresa en papelería formal y con número consecutivo correspondiente, previa revisión de los requisitos, exclusivamente, en cuanto a la documentación remitida por el Ministerio de Defensa Nacional respecto del caso #260 en el marco de los principios de buena fe y confianza legítima.

De igual forma, acerca de vínculo de conexidad con el conflicto armado, indicó que verificó el cumplimiento de los siguientes criterios: “1. Que la sentencia condenatoria goza de la doble presunción de acierto y legalidad, de la cual están revestidas las providencias judiciales. 2. Que la condena se centra en un tipo penal contenido en el título II del Código Penal, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” Lo anterior, reconociendo la calificación jurídica realizada por las autoridades judiciales dentro del correspondiente proceso según la cual “existió una conducta punible cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.” Finalmente agregó que, ofició a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial con el fin de certificar si existen otras investigaciones, procesos o condenas que puedan ser incluidos en el ámbito de competencia de la referida Ley y, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad para las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo para lo de sus respectivas competencias con la protección de los derechos de las víctimas.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada de JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, y lo resuelto por esta Sala en decisiones CSJ AP-3004-2017 y AP3947-2017, como funcionario que conoce actualmente del proceso.

2. DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA El artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, que define el procedimiento a seguir para su obtención, indica que previo a su estudio por parte del funcionario que conozca del diligenciamiento, es necesario que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz certifique acerca del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 52 ejusdem.

ARTÍCULO 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.

Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.

El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. Asimismo, en cuanto a los requisitos para acceder al beneficio, la Sala, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en providencia CSJ AP3947-2017 señaló los siguientes: (…) para que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;

(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;

(v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes[footnoteRef:1] u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años. [1: Este delito se encuentra previsto en el artículo 148 del Código Penal, que integra el Capítulo recién citado.] A su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio.

En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. Igualmente, se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el beneficiado con la libertad transitoria condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.

Correspondiéndole al funcionario judicial al cual sea remitida la actuación, examinar el cabal cumplimiento de los referidos requisitos, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo probado de manera efectiva en la actuación (AP-3004-2017, rad. 49253). 2.1.

Es por lo anterior que, la Sala considera improcedente beneficiar al sentenciado JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES con la figura liberatoria en comento, como quiera que no obstante lo informado por el Secretario, revisada la actuación se encontró que el mismo no se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta de este proceso, lo cual por sustracción de materia impide conceder su libertad.

En efecto, de las piezas procesales que integran el plenario, no se tiene noticia que se haya restringido materialmente el derecho a la libertad del procesado, pues a pesar de que en su contra se dictó medida de aseguramiento e incluso se expidió orden de captura, esta no se hizo efectiva al reconocerse que el asegurado estaba privado de tal derecho por cuenta de otra autoridad judicial, razón por la cual, incluso en fase de juzgamiento, los funcionarios se han limitado a solicitar que una vez obtenga la libertad por tal causa sea dejado a disposición del presente asunto.

Información que se corrobora con los documentos aportados con el oficio de la Secretaria Ejecutiva de la JEP, en particular de la boleta de encarcelación de la referida fecha (oficio 1180) que señala “Radicado No. 7200. Fiscalía 46 Especializada UNDH y DIH Oficio No. 1180. (…) Nombre JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES identificado con la CC. No. 93.339.224 de Yaguará (Huila) a quien se le profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en la cual IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA sin BENEFICIO DE LIBERTAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA el día 31 de marzo de 2011”, y la certificación del Director del Centro de Reclusión Militar de Yopal –EJEYO de fecha 26 de enero de 2017, en la cual se consigna que el petente fue privado de la libertad desde abril 19 de 2011.

Lo anterior porque los datos allí consignados no corresponden con los de la actuación que se surte en la Corporación, ya que la instrucción se surtió bajo el radicado 7200 de la Fiscalía 46 Especializada UNDH y DIH, el 22 de agosto de 2011 se impuso la medida cautelar de carácter personal al momento de resolverse la situación jurídica de otras de las personas vinculadas, y se profirió resolución de acusación el 10 de febrero de 2012, fecha muy posterior a la indicada en la boleta de encarcelación aportada.

En ese sentido, resulta claro que la privación de libertad que padece JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES no corresponde a este proceso, sino que es con ocasión de uno diferente. Siendo ello así, no se cumple con el principal presupuesto que otorga viabilidad al beneficio liberatorio, esto es, la efectiva detención del reo por disposición de la misma actuación procesal en la cual se reclama su procedencia. En consecuencia, la Sala negará la libertad transitoria condicionada y anticipada que se ha sugerido a favor del sentenciado por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

No obstante, como quiera que se advierte que en su contra existe orden de captura vigente emanada por este asunto, de oficio, se procederá a determinar si es viable disponer su suspensión de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017[footnoteRef:2]. [2: En providencia AP 1695-2017, radicado 43546, la Sala admitió tal posibilidad, en un caso similar, conoció el asunto de forma oficiosa ]

3. DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA. 3.1. En desarrollo del Acuerdo Final y con el propósito de ofrecer un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo a los Agentes del Estado dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular a los miembros de la Fuerza Pública, se consagraron, adicional a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, los beneficios de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, prerrogativas que se encuentran previstas en el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, que en punto a la primera de ellas, en su artículo 6º estableció: Artículo 6º.

Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.

Acerca de esta figura, la Corporación, en decisión AP3947-2017, rad. 49470, dejó sentado que tanto la suspensión de las órdenes de captura, la revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento, fueron concebidas para miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en libertad, pero en condición de prófugos: [E] s preciso y oportuno señalar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales.

Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de la libertad, por igual, los Agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final.

Fue así que se tuvo como el efecto práctico pretendido en la normativa, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos, no sean privados de la libertad hasta cuando la Jurisdicción Especial para la Paz asuma sus casos y que ello no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.

En tal sentido, explicó la Sala que la suspensión de las órdenes de captura es un beneficio de carácter temporal previsto en desarrollo del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición como expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, el cual se aplica dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en cualquier estado de la actuación (investigación, juzgamiento y ejecución de la sentencia) sin que importen la razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia), para facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han decidido acogerse a dicha jurisdicción, siempre y cuando estén en libertad pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra. 3.2.

Ahora, en cuanto a la procedencia del beneficio en comento, trámite, oportunidad, legitimidad del solicitante y requisitos para su otorgamiento, en la decisión up supra, la Colegiatura precisó lo siguiente: 2. La aplicación del beneficio en cita, como se dijo, procede respecto de todas las fases de la actuación incluida la ejecución de la sentencia, por cuanto si bien el artículo 7º del Decreto 706 de 2017 que lo prevé, alude que las órdenes de captura que se pueden suspender en su ejecución son las dictadas en “investigaciones o procesos adelantados” contra los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos 2º y 3º del mismo decreto se hace referencia a los condenados.

En esa medida, se concluye que la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura no se contrae a las dictadas en la etapa de la investigación, sino que va más allá, pues abarca las órdenes dictadas para hacer cumplir la sentencia. 3. Se debe anotar que como sucede con el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), el trámite es básicamente el mismo. 4.

Así las cosas, se tiene que la oportunidad para la procedencia de la petición, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que les fueron dictadas por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final y que se hubieran ejecutado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se mantiene mientras las mismas estén vigentes y no se hayan hecho efectivas (arts. 1º, 2º, 3º y 6º D. 706/17).

Para el efecto, en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud deberá presentarse a la Fiscalía Delegada que esté conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que esté conociendo en la etapa de la causa, a la Corte Suprema de Justicia si se está surtiendo recurso de casación, o al juez de ejecución de penas si ya existiere fallo de condena en firme (art. 400 y 469 L. 600/00).

En las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la única diferencia radica en que durante la etapa de investigación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, los miembros de la Fuerza Pública deberán pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (art. 6º D. 706/17).

Cabe precisar que la razón por la cual la Fiscalía, a expensas de los miembros de la Fuerza Pública, debe pedir ante los jueces de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, radica en que ella ha sido la que previamente las ha solicitado, bien para vincular al indiciado o para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva cuya imposición ha promovido.

De otra parte, el motivo por el cual en los demás casos la petición de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura debe formularse directamente por los miembros de la Fuerza Pública, radica en que en los mismos la Fiscalía no ha sido quien dio lugar a aquellas, sino que han sido fruto de lo dispuesto oficiosamente por los jueces de conocimiento y de ejecución de penas, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la condena. 5.

Con base en el Decreto 706 de 2017, para viabilizar la concesión de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, se han de cumplir las siguientes exigencias: (i) que el beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos; y (ii) que las órdenes de captura que pesen en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.

Dada la situación de clandestinidad en que se hallan los destinatarios de este beneficio, la solicitud formal de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura sustentada en la aplicación del Decreto 706 de 2017, será aceptada por la autoridad judicial competente como manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo.

La decisión se adoptará sin dilaciones injustificadas, motivadamente y por escrito, se notificará conforme a las reglas de la ley 600 de 2000 y será susceptible de impugnación a través de los recursos ordinarios. No obstante, si se accediere a la petición, el beneficiado deberá ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la liberación transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016.

Con el fin de mantener la simetría en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno, debe señalarse que la no suscripción del acta de ratificación mencionada en el presente párrafo, ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura que había sido suspendida. Adicionalmente, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” del Acuerdo Final de Paz, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, así como a aquellas a las que se les ha solicitado las capturas. 3.3.

Ahora, bajo el entendido que lo pretendido en el fondo por el sentenciado LARA CAVIEDES, al expresar libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz, es obtener su liberación provisional en razón del tratamiento especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo ofrecido por la Ley 1820 de 2016, mientras su caso es analizado por los tribunales de aquélla, es que la Sala procederá de oficio a considerar, conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados en precedencia, la viabilidad de otorgarle la suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida en su contra en el presente proceso. 3.3.1.

Al respecto, aparece que al momento de imponerse medida de aseguramiento en contra del sentenciado, se libró la orden captura número 0005539[footnoteRef:3] en contra del entonces soldado profesional JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES, determinación que aparece vigente en el proceso, al no figurar su posterior cumplimiento ni cancelación. [3: Folio 147 cuaderno original No. 4] Además, respecto de la primera de las exigencias del artículo 6º del Decreto 706 de 2017, esto es, que el beneficiario de la suspensión de la orden de captura sea miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos sancionados, ha de decirse que se encuentra satisfecha con lo declarado en las instancias, esto es, que el sentenciado fue soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al grupo de contraguerrilla Anzoátegui, del Batallón de Infantería No. 10 Coronel Atanasio Girardot, para la época en que se cometió el delito imputado, lo cual se ratifica con el reconocimiento que de dicha calidad se hace en el informe del Ministerio de Defensa Nacional al que se menciona en la certificación emanada del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, el nexo que debe existir entre el delito por el cual procede la orden de captura con el conflicto armado y la ejecución del mismo antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz, vale precisar que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, al delimitar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los asuntos penales relacionados con miembros de la Fuerza Pública, estableció que solo conocerá de los delitos cometidos por aquéllos que no solamente guarden el vínculo con la contienda bélica interna, el cual habrá de determinarse con base en los criterios enunciados en dicha norma, sino que, además, se hayan realizado sin «ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva» [footnoteRef:4]. [4: Artículo transitorio 23°.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.

Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.] Y atendiendo tales parámetros, debe afirmarse que en este caso también se cumple en tanto al ex Soldado se le atribuyó jurídicamente el delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 del C. Penal así: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá… Parágrafo.

Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: (…) 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. (Negrillas fuera de texto original) Delito que permite establecer la relación cercana de su proceder ilegal con la contienda armada interna, pues su tipicidad supone que el hecho haya tenido ocurrencia «con ocasión y en desarrollo del conflicto armado», al ser un ilícito que hace parte del componente de delitos del Código Penal que sancionan aquéllas conductas que causan grave violación del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto bélico padecido internamente en nuestro país y que expresamente ha sido reconocido por el legislador y por esta Colegiatura en múltiples decisiones[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias del 21 de julio de 2004, Rad. 14538; 15 de febrero de 2006, Rad. 21330; 12 de septiembre de 2007, Rad. 24448; 27 de enero de 2010, Rad. 29753; 24 de noviembre de 2010, Rad. 34482; y 28 de agosto de 2013, Rad. 36460, entre otras.] En efecto se encontró probado que el sentenciado, en su entonces condición de soldado profesional, el 31 de octubre de 2004, junto con otros miembros del grupo contraguerrilla Anzoátegui, participó en la muerte del campesino Denis Orley Palacio Zapata, en operación simulada del Ejército Nacional en contra de la insurgencia, lo cual indica que se trató de una ejecución extrajudicial de un miembro civil en el marco del conflicto armado interno colombiano suscitado por grupos rebeldes, en este caso, las FARC-EP, del cual se presentó a la víctima injustificadamente como miembro de esa organización armada.

Conducta que además se tuvo por demostrado, no respondió a un ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o que esa fue la causa determinante del comportamiento reprochable, toda vez que según se advirtió estuvo encaminada al reconocimiento de “ felicitación y días de descanso por parte del comandante de la Cuarta Brigada”. Además que fue perpetrada, antes de que fuera aprobado el Acuerdo Final para la Paz suscrito el año pasado.

Luego, se satisfacen los requerimientos contenidos en la citada norma constitucional y en el Decreto 706 de 2017, y en consecuencia se dispondrá la suspensión temporal de la orden de captura número 0005539 emitida por la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra el ex Soldado JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES dentro de este proceso.

Razón por la cual, en estricto cumplimiento del artículo 8 del Decreto 706 de 2017, el beneficiado, dentro de un plazo máximo de 10 días siguientes a la notificación de este proveído, deberá suscribir acta asumiendo los compromisos señalados en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, así como el deber de atender los requerimientos que le haga esta Corporación, so pena de que pierda eficacia el beneficio aquí concedido y se produzca la reactivación de la orden de captura en su contra suspendida (AP3947-2017, rad. 49.470).

Como quiera que el sentenciado se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar de Yopal -EJEYO, se librará despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito para que lleve a cabo dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la libertad transitoria condicionada y anticipada de JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES, en esta actuación, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Suspender la orden de captura número 0005539 emitida por la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra el ex Soldado JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES dentro de este proceso. Ofíciese en tal sentido a los organismos de seguridad del Estado para lo pertinente. 3. Advertir al sentenciado JESÚS GUILLERMO LARA CAVIEDES que, dentro de un plazo máximo de 10 días siguientes a la notificación de este proveído, deberá suscribir acta de compromiso que contenga los lineamientos del artículo 8º del Decreto 706 de 2007, so pena de que pierda eficacia el beneficio aquí concedido y se produzca la reactivación de la orden de captura suspendida.

Comisiónese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal para que practique dicha diligencia, para lo cual se concede término de 10 días, fuera de distancias. 4. Informar de esta decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para La Paz. Contra esta providencia procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24