46107(09-09-15) *dan WdeniAs £9954assna edier;t4inis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5241-2015 Radicado No. 46107 Aprobado Acta No. 314 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa de la doctora ANDREA SIERRA MONTAÑO contra la determinación del 13 de abril de 2015 proferida por Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió las postulaciones probatorias de las partes. 1 SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO HECHOS Conforme al escrito de acusación, el 4 de octubre de 2011 la doctora ANDREA SIERRA MONTAÑO, Juez 64 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, se negó a realiznr audiencia de legalización de resultados de interceptaciones, sin declararse impedida o ser recusada, bajo el argumento de tener discrepancias con la fiscal coordinadora de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, dependencia que adelantaba un proceso contra Josué Alvarez Barco, con quien la acusada sostenía relación afectiva.
ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Tribunal Superior de Bogotá la Fiscalía 68 Delegada radicó escrito de acusación el 13 de febrero de 2014, siendo realizada la audiencia respectiva en sesiones del 21 de marzo y el 14 de mayo del mismo año. La vista preparatoria se surtió el 23 de febrero de 2015 y el 13 de abril último se resolvieron las peticiones, determinación contra la que la Fiscalía y la defensa interponen recurso de apelación. LAS IMPUGNACIONES 1.
La Fiscalía censura la negativa de recaudar los testimonios de Edith Torres Becerra y Gloria Isabel Medina Carreño porque pueden declarar sobre lo sucedido desde SS 2 ‘‘• g 1-'s -‘ "0" SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO cuando se omitió realizar la audiencia hasta que llegaron las diligencias a la Fiscalía. También cuestiona que el Tribunal decretara la prueba documental solicitada por la defensa porque no acreditó haber librado orden de trabajo para su acopio ni la investigadora elaboró un informe donde explicara la forma como los obtuvo, con lo cual incumplió las exigencias del artículo 209 de la Ley 906 de 2004 y afectó la garantía de igualdad de armas. 2.
La defensa señala que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de permitirle utilizar en el juicio las entrevistas realizadas por las partes, así como los documentos enlistados en el escrito de acusación en los números 175, 186, 189, 201, 2013, 243, 247, 274 y 282 con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad, en lo cual observa afectación del debido proceso por falta de motivación, razón por la que pide anular la actuación. Así mismo, censura el decreto del testimonio de la doctora Claudia Villamil Torres por cuanto la Fiscalía no indicó su pertinencia y utilidad porque se limitó a señalar que es la directora de la investigación surtida por el punible de tráfico de estupefacientes sin indicar qué pretende demostrar.
Y aunque el Tribunal adujo que la testigo podría informar sobre los móviles de la acusada para omitir la 3 ‘11.;\ SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAN() realización de la audiencia de control de garantías, esa explicación no hizo parte de la sustentación de la Fiscalía, por manera que la Colegiatura, sin estar facultada para ello, suplió las falencias argumentativas de la peticionaria.
Solicita revocar la orden de acopiar el testimonio de Andrea Mercedes Maya Rivera porque no fue sustentada su pertinencia. Además, aunque se trata de la investigadora que concretó las interceptaciones cuya legalización se pretendía en la audiencia omitida por la doctora SIERRA MONTAÑO, nada puede decir sobre el punible de prevaricato investigado en esta actuación. Por tanto, no tiene relación con el tema de prueba, máxime cuando los actos investigativos los desplegó dentro de un proceso en averiguación de responsables y no contra Josué Alvarez Barco, como erradamente se adujo al solicitar la prueba.
Se opone a la incorporación de algunos documentos', porque la Colegiatura no puede deducir lo que la Fiscalía pretende probar en tanto nunca manifestó que con ellos quería demostrar la identidad de la acusada y su calidad de sujeto calificado. Entonces, aduce, se trata de una argumentación del Tribunal que suple la falencia del ente acusador, motivo por el cual debe revocarse esa determinación. Se refiere a los documentos recaudados por el investigador Sergio Alejandro Rodríguez solicitud de audiencia de legalización interceptaciones y petición de renuncia de ese procedimiento presentadas por la doctora Yolanda Puig García, resolución de nombramiento de ANDREA SIERRA MONTAN°, acta de posesión, tiempo de servicios y tarjeta decadactilar de la misma. 4 SEGUNDA INSTANCIA No, 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO Considera que el Tribunal actuó con disímil rasero al negar el decretó del oficio j586 del 21 de agosto de 2014 suscrito por el Secretario de esa Corporación porque a la defensa le exige fundamentación concreta y amplia y a la Fiscalía no. Con todo, afirma, sí fundamentó su petición al señalar que pretendía demostrar la práctica judicial en punto de impedimentos y recusaciones.
Por ello, insiste en el del testimonio del doctor Alejandro Pérez Gualteros a efectos de que reconozca el aludido escrito. Disiente de la negativa de decretar el testimonio de la doctora Liliana Perdomo Gómez, pues si bien no era la juez coordinadora del centro de servicios judiciales cuando sucedieron los hechos investigados, el propósito de la declaración consiste en demostrar la practica judicial en punto de impedimentos antes, durante y con posterioridad al suceso imputado a la doctora SIERRA MONTAÑO. Por ende, la declaración no es repetitiva, siendo procedente su recaudo.
Cuestiona la negativa de acopiar los testimonios de los doctores Claudia Manen Contreras Nieto y Javier García Prieto porque se trata de jueces que han vivido situaciones similares a la acusada. Su declaración difiere de la que rendirá la doctora Carmen Gualteros, juez coordinadora, porque no depondrán sobre directrices y resoluciones sobre el tema de impedimentos sino sobre la práctica judicial en esa materia. téN 5 SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAN.° ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía considera que todos los documentos descubiertos por las panes pueden ser utilizados para refrescar memoria o impugnar credibilidad sin necesidad de decreto probatorio.
La defensa afirma que el ente acusador efectuó una interpretación equivocada del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal en tanto ese precepto no impone solemnidades a la defensa para efectuar el recaudo de elementos materiales probatorios. Además, el investigador no está obligado a suscribir un informe, pero si existiese no constituye elemento material ni evidencia fisica.
De esta manera, la contraparte en el contrainterrogatorio podrá inquirir sobre la forma como obtuvo la prueba, sin que la ausencia del mismo vulnere el principio de igualdad de armas. Considera que los testimonios de Edith Torres Becerra y Gloria Medina Carreño son impertinentes de cara al tema de prueba por cuanto el simple contacto con los documentos no les da conocimiento de los hechos investigados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía y la defensa contra la 6 SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO providencia dictada el 13 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, porque de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente2, el recurso de apelación resulta procedente no sólo respecto de los autos que niegan las solicitudes probatorias sino también en relación con los que las decretan, siempre que en la oportunidad debida la contraparte haya presentado oposición frente a la solicitud probatoria.
Lo anterior porque los intervinientes ostentan derecho a incoar que se declaren admisibles las pruebas que apoyan su teoría del caso, así como a oponerse a las que postula la parte contraria. Con ello, además, se surte el proceso de depuración probatoria orientado a que al juicio oral se lleven los medios de convicción que realmente reúnan las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad, en aras de materializar los principios de concentración y eficacia probatoria.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de las siguientes temáticas: i) la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; fi) la nulidad invocada y, iii) el caso concreto. 2 Cfr. En este sentido, la Sala ha proferido las siguientes determinaciones: Del 13 de junio de 2012, Rad. No. 36562; 26 de septiembre de 2012, Rad.
No. 39848; 17 de octubre de 2012, Rad. No. 39747; 15 de mayo de 2013, Rad No. 41003; y 22 de mayo de 2013, Rad. No. 41106. SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTA NO Conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por las partes Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, "el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código".
A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los "actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", mientras que el artículo 359 ibídem dispone "la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles., impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba".
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran "directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta", condicionarnientos que se deben seguir al resolver las CA„.. 8 aser" SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO solicitudes probatorias incoadas en desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria.
En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.
Recuérdese que el sistema procesal penal nacional, de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme al cual cada parte ostenta potestad 9 SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO investigativa individual para demostrar, con sus propios medios de prueba, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben otorgar elementos de juicio al juzgador que evidencien la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción frente a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso. ji) La nulidad invocada La defensa impetra la nulidad de la actuación en tanto el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de permitirle utilizar en el juicio algunas entrevistas y documentos descubiertos por las partes que requiere para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad de los testigos, omisión en la que observa vulneración del debido proceso.
La Sala debe recordar cómo la entrevista, la declaración jurada y el interrogatorio al indiciado no son pruebas por sí mismas por cuanto se practican fuera del juicio, motivo por el cual resulta improcedente su decreto como medio probatorio (CSJ 9/11/06, Rad 25738; 24/4/13 Rad. 40240, entre otros). No obstante, cuando esas manifestaciones anteriores se encuentran registradas en cualquier medio técnico o documental, pueden servir para refrescar la memoria del 10 • SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAN° testigo o para impugnar su credibilidad, como lo prevén los artículos 392 literal d, 347, 393 literal b y 403 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
La nulidad invocada por el impugnante se funda en su temor de no contar con la posibilidad de usar las manifestaciones anteriores por el hecho de que el Tribunal no se refirió expresamente a esa solicitud en el auto que resolvió las pretensiones probatorias. Con todo, ese recelo resulta infundado en tanto lo que habilita el uso de las manifestaciones anteriores es su (i) descubrimiento oportuno y (fi) el decreto y acopio del testimonio de quien las vertió antes del juicio.
De esta manera, las partes las puedan utilizar en el evento de que el testigo no recuerde un aspecto específico o la parte interesada detecte aseveraciones inconsistentes con anteriores afirmaciones. Como su uso es eventual, la autorización la debe otorgar el juzgador cuando en desarrollo del interrogatorio o contrainterrogatorio la parte interesada solicita su exhibición y lectura, previa explicación de la necesidad de hacerlo para refrescar memoria o por la contradicción detectada entre lo expresado en el juicio y lo manifestado con antelación. En ese orden, no resulta viable otorgar autorizaciones generales y anticipadas de usar manifestaciones anteriores 11 SEGUNDA INSTANCIA No. 96107 ANDREA SIERRA MONTAN° sin saber si efectivamente se presentará el olvido o la contradicción que habilite acceder al mecanismo citado.
Con mayor razón cuando la ley (artículos 392-d y 403-4 del CPP) legitima en cada caso concreto la utilización de aseveraciones precedentes cuando la parte interesada demuestra la necesidad de hacerlo y obtiene la autorización del juez para el efecto. Siendo ello así, el Tribunal no incurrió en ninguna irregularidad sustancial que arnerite anular la actuación, razón por la cual se denegará la solicitud en tal sentido. iii) Del caso concreto a) Impugnación de la Fiscalía 1.
Acorde con la petición probatoria, Edith Torres Becerra, asistente de la doctora Sandra Castro, fiscal que instruyó la investigación contra la doctora SIERRA MONTAÑO, se requiere para informar qué documentos recibió y el trámite dado a los mismos3. Por su parte, Gloria Medina Carreño reemplazó a Torres Becerra, participó en la elaboración del plan metodológico, solicitó la hoja de vida de la investigada y copia auténtica de los documentos origen de la indagación. 3 Cfr. Minuto 33:00 del segundo audio del 23 de febrero de 2015. 12 SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDI?EA SIERRA MONTAÑO Se le requiere para que indique los resultados de esos actos investigativos4.
La Sala ratificará la decisión impugnada dada la falta de utilidad de las declaraciones de las señoras Torres Becerra y Medina Carreño. En efecto, la primera es requerida para informar qué documentos recibió de la Secretaría del Tribunal Superior y la segunda para indicar los resultados de algunos oficios que suscribió, labores del orden administrativo que no se relacionan directamente con la presunta negativa de la acusada de realizar la audiencia preliminar del 4 de octubre de 2011, pues tener contacto con las diligencias o de librar un oficio en cumplimiento del plan metodológico no las convierte en testigos de los hechos materia del proceso.
Asiste razón al Tribunal al negar su recaudo porque las razones entregadas por la Fiscalía son insuficientes para demostrar su relación con los sucesos y su importancia para dilucidarlos, con mayor razón cuando las respuestas a los oficios signados por Gloria Medina Carreño serán incorporadas a la actuación a través del investigador Sergio Alejandro Rodríguez 2.
La Fiscalía también cuestiona que el Tribunal autorizara el acopio de varios documentos recolectados por la investigadora de la defensa por cuanto no se libró orden de trabajo ni la investigadora elaboró un informe explicativo 4 Cfr. Minuto 34:30 del segundo audio del 23 de febrero de 2015. • vi, 13 SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAN() de cómo los obtuvo, incumpliendo las exigencias del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal lo cual afecta el principio de igualdad de armas.
Pues bien, el capítulo VI del Libro Segundo de la Ley 906 de 2004, artículos 267 a 274, otorga facultades investigativas a la defensa del investigado o imputado, dentro de las que se encuentra la posibilidad de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios, incluidos los documentos; de igual forma, puede entrevistar y obtener declaraciones juradas en los términos indicados en la normatividad.
Esa preceptiva no establece una formalidad particular para el recaudo de los citados elementos ni exige la elaboración de informe del investigador privado al servicio de la defensa, como el que debe elaborar la policía judicial al comunicar las actividades desarrolladas en cumplimiento de las órdenes de trabajo emitidas por el ente investigador.
En razón de lo anterior, la ausencia de una orden de trabajo escrita o de un informe de gestión del detective no comporta irregularidad sustancial que impida el decreto probatorio del documento acopiado por la defensa, siempre que reúna las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad. El principio de igualdad de armas propende porque las partes cuenten con similares herramientas en el ejercicio de 14 za /.
SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO su labor para que no exista desequilibrio y tengan acceso a las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación. Siendo ello así, no hay afectación de este principio por el hecho de que el artículo 209 de la Ley 906 de 2004 exija que el informe del investigador de campo perteneciente a la policía judicial tenga las características allí señaladas porque lo importante es que las dos partes (fiscalía y defensa) tengan similar oportunidad de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física.
Y aunque el citado canon regula la forma como el investigador de campo debe rendir sus informes, ello obedece a que se trata de servidores públicos que desarrollan en forma permanente labores de policía judicial, cuyas funciones deben estar detenidamente regladas. De otra parte, como lo señaló el Tribunal a quo, la incorporación del documento en el juicio, acorde con el canon 429 ibídem, se hace a través del investigador que participó en el caso o del que lo recolectó o recibió, de suerte que será en el interrogatorio o contrainterrogatorio donde explicará de donde lo obtuvo, por orden de quién, de qué manera y, en general, se establecerán todos los aspectos necesarios para establecer su autenticidad.
En consecuencia, no prospera la oposición de la Fiscalía orientada a revocar el decreto probatorio de los 1/45-1/4, 15 gbfil. SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO oficios RUO 8640 del 31 de marzo y RUO 8886 del 2 de julio de 2014, la comunicación del 22 de agosto de 2014 y las decisiones el Consejo Seccional de la Judicatura del 14 de diciembre de 2012 y 22 de febrero de 2013. b) Impugnación defensiva 1.
La defensa se opone al decretó del testimonio de la doctora Claudia Villamil Torres por cuanto no se indicó su pertinencia y utilidad. La Sala ha decantado que la exigencia argumentativa en punto de la relevancia o pertinencia de la prueba difiere según la mayor o menor complejidad de los enunciados fácticos que los medios de convicción busquen probar.
Por ello, el examen del juzgador debe hacerse teniendo en cuenta los hechos materia de imputación, así como las pretensiones de la acusación o de la defensa de cara a la teoría del caso que cada parte proyecte. Sobre el particular se ha precisado: " sí el enunciado fáctico propuesto con la solicitud probatoria tiene directa relación con el hecho jurídicamente relevante atribuido en el pliego de cargos (ya sea para demostrar su existencia o inexistencia), es obvio que cualquier prueba de este tipo resultará importante para los fines del proceso.
Situación más dificil se produce cuando la proposición fáctica a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho secundario o accesorio, del cual podrían derivarse consecuencias lógicas relativas a la situación fáctica imputada. En estos casos, 16 aelb% `4C-da. SEGUNDA INSTANCIA No, 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO a la parte interesada le corresponde argumentar suficientemente dicha relación o, lo que es lo mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jurídica y necesita ser demostrado.
Por su parte, el juez de conocimiento valorará la relevancia de la prueba solicitada en la audiencia preparatoria mediante un juicio preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado por la parte y su relación con el hecho por probar. Para ello, deberá presuponer, en principio, que la prueba tendrá un resultado positivo respecto del enunciado por determinar y de ahí abordará su trascendencia para efectos de verificar o refutar (o también para sumar o restar en términos de probabilidad) la verdad histórica de la imputación. (Cfr. CSJ SP 08/06/11 Rad. 35130).
Si bien todas las peticiones probatorias demandan la explicación de su conducencia, pertinencia y utilidad, el esfuerzo argumentativo debe ser mayor en los eventos en que no existe una relación directa entre el medio de convicción postulado, los hechos y circunstancias materia de imputación o la tesis defensiva esbozada por el acusado y su defensor.
En el evento bajo examen la Sala observa que la Fiscalía sí explicó la pertinencia al señalar que la citada funcionaria era la encargada de adelantar la investigación en desarrollo de la cual se practicaron las interceptaciones cuya legalización se solicitó ante el despacho de la doctora SIERRA MONTAÑO. Siendo ello así, resulta evidente que la declaración es pertinente de cara a los hechos, objeto y N Vire% 17 dfr SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO fines del juzgarniento porque se trata de la fiscal que según la acusación investigaba a Josué Álvarez Barco, con quien la funcionaria tenía afinidad sentimental, motivo que esgrimió para abstenerse de realizar el control de garantías impetrado.
En ese orden, es pertinente y útil oír su relato sobre los hechos y circunstancias que rodearon la solicitud de audiencia preliminar, en tanto el prevaricato investigado se originó en la negativa de llevar a cabo una audiencia relacionada con el proceso de tráfico de drogas adelantado por la doctora Villamil Torres. 2. La defensa también pide revocar la orden de acopiar el testimonio de Andrea Mercedes Maya Rivera porque no guarda relación con la hipótesis fáctica imputada porque si bien es la investigadora que realizó las interceptaciones cuya legalización se pretendía, los actos investigativos los desplegó dentro de un proceso en averiguación de responsables y no contra Josué Álvarez Barco, como erradamente se adujo al solicitar la prueba.
La Sala encuentra que la Fiscalía sí fundamentó su solicitud5 y que la citada declaración guarda relación con los hechos atribuidos a la doctora SIERRA MONTAÑO en tanto Maya Rivera concretó las interceptaciones sometidas a control de legalidad y puede corroborar la tesis de la acusación sobre la necesidad de acudir a la judicatura para 5 Cr.
Minuto 41:50 del audio 2 de la audiencia del 23 de febrero de 2015. 18 SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO realizar el control constitucional supuestamente negado, aspecto importante para determinar la configuración del prevaricato, con independencia de que las escuchas se ordenaran en diligencias en averiguación de responsables o con indiciado, temática que podrá dilucidarse en el juicio oral.
En consecuencia, se ratifica la decisión impugnada. 3. La defensa pide revocar la orden de acopiar los siguientes documentos impetrados por la Fiscalía: acto de nombramiento, acta de posesión, tiempo de servicios, tarjeta decadactilar de la doctora SIERRA MONTAÑO, solicitud de audiencia de control de legalidad de interceptaciones, acta de reparto y constancia expedida por el Juzgado 64 Penal Municipal en Función de Control de Garantía. Lo anterior porque no se fundamentó su conducencia, pertinencia y utilidad, de manera que la Colegiatura no puede suplir la falencia argumentativa suponiendo que los requiere para demostrar identidad y calidad de sujeto calificado de la acusada.
Pues bien, la prueba documental reseñada guarda estrecha vinculación con los temas debatidos en la actuación, como lo señaló el representante de la Fiscalía, porque se refiere a la identidad de la acusada, a su calidad de funcionaria judicial y a la asignación de la audiencia de control de garantías al despacho que regentaba, aspectos % k5c•-• /RE (kit / 19 SEGUNDA INSTANCIA No. 96107 ANDREA SIERRA MONTA ¡'10 todos referidos a los elementos del delito y la materialidad de la conducta reprochada.
En consecuencia, aunque la justificación suministrada no fue extensa, sí permitió establecer su pertinencia y utilidad de cara al debate público, situación que impone ratificar por este aspecto la decisión impugnada. 4. Tampoco asiste razón al litigante al cuestionar la negativa del Tribunal de ordenar el testimonio del doctor Alejando Pérez Gualteros, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por su intermedio del oficio j586 del 21 de agosto de 2014, cuya pertinencia se radicó en la necesidad de verificar la práctica judicial relacionada con los impedimentos a partir de las estadísticas de esa Corporación. Lo anterior porque no se observa relación entre ese inventario y la conducta omisiva atribuida a la doctora SIERRA MONTAÑO ni el peticionario la explica con suficiencia de manera que se hiciera patente su pertenencia. Debe tenerse en cuenta que algunos medios de convicción, por su naturaleza y vinculación directa con los hechos y circunstancias investigados, demandan menor esfuerzo argumentativo para explicar su pertinencia, conducencia y utilidad, situación que no concurre frente a 20 "`a'xt r¿tA.„ /(^1,f SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO las estadísticas impetradas.
En consecuencia, se mantendrá la decisión del Tribunal a quo. 5. Como lo reseñó la Colegiatura de primera instancia, no resulta pertinente el testimonio de la doctora Liliana Perdomo Gómez porque no era la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales cuando sucedieron los hechos investigados sino con posterioridad, motivo por el cual no puede referirse a los sucesos acecidos el 4 de octubre de 2011.
Teniendo en cuenta que el Tribunal ordenó la declaración de doctora Carmen Gualteros, encargada de la citada dependencia en la época de los hechos, resulta repetitivo el aludido testimonio. Recuérdese que en materia penal el examen de la conducta investigada se hace desde el punto de vista ex ante, esto es, ubicándose en la posición y circunstancias del acusado cuando sucedieron los hechos imputados y no con posterioridad, como pretende el defensor.
Por ende, por este aspecto se conforma la decisión impugnada. 6. Por último, las declaraciones de los doctores Claudia Manen Contreras Nieto y Javier García Prieto no se observan repetitivas, como indicó el Tribunal porque Carmen Alicia Gua lteros y Heraldo Romero, encargados de la Oficinas de Servicios Judiciales y de Respuestas a los Usuarios, depondrán sobre la gestión administrativa de los impedimentos. 21 SEGUNDA INSTANCIA No. 46107 ANDREA SIERRA MONTAÑO Por el contrario, Contreras Nieto y García Prieto declararán sobre la cotidianidad de los despachos judiciales en el manejo de esa materia, por manera que resulta importante y útil de cara a la teoría del caso de la defensa, referida a la existencia de una costumbre judicial, escuchar a los citados funcionarios sobre la forma como los juzgados de control de garantías operaban en ese momento respecto de los impedimentos.
En consecuencia, se revocará la decisión y, en su lugar, se ordenará el recaudo en el juicio oral de dichos testimonios. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE P. MODIFICAR parcialmente la providencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 13 de abril de 2015 en el sentido de decretar los testimonios de los doctores Claudia Manten Contreras Nieto y Javier García Prieto. 2°.
Confirmar en los demás aspectos la decisión confutada. 3°. Informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. 22 PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUJÍJLÉÑMOI8ALAZAR OTERO BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SEGUNDA INSTANCIA No. 46707 ANDREA SIERRA MONTAÑO Comuníquese y devuélv se al 1 sunal de origen. 23 Pt% / s4 e a, 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024