Micelio
AP5238-2018(53839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 53.839 Samuel Gualdrón Delgado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5238-2018 Radicación n° 53.839 (Aprobado Acta No.400) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Samuel Gualdrón Delgado contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó, con modificaciones[footnoteRef:1], la proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad que lo condenó, en calidad de autor, del delito de concusión. [1: En torno a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera: El 31 de octubre del año 2010, Samuel Gualdrón Nieto, en su calidad de agente de tránsito exigió la entrega de ciento veinte mil pesos ($120.000) a Custodio Velásquez Bayona, para ordenar bajar de la grúa el vehículo Chevrolet Corsa de placa BHM 741 que previamente había sido inmovilizado. [Como el dueño del automotor no tenía el dinero requerido, el policial le retuvo los documentos del vehículo, los cuales se comprometió a devolver cuando le llevara el dinero solicitado, lo cual ocurrió al final de la jornada, momento en el que el uniformado fue capturado][footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 30 del cuaderno del Tribunal.] 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de concusión, consagrado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, contra Samuel Gualdrón Delgado, en calidad de autor.

Aunque la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, el juez se abstuvo de disponerla[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 2 de la carpeta.] 3. El 27 de noviembre de 2010 se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:4], y la verbalización correspondiente tuvo lugar el 12 de enero de 2012, a instancia del Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 4-9 ibidem.] [5: Cfr. folio 22 ibidem.] 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de abril posterior[footnoteRef:6] y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (18 de enero de 2013[footnoteRef:7], 14 de marzo de 2014[footnoteRef:8], 17 de junio de 2016[footnoteRef:9] y 30 de octubre de 2017[footnoteRef:10]). Al final, se emitió sentido del fallo condenatorio. [6: Cfr. folios 28-29 ibidem.] [7: Cfr. folio 38 ibidem.] [8: Cfr. folio 62 ibidem.] [9: Cfr. folios 88-89 ibidem.] [10: Cfr. folios 121 ibidem.] 5.

Mediante sentencia del 14 de diciembre posterior, el Juez de conocimiento condenó a Samuel Gualdrón Nieto, a título de autor del injusto de concusión, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ochenta (80) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a igual categoría de sanción, pero como accesoria por el término de la aflictiva de la libertad.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 198-214 ibidem.] 6. Recurrido el fallo por el representante del Ministerio Público[footnoteRef:12] y la defensa[footnoteRef:13], fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de julio de 2018, con la modificación consistente en revocar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:14]. [12: Cfr. folios 216-217 ibidem.] [13: Cfr. folios 218-225 ibidem] [14: Cfr. folios 24-30 del cuaderno del Tribunal. ] 7.

La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:15] y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folio 32 ibidem.] [16: Cfr. folios 41-54 ibidem.] LA DEMANDA Una vez identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal y postula un cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de «FALSO JUICIO DE RACIOCINIO» [footnoteRef:17], el cual hace recaer sobre los testimonios de Rosemberth Guerrero, Henry Botia y Custodio Velásquez Bayona (denunciante), como consecuencia de la ruptura de «los criterios de la sana cr [í] tica, experiencia y el sentido común» [footnoteRef:18]. [17: Cfr. folio 49 ibidem.] [18: Ibidem.] Explica, al respecto, que fue Henry Botia, conductor de la grúa, quien le exigió el dinero a la víctima para el pago de dicho transporte, y si bien el acusado no hizo el comparendo porque se compadeció de las circunstancias en que estaba aquél, tal conducta le comportaría una investigación y/o sanción disciplinaria, pero no el delito de concusión, debido a que la petición la realizó un particular y no estaba destinada a que el uniformado omitiera el parte sino a cancelar el servicio de grúa, cuestión corroborada por Rosemberth Guerrero –ayudante-.

Además, afirma, los documentos retenidos al ofendido los tenía Henry Botia, pero cuando aquél llegó a la oficina de tránsito, se los entregó al procesado para que le hiciera el favor de dárselos y recibir el dinero. Recuerda que Velásquez Bayona sostuvo que el agente de tránsito le solicitó $150.000 para que no le hiciera el comparendo, que él le manifestó que solo tenía $50.000 a lo que le respondió que eso no alcanzaba ni para la grúa, que el conductor de la grúa y su ayudante bajaron su automotor de la misma, quedándose con los documentos del vehículo como garantía del pago y que un familiar lo instruyó para poner la denuncia que terminó en la captura del acusado, luego de lo cual señala que el comportamiento de su cliente es atípico porque únicamente consistió en perdonarle una sanción al infractor de tránsito.

A continuación se duele de que el Tribunal le restara credibilidad a los testigos de descargo por el solo hecho de ser divergentes en punto de si se alcanzó a ponerle o no el comparendo al denunciante, pues Guerrero Guevara afirmó que sí y Botia sostuvo que no, siendo que «los dos resultan coherentes en su [s] relatos, se ubican tempo [ro]- espacialmente y los dos no tienen un interés diverso que señalar la verdad» [footnoteRef:19], habida cuenta que no se estableció algún vínculo laboral o de amistad con el acusado. [19: Cfr. folio 47 ibidem.] Se muestra igualmente en desacuerdo con la conclusión del ad quem en el sentido que el constreñimiento solo pudo venir del enjuiciado dado su interés en sacar provecho para sí o un tercero, porque no levantó el comparendo antes de subir el vehículo a la grúa y este servicio estaba a cargo de la autoridad de tránsito conforme al contrato de prestación de servicios No. 080 del 2013.

Para el censor, en el juicio se probó que el implicado omitió hacer el comparendo porque el denunciante así se lo solicitó, con fundamento en la calamidad médica sufrida por su esposa, que lo obligó a dejar mal parqueado el vehículo. Por eso, opina, inferir una situación diversa no solo rompe con las reglas de la experiencia sino del sentido común; pues dentro de la capacidad de poder vaticinar de la mente humana, nunca se puede llegar al límite de imaginar que el denunciante iría a llegar antes que la grúa se retirara del sector o que el mismo iba a correr hasta donde se encontraba la grúa e impedir su marcha, y menos que el denunciante solicitaría que omitiera el comparendo por su calamidad, para concluir que esta fue vislumbrada o avizorada por el encartado para sacar un provecho para sí o para un tercero como lo señala la alta corporación en la decisión de segunda instancia. [footnoteRef:20] [20: Cfr. folio 46 ibidem.] En criterio del censor, las reglas de la sana crítica y del sentido común –no precisa-, conducen a concluir que su asistido no quiso obtener un provecho económico, ya que la decisión de perdonarle la infracción al denunciante «se debió al hecho de comprender la situación por la que estaba pasando (…) frente a su esposa» [footnoteRef:21], tal como lo ratificaron los testigos de la defensa, quienes indicaron que luego de conocer el enjuiciado el padecimiento de la pareja del infractor, se le conmovió el corazón y le dijo que le colaboraba omitiendo el comparendo, pero que le tocaba hablar con el conductor de la grúa para ver si también le ayudaba. [21: Ibidem.] El análisis de esas declaraciones, añade, permite establecer que luego de que el denunciante informó sobre la desgracia que lo aquejaba, es que el acusado dejó de hacer el “parte”, debido a que las reglas de la experiencia no [s] enseñan que los seres humanos somos movidos por las pasiones y que el denunciante coment [ó] su sufrimiento con el propósito de generar compasión, como (…) efectivamente lo logr [ó] para que GUALDRÓN DELGADO no le impusiera el comparendo, pero no HENRY BOTIA, quien realiza la exigencia del dinero para el pago de la grúa que este conducía, para proceder [a] bajar el vehículo de [la] grúa y se queda con los documentos de dicho vehículo como prenda de garantía que le fueran a entregar el dinero. [footnoteRef:22] [22: Cfr. folio 45 ibidem.] Enseguida, previa referencia, con apoyo jurisprudencial, a los elementos normativos del tipo de concusión, hace un recuento de los hechos para concluir que el análisis probatorio reveló que la falta de comparendo por parte del acusado «fue en virtud de [la] persuasión y la situación de calamidad esbozada por el denunciante» [footnoteRef:23], así como que la exigencia dineraria provino de Henry Botia, el cual también se quedó con los documentos, de manera que no se avizora dolo en el actuar de su patrocinado porque, insiste, «la exigencia del dinero no la realiza él, el provecho económico tampoco iba dirigido para él y finalmente, la redirección de atribuirse su responsabilidad se da cuando (…) el denunciante solicita su presencia en lugar de la del señor Henry Botia» [footnoteRef:24]. [23: Cfr. folio 43 ibidem.] [24: Ibidem.] Como normas violadas, cita los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 372, 375, 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 404 del Código Penal.

Solicita casar el fallo impugnado y revocarlo. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionado.

Las razones son las siguientes: Aunque el censor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, en su propuesta no solo no satisface los presupuestos demostrativos de dicho tipo de ataque para cuestionar puntuales aspectos probatorios, sino que tampoco atiende –como lo exige la jurisprudencia-, el postulado de corrección material que rige este mecanismo de impugnación. En efecto, cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

En el caso de la especie, los dislates de la demanda son profusos. En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, el censor, sin más, reprueba la credibilidad conferida al relato de la víctima y el mérito negativo asignado a la prueba testimonial de descargo –Rosemberth Guerrero y Henry Botia (conductor y ayudante de la grúa- en su orden-), desconociendo que el valor probatorio asignado a las pruebas por los juzgadores, no es susceptible de ser acusado en sede de casación, sino cuando se acredita la lesión del método de persuasión racional.

Y es que, aunque el defensor entiende vulnerados «los criterios de la sana cr [í] tica, experiencia y el sentido común» [footnoteRef:25], no especifica cuál de tales pautas se aplicó indebidamente, cuál correspondía emplear en el caso concreto y mucho menos identifica la trascendencia del presunto yerro en el sentido de la decisión confutada. [25: Cfr. folio 49 ibidem.] Nótese, al respecto, cómo al letrado le basta sugerir que la conducta de su patrocinado es atípica porque el hecho de no realizar el comparendo al infractor de tránsito, si acaso podría representarle una falta disciplinaria pero no penal, ignorando abiertamente el marco fáctico jurídico de la acusación y de los fallos de instancia, en la medida que desconoce que la conducta de su asistido no se limitó a dicha omisión sino que abarcó la indebida retención de los documentos del vehículo y una exigencia dineraria ilegal a cambio de exonerar al denunciante del procedimiento de inmovilización e imposición de multa, conducta que sin duda se enmarca en el delito de concusión. Sea este el momento para destacar que, el recurrente falta al postulado de corrección material, al aseverar que el denunciante manifestó que quien se quedó con los mentados documentos fue el conductor de la grúa, pues, tal como lo resaltan los juzgadores, aquél fue conteste y reiterativo en endilgarle tal comportamiento al aquí acusado.

No es verdad, por igual, que la divergencia de los testigos de descargo acerca de si el procesado alcanzó o no a hacerle el comparendo a la víctima, constituya el único motivo para que los juzgadores le restaran credibilidad al relato de esos declarantes, pues fue la narración del denunciante, rica en detalles y carente de toda contradicción, la que, aunada a las declaraciones de los policiales que dieron captura al acusado cuando recibía de manos del afectado el dinero previamente marcado, llevó a los juzgadores a considerar, más allá de toda duda razonable, que el hecho delictivo denunciado existió y que el responsable del mismo es Samuel Gualdrón Delgado.

Ahora, el censor aduce que el juez plural inadvirtió la regla de la experiencia que indicaría que «los seres humanos somos movidos por las pasiones» [footnoteRef:26], en tanto no habría tenido en cuenta que el procesado se conmovió con la situación familiar que estaba atravesando la víctima y por eso no hizo el reporte de la infracción de tránsito generada por el mal parqueo de su vehículo.

Sin embargo, deja de lado que los juzgadores sí se ocuparon de esa temática, solo que estimaron que «la función pública no es un bien jurídico sujeto a la libre disposición y arbitrio de los servidores públicos, sino que su marco de desarrollo y ejercicio est [á] en la ley, la cual desconoció y trasgredió en todas sus formas el acusado» [footnoteRef:27], y que independientemente de la justificación esgrimida por la defensa, lo probado es que el encausado retuvo los documentos del vehículo y exigió y recibió dinero para sí o para el conductor de la grúa, a cambio de omitir el procedimiento de inmovilización del vehículo mal parqueado y la elaboración del “parte” correspondiente. [26: Cfr. folio 45 ibidem.] [27: Cfr. folio 202 de la carpeta.] De esta manera, el juicio de reproche no solo surgió del hecho que el enjuiciado se abrogó la función de eximir al denunciante de las consecuencias legales de la infracción de tránsito, lo que solo habría podido dilucidar el inspector respectivo, sino que le cobró un dinero a aquél para evitarle el pago de la multa correspondiente y de los gastos generados con la inmovilización del automotor.

Así mismo, se observa que aunque el censor se muestra en desacuerdo con la conclusión del ad quem en el sentido que el constreñimiento solo pudo venir del enjuiciado por su interés en sacar provecho para sí o un tercero, al no haber levantado el comparendo antes de subir el vehículo a la grúa y debido a que este servicio estaba a cargo de la autoridad de tránsito -conforme al contrato de prestación de servicios No. 080 del 2013-, el letrado no explica, con suficiencia, por qué el razonamiento de la colegiatura repele las leyes de la experiencia y el sentido común. En efecto, al respecto, el actor únicamente indicó que su cliente no tenía como adivinar que la víctima aparecería en la escena de los hechos antes de que se llevaran su vehículo y que pediría que lo eximieran del comparendo dada la calamidad que estaba afrontando, pero inadvierte que el Tribunal llegó a la inferencia cuestionada a partir de considerar que era una obligación del policial realizar el comparendo una vez verificada la infracción de tránsito y su falta de imposición constituía un indicio de responsabilidad.

De otro lado, es palmario que, en franco desconocimiento de los elementos normativos del tipo penal de concusión, el letrado pretende disculpar el comportamiento de su asistido bajo el argumento que el provecho económico obtenido por su representado no iba dirigido a él sino al conductor de la grúa, cuando lo cierto es que basta que el servidor público, abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, para entender configurado dicho punible.

En ese orden, tal como lo dedujeron los juzgadores, no importa si el dinero pedido por el acusado tenía por objeto el pago del servicio de la grúa, porque, por igual, la conducta punible se consumó, máxime cuando, el conductor de dicha cama baja no tenía facultades legales para hacer ese cobro. Así se pronunció el a quo al respecto: Resulta ingenuo y contrario a las reglas del mínimo sentido lógico en material de contratación pública, pretender establecer que el cobro del servicio de grúa derivado de la contratación p [ú] blica de un particular con la administración de Floridablanca pueda reducirse a la absoluta informalidad que sea el chofer del vehículo quien est [é] facultado legal y contractualmente para ese recaudo, y que esa la situación la que lleva (sic) al acusado a realizar la solicitud de dinero de forma directa y en la vía pública para el pago de estos costos a CUSTODIO VEL [Á] SQUEZ.

(…) Y es que antelas afirmaciones de los dos testigos presenciales de la defensa, que viajaban en la grúa con el acusado, resulta contrario a la más mínima lógica y sentido común, que un infractor o cualquier ciudadano pueda pagar legalmente los tr [á] mites y costo derivados de una inmovilización al conductor de la grúa contratada por la administración de Floridablanca y que pueda negociar el precio, y que tenga que dejar documentos en garantía para su pago.

Los más elementales tr [á] mites administrativos enseñan que esos procedimientos son documentados ante las autoridades de tr [á] nsito, que allí son liquidados y facturados, y que los ciudadanos no tienen ninguna relación directa o indirecta con los contratistas de la administración que alquilan automotores como grúas, menos con su [s] conductores y que los costos de una infracción de tr [á] nsito corresponden a precisas regulaciones que tienen su origen en la ley y nunca en la discrecionalidad o liberalidad.

De tal modo que si SAMUEL GUALDR [Ó] N DELGADO solicit [ó] a CUSTODIO VEL [Á] SQUEZ dinero para entregárselo al propietario de la grúa, su actuar igualmente es típico en cuanto que el acto de solicitud es para otro, lo cual no desnaturaliza la conducta constrictiva. Ello nos lleva a concluir que finalmente el hecho de para qui [é] n solicit [ó] el dinero SAMUEL GUALDR [Ó] N DELGADO resulta irrelevante frente [a] la responsabilidad penal en la conducta de concusión, ya que esta petición fue ilegal y antijurídica y contraria a la función que SAMUEL GUALDRÓN desempeñaba como agente de tr [á] nsito de Floridablanca. [footnoteRef:28] [28: Cfr. folio 203 ibidem.] Así las cosas, lo infundado de la demanda impone, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.

La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Para cerrar, es indispensable recordar que al amparo del precepto 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Samuel Gualdrón Delgado contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17