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AP5238-2017(50903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 937 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 50903 Luis Miguel Manjarrés Waldeford LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5238-2017 Radicación nº 50903 Acta 261 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. El 7 de junio de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Santa Marta, declaró penalmente responsable a Luis Miguel Manjarrés Waldeford, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lo condenó a la apena principal de 25 años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por el mismo lapso.

En la misma decisión, numeral tercero, dispuso: “conceder al sentenciado la suspensión condicional de la condena, pero solo por este delito, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva” 2. Ejecutoriada la sentencia, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, Meta, autoridad que solicitó ante el Juzgado de conocimiento la aclaración del fallo debido a una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva en punto a la concesión del subrogado penal, la cual fue atendida desfavorablemente por auto del 8 de mayo del año en curso. 3.

El Juzgado ejecutor, por proveído del 21 de junio de 2017, insistió en la necesidad de obtener del Juez de la causa la corrección de la decisión, pues le resulta imprescindible para determinar la extinción de la pena por liberación definitiva o la acumulación jurídica de penas, pedimento frente al cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta resolvió abstenerse, por cuanto: (i) dio respuesta en auto del 8 de mayo y (ii) la petición no se impetró en tiempo, sino trascurridos casi 7 años desde la ejecutoria del fallo, careciendo ahora de competencia. En atención a lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Política y 112, numeral 2, de la Ley Estatutaria de Justicia y envió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que a su turno, remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Al tenor de lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en los Juzgados del Distrito Judicial de Santa Marta o de Villavicencio. Lo anterior además porque, tratándose de trámites adelantados por el régimen dispuesto en la Ley 906 de 2004, como es el caso, lo procedente no es proponer conflicto negativo de competencia sino dar curso al de definición, cuyo procedimiento es más ágil y busca dirimir el asunto sin mayores dilaciones, razón por la cual le correspondía al Juez de conocimiento hacer llegar la actuación al superior funcional, único facultado para resolver el incidente propuesto. 2.

Aclarado lo anterior, corresponde ahora definir cuál es la autoridad competente para aclarar la sentencia emitida en contra de Luis Miguel Manjarrés, en lo atinente al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.1. El artículo 36 de la Ley 906 de 2004 establece que los Jueces Penales del circuito conocerán: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2.

De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito. A su turno, el canon 38 ejusdem, frente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señala: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2.

De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

PARÁGRAFO 2 o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia. Lo anterior significa en términos amplios, que los jueces de conocimiento tienen la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia, mientras que los de ejecución la supervisión de la sanción impartida.

Sobre esto último, ha dicho esta Corporación, en sede de tutela, lo siguiente: Al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce fácilmente que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. Por ello, y en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tales despachos solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» o el «reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia», según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.

(CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Lo cual descarta, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea el competente para decidir lo que en derecho corresponda respecto de imprecisiones que se adviertan en la sentencia, en tanto ello desborda el ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales.

Adicionalmente porque de acuerdo con el artículo 412 de la Ley 600 de 200, aplicable en virtud del principio de integración[footnoteRef:1] indicado en el artículo 25 del estatuto procedimental penal de 2004, el juez que profirió la sentencia es el llamado a pronunciarse sobre las aclaraciones o correcciones que surjan de omisiones sustanciales.

Así lo indica la norma: [1: Es de recordar que la Sala en providencia AP 7843-2016 manifestó frente a este principio que « que primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto» toda vez que si la « idea directriz de la integración es la de llenar los vacíos de regulación con disposiciones que “no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelación, en la realización de dicha labor, a los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio.»] La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. No está demás precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse: A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente.

(CSJ AP, 12 May. 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954). Por lo tanto, sin dificultad alguna se advierte que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de primer grado, es la misma que la expidió, a saber, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, a la cual se remitirá de inmediato el diligenciamiento, para lo de su cargo.

La presente determinación será comunicada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, la competencia para conocer de la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 7 de junio de 2011. 2.

Informar de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10