MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5237-2025 Radicado n.º 69339 CUI: 11001600025320088331001 Aprobado acta n.º 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la apelación que interpuso el apoderado judicial de IVÁN SOTO BOTERO y de JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, este último, represente legal de la empresa AMMOVA S.A.S., en contra el auto del 19 de marzo de 2025 que profirió un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles de matrícula inmobiliaria n.° 025-31181 y 025-31182.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 2 II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 25 de enero y 27 de julio de 2021 un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a los inmuebles de matrículas inmobiliarias n.° 025-31181 («Bismar I»), y 025- 31182 («Bismar II»), ubicados en el corregimiento Aragón del municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia. 3.- La autoridad judicial concluyó que estaban acreditadas las exigencias para la imposición de las medidas cautelares.
Estos bienes fueron denunciados por ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO, ex integrante de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Noroccidente Antioqueño, quien fue postulado a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz y se desempeñó como patrullero en dicha organización ilegal en distintos municipios del departamento de Antioquia. 4.- El 3 de noviembre de 2021 el apoderado de IVÁN SOTO BOTERO y del representante legal de la sociedad AMMOVA S.A.S., JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, quienes figuran como titulares del derecho de dominio de los referidos inmuebles, promovió incidente para que fueran levantadas las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que les fueron impuestas.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 3 5.- La primera instancia fijó el 12 de julio de 2022 para que las partes «y quienes lo consideraran pertinente» se pronunciaran sobre esta solicitud. Posteriormente, cursó la práctica probatoria en sesiones del 27 de marzo y 18 y 25 de abril de 2023, y los alegatos de conclusión tuvieron lugar en audiencia del 25 de octubre de 2023. 6.- El 19 de marzo de 2025 el magistrado en función de control de garantías profirió auto de primera instancia mediante el cual negó el levantamiento de las medidas cautelares.
En contra de esta decisión el apoderado de los promotores del incidente interpuso el recurso de apelación. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA 7.- El magistrado en función de control de garantías, luego de reseñar la actuación procesal del incidente, la práctica probatoria y los alegatos de las partes e intervinientes, concluyó que no prosperaba la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles de matrícula inmobiliaria n.° 025-31181 y 025- 31182.
Como argumentos, expuso: 8.- En diligencias de versión libre que rindió ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO, quien fue patrullero del Bloque Noroccidente Antioqueño de las AUC en los municipios de Santa Rosa de Osos y Don Matías – Antioquia, señaló que JHON JAIRO JARAMILLO, alias «Jota», encargado de las finanzas de dicho grupo, se apropió del inmueble objeto de este Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 4 trámite por el «cobro de una deuda».
De dicho inmueble luego se desprendieron dos matrículas inmobiliarias. 9.- En el curso del presente trámite el desmovilizado ARGEMIRO DE JESÚS reiteró estos señalamientos. Además, especificó que él y alias «Jota» se desplazaron al inmueble denominado «Bismar» y en ese lugar este último le cobró a «un señor mayor» una deuda con el grupo armado.
Luego, «Jota» coordinó todo para el pago a cambio del inmueble, quedándose con el bien, tanto así que posteriormente hizo varios «movimientos» de ganado. 10.- Con esta declaración y la de EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS, también ex integrante del grupo armado, se acreditó que el bien perteneció a JHON JAIRO JARAMILLO, alias «Jota». También se pudo establecer que «el bien presentaba una procedencia ilícita», comoquiera que antes de estos hechos perteneció a JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, quien «para esa época era narcotraficante y, como tal, había sido extraditado a los Estados Unidos». 11.- El tema que es objeto de discusión en este trámite es si IVÁN SOTO BOTERO y la empresa AMMOVA S.A.S., de la cual es representante legal JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, adquirieron los inmuebles prevalidos de buena fe exenta de culpa.
Al respecto, en el curso del incidente, el mayor esfuerzo probatorio de la parte solicitante estuvo enfocado a acreditar que la fiscalía se había equivocado al individualizar el bien que fue denunciado, no tanto en la prueba sobre la buena fe exenta de culpa. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 5 12.- De la práctica probatoria lo que se desprende es que quienes figuran actualmente como titulares del derecho de dominio sobre los bienes «no fueron diligentes» al momento de adquirirlos.
Se estableció que en el lugar donde se encontraban los inmuebles hacía presencia las AUC, cuyos integrantes cobraban extorsiones a los habitantes del sector, así lo hacía en concreto alias «Jota», encargado de las finanzas del grupo ilegal. 13.- También quedó en evidencia que el inmueble, antes de que fuera dividido en dos matrículas inmobiliarias, perteneció a JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, según lo corroboró su esposa, LUZ BERNARDA AGUDELO ÁLVAREZ.
Esta última detalló que, cuando su esposo fue extraditado a Estados Unidos, distintas personas le empezaron a cobrar deudas, por lo que tomó la decisión de traspasar el inmueble conocido como «Bismar» a MARIO DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO, con el fin de «proteger» el bien. 14.- Algunos propietarios anteriores del bien «Bismar», como JESÚS ANTONIO MOLINA TRIANA, ÁLVARO MESA CADAVID, MARIO DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO y JUAN CARLOS VÉLEZ MARÍN, aceptaron que no verificaron quienes eran los anteriores propietarios del bien.
En el caso de ÁLVARO MESA reconoció que sabía de las actividades ilícitas de la persona extraditada, mientras que MARIO DE JESÚS detalló que le hicieron escrituras porque la vendedora no quería «perder la finca» pues «se la iban a quitar», sin dar más información. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 6 15.- En lo que respecta a los promotores del presente incidente, IVÁN SOTO BOTERO afirmó que no conoce el inmueble pues todo el negocio lo hizo desde Buga – Valle del Cauca y es propietario solo como «garantía de un préstamo»; mientras que JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, representante legal de la empresa AMMOVA S.A.S., conoció el bien antes de comprarlo, hizo algunas averiguaciones en la zona, tuvo como intermediario a una entidad bancaria, pero no investigó sobre los anteriores propietarios del bien. 16.- Lo que se evidencia es que estos compradores no adelantaron «averiguaciones adicionales» que acrediten la buena fe exenta de culpa.
Es claro que la tradición del bien está permeada por vínculos ilegales, además, la región de Santa Rosa de Osos – Antioquia, donde se encuentra el bien, es una zona afectada por el conflicto armado, lo cual les imponía a los compradores realizar corroboraciones adicionales con el fin de descartar algún vínculo del bien con grupos armados. 17.- Finalmente, existen inconsistencias entre los valores que se asegura fueron pagados y aquellos registrados en el certificado de tradición y libertad.
Esta situación se presenta, entre otros, con el negocio que realizó JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, representante legal de la empresa AMMOVA S.A.S., quien adquirió el bien por «casi una tercera parte del valor indicado» en la venta y cuyo registro también fue muy inferior a su valor real. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 7 IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN 18.- El apoderado judicial de los promotores del incidente solicitó (i) revocar la decisión de primera instancia, (ii) levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de matrícula inmobiliaria n.° 025-31181 («Bismar I») y 025-31182 («Bismar II») y (iii) ordenar la entrega de estos bienes a sus actuales propietarios.
Al sustentar el recurso, manifestó lo siguiente: 19.- La decisión mediante la cual se resuelve el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares sobre bienes inmuebles es la «última oportunidad» para evitar sean objeto de extinción de dominio. Así lo establece el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, el cual refiere que la decisión que niega el levantamiento de las medidas cautelares «será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz». 20.- De ahí que sea distinto el «nivel de conocimiento» para imponer las medidas cautelares de aquel para levantarlas.
El primer escenario se enmarca dentro de una «inferencia razonable» sobre la eventual relación del bien con actividades ilícitas, mientras que, al decidir sobre su levantamiento, el «estándar es más exigente» pues en ese escenario el ente investigador tiene la «carga de probar» que efectivamente el bien tiene un origen ilícito. 21.- En el presente asunto, la decisión del magistrado de control de garantías se sustentó en el «indicio de la Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 8 judicatura», según el cual, el inmueble objeto de este trámite fue objeto de «expropiación» por una deuda que tenía el dueño con un grupo armado ilegal.
Sin embargo, siguiendo la figura de la «probabilidad preponderante»1, en el presente trámite obran mayores elementos de prueba en favor de los promotores del incidente que de la tesis de la fiscalía. 22.- En el incidente se acreditó que el inmueble conocido como «Bismar», del cual se desprendieron dos matrículas inmobiliarias, no perteneció a ningún grupo armado ilegal.
El accionar de los ex integrantes de las AUC JHON JAIRO JARAMILLO, alias «Jota», y de ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO en ese lugar, se dio a título personal, pues allí no operaba el grupo armado, tanto así que el primero de ellos fue asesinado por integrantes de la misma organización delictiva por hacer cobros no autorizados. 23.- El postulado ARGEMIRO DE JESÚS declaró que acompañó a alias «Jota» al inmueble «Bismar» a cobrar una deuda que su propietario tenía con la organización ilegal.
Sin embargo, reconoció que no estuvo presente en la conversación donde se pactó la entrega del bien como forma de pago, es decir, no le consta de manera directa lo que allí supuestamente se negoció y sus afirmaciones sobre este particular son de referencia. 24.- En todo caso, en la tradición del inmueble «Bismar» no aparece inscrito ningún integrante de las AUC.
Además, 1 El recurrente vinculó este término a los criterios de valoración probatoria establecidos en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 9 la alusión de ARGEMIRO DE JESÚS sobre el cobro de un dinero fue respecto del predio denominado «El chamizo», que es distinto de aquel objeto de medidas cautelares en la presente actuación. Del predio «El chamizo», su propietaria era para ese entonces CARMEN EMILIA ARBOLEDA ARANGO, esposa de JAIRO ARANGO, padres de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, quien se dice fue la persona que entregó la finca. 25.- La primera instancia también aludió a una entrevista a NICOLÁS AUGUSTO GÓMEZ MEZA, ex presidente de la junta de acción comunal de la vereda El Chamizo, del municipio de Santa Rosa de Osos, pero la referida entrevista es una actividad de investigación que no remplaza su testimonio.
Lo cierto es que esta persona no fue llamada a declarar a este incidente, siendo que su declaración debió seguir la misma ritualidad de la Ley 906 de 2004. 26.- Ahora bien, uno de los propietarios de la finca «Bismar» fue ÁLVARO MESA CADAVID. La primera instancia señaló que el ex postulado JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, alias «El tuso sierra», dijo que era de su propiedad el predio en el que figuraba ÁLVARO MESA, pero esta afirmación no es creíble y carece de corroboración. Además, «El tuso sierra» fue expulsado de Justicia y Paz por faltar a la verdad y por haber simulado pertenecer a las AUC cuando en realidad era un narcotraficante. 27.- Lo relevante para este caso es que los actuales propietarios del bien actuaron con buena fe exenta de culpa.
En la tradición del bien, que verificaron en su momento, no Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 10 había forma de establecer un eventual vínculo con actividades ilícitas. Además, aunque se afirma que el inmueble fue despojado por una deuda, no se identificaron las víctimas de dicho despojo, y lo evidente es que ninguno de sus propietarios integró el grupo armado y las compraventas que aparecen registradas fueron legales. 28.- Para la primera instancia, los promotores del incidente debieron realizar labores adicionales a un estudio de títulos que respaldaba un préstamo bancario, pero no precisa qué actividades.
Lo que sí sucedió fue que JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, represente legal de la empresa AMMOVA S.A.S., conocía el sector, se dirigió a ese lugar e indagó sobre el predio, sin que haya sido advertido de algún evento que le hiciera desistir del negocio. 29.- Además, según se desprende de la práctica probatoria del incidente, en el lugar donde se encuentra el bien en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia no operó ningún grupo armado ilegal, sino solo dos personas: JHON JAIRO JARAMILLO, alias «Jota», y el postulado ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO.
La actividad de ellos fue de manera independiente para beneficio propio, por fuera de las directrices de las AUC2. V. NO RECURRENTES a. Fiscalía General de la Nación 2 El recurso lo sustentó en la audiencia del 6 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo de la diligencia, récord: 9:40 a 54:00. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 11 30.- El delegado del ente investigador solicitó confirmar la decisión de primera instancia. En su criterio, la negativa de levantar las medidas cautelares estuvo ajustada a derecho, comoquiera que se dio respuesta a los distintos temas planteados por quienes figuran como propietarios del bien, en concordancia con los elementos de prueba que obran en la actuación. 31.- Señaló que los bienes objeto de las medidas cautelares fueron debidamente identificados, así como su vínculo con distintas actividades ilícitas y el hecho que en la zona donde se ubican hizo presencia las AUC.
Y que, por el contrario, no se acreditó que los promotores del incidente hayan actuado con buena fe exenta de culpa, pues ante las particularidades del bien debieron tomar medidas adicionales para proteger su patrimonio3. b. Fondo para la Reparación a las Víctimas 32.- El apoderado de víctimas respaldó la solicitud de confirmar el auto apelado.
Aseguró que el recurrente no desvirtuó los «puntos centrales» de la decisión recurrida y que no acreditó que los actuales dueños del inmueble hayan obrado con buena fe exenta de culpa, pues no actuaron con prudencia debido a la presencia de grupos armados en la zona y a las inconsistencias en los valores pagados por los bienes consignadas en los folios de matrícula inmobiliaria4. 3 Ibidem, récord: 57:15 a 1:16:00. 4 Ibidem, récord: 1:17:20 a 1:21:00.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 12 c. Procuraduría General de la Nación 33.- El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar el auto apelado. Expuso que la decisión que decide la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares no es definitiva, como lo afirma el recurrente, sino que, acorde con la interpretación que debe dársele al artículo 17C de la Ley 975 de 2005, queda a disposición para que la autoridad de conocimiento adopte en la sentencia la decisión que corresponda en relación con la extinción de dominio. 34.- También precisó que el «punto de partida» para el análisis de este caso es el «origen espurio del bien», por su vínculo con actividades ilícitas, tanto que las AUC lo «despojó», según se acreditó en el incidente.
Esto último fue consecuencia de la presencia del grupo armado en la zona y el hecho que hayan decidido cobrar el inmueble como parte del pago de una deuda de su propietario, quien había sido extraditado por actividades de narcotráfico. 35.- En el caso de los promotores del incidente no se acreditó que hayan comprado los bienes prevalidos de buena fe exenta de culpa, pues si bien afirmaron que existía un estudio de títulos, el cual no fue aportado al presente trámite, omitieron investigar por los anteriores propietarios y realizaron el negocio jurídico pese a que la tradición del Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 13 inmueble evidenciaba irregularidades, como pagos por debajo del su valor comercial5.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1 Competencia 36.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares en el presente caso, en aplicación del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 37.- Acorde al principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 6.2 Problema jurídico y estructura de la decisión 38.- Un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que previamente habían sido impuestas a los inmuebles de matrículas inmobiliarias n.° 025-31181 («Bismar I»), y 025- 5 Ibidem, récord: 1:21:25 a 1:43:00.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 14 31182 («Bismar II»), ubicados en el corregimiento Aragón del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia. 39.- El apoderado de los actuales propietarios de los inmuebles interpuso el recurso de apelación. Considera, en esencia, que en el incidente no se probó que estos bienes hayan tenido una relación con actividades ilícitas, en específico, con las actividades del grupo ilegal de las AUC, y que sus representados los adquirieron prevalidos de buena fe exenta de culpa, por lo que solicita el levantamiento de las medidas cautelares. 40.- Así las cosas, el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si es procedente el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles «Bismar I» y «Bismar II», tal como lo solicitó el apoderado de IVÁN SOTO BOTERO y la empresa AMMOVA S.A.S., cuyo representante legal es JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, o si, por el contrario, las medidas se deben mantener ante la falta de acreditación de la buena fe exenta de culpa, en los términos del artículo 17C de la ley de Justicia y Paz. 41.- Con miras a resolver el problema jurídico planteado, así como los temas del recurso de apelación, la Sala reiterará: (i) el alcance legal y jurisprudencial del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares y (ii) la buena fe exenta de culpa.
Luego, aplicará estos insumos al caso concreto para dar respuesta a los alegatos del recurso de apelación y resolver si se confirma o revoca la decisión de primera instancia. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 15 6.2.1 El incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares sobre inmuebles 42.- El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz establece que podrán ser objeto de medidas cautelares los bienes que son entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados a este régimen de justicia transicional; con el mismo propósito, la Fiscalía General de la Nación puede identificar bienes en el curso de las investigaciones que adelante.
La norma establece que el destino de estos bienes es contribuir a la reparación integral de las víctimas. 43.- El artículo 17B precisa que los bienes pueden ser afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo cuando la fiscalía pueda «inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley».
En este evento, el ente investigador solicitará, ante un magistrado en función de control de garantías, la imposición de las medidas en una audiencia reservada. 44.- En el evento en que prospere la imposición de las medidas cautelares, las personas afectadas pueden promover un incidente de oposición, el cual se encuentra reglado en el artículo 17C en los siguientes términos: «Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.
En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 16 artículo 17B, el Magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el Magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso.» Subrayas fuera del texto. 45.- Como se evidencia, este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para tramitarse en un momento procesal específico: hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
Además, tiene como fin que quienes se consideran afectados con las medidas cautelares demanden su levantamiento a partir de probar que: (i) es tercero de buena fe exenta de culpa, y que, en consecuencia, (ii) su derecho debe prevalecer (Cfr. AP1711-2021, rad. 56188 y AP1697-2023, rad. 63711 -entre otras-). 46.- En el incidente la parte interesada tiene la carga de probar la prevalencia de su derecho en contraposición con el ofrecimiento o la denuncia de los postulados a Justicia y Paz del vínculo del bien con la organización armada y su fin http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html#17B Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 17 reparador, lo que se contrae a «demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo» (Cfr. AP2784-2025, rad. 68664). 47.- Los artículos 17A, 17B y 17C precisan que las medidas cautelares que impone la autoridad judicial en función de control de garantías respecto de estos bienes son «para efectos de extinción de dominio».
La etapa procesal en que se decide sobre dicha extinción es en la sentencia, que profiere la autoridad judicial de conocimiento de Justicia y Paz. Así lo precisa el último inciso del artículo 17B: «Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio.» Subraya fuera del texto. 48.- El artículo 17C confirma que la sentencia de extinción de dominio, en la que se define si el bien sale o no del patrimonio de su propietario con destino a la reparación de las víctimas, es aquella que profiere la autoridad judicial de conocimiento.
Según precisa esta norma, si el incidente no prospera, «…el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.» 49.- De lo expuesto se deduce que el trámite de extinción de dominio se origina en la denuncia de los bienes Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 18 que hacen los postulados o por la actividad investigativa de la fiscalía. Las medidas cautelares las decide, tanto su imposición como el incidente de su levantamiento, la autoridad judicial en función de control de garantías de Justicia y Paz.
Mientras que la decisión sobre su extinción es un tema que le corresponde decidir en la sentencia la autoridad de conocimiento. 6.2.2 La buena fe exenta de culpa 50.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional tienen consolidado el alcance de la buena fe exenta de culpa. Estos criterios fueron reseñados en la sentencia de tutela CC SU-424 de 2021, cuya demanda fue interpuesta con ocasión del trámite de una solicitud de levantamiento de medidas cautelares en un proceso de Justicia y Paz. 51.- En la referida decisión se reafirma el alcance jurisprudencial de la buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa6 que la Sala de Casación Penal ha venido aplicando al resolver los casos de oposición de terceros a las medidas cautelares del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 (Cfr. AP660-2024, rad. 60279), y de la cual se extrae lo siguiente: 6 Sobre este tema, la Corte Constitucional se había pronunciado previamente, entre otras, en las sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 2015, C-330 de 2016 y C-327 de 2020.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 19 (i) El tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden su interés, así como la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP845- 2021, rad. 56074).
(ii) La constatación de la buena fe exenta de culpa es producto del examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble (Cfr. AP517-2020, rad. 56372). (iii) El contexto en que se adquirió el bien es relevante para determinar si el comprador debía adelantar acciones adicionales para corroborar su origen lícito.
Así se debe obrar cuando, por ejemplo: existen elementos para deducir que el bien podría ser de otra persona a la inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, cuando en la zona donde se ubica haya hecho presencia algún grupo armado antes o al momento de la negociación, la poca claridad en las condiciones del negocio o las dudas sobre la capacidad económica del vendedor para haber adquirido el bien (Cfr. AP2838-2019, rad. 55636 y AP190-2021, rad. 58267).
(iv) Las condiciones del comprador son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer su titularidad aparente o algún hecho irregular, como haber habitado en la zona cuando el grupo armado ilegal ejercía control territorial, los eventuales vínculos del vendedor con el grupo armado o si en razón de su actividad profesional y comercial tuvo o pudo tener conocimiento de irregularidades Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 20 que involucraran al bien (Cfr. AP4988-2019, rad. 55171, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267).
(v) Los actos de verificación que el común de la población realiza al momento de adquirir un bien acreditan la buena fe simple, pero no la buena fe cualificada. En concreto, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad del inmueble o celebrar un contrato de «corretaje inmobiliario» es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa.
(Cfr. AP4993-2019, rad. 56075, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267). (vi) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el comprador adquiere el derecho de dominio sobre un bien, son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por sí solos para suplir las exigencias propias de la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP, 28 ago. 2013, rad. 41719).
(vii) Entre las actuaciones o verificaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña (Cfr. AP2813-2018, rad. 51681 y AP4993-2019, rad. 56075.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 21 (viii) Se debe verificar si al comprador le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a ésta. Así ocurre cuando la permanencia en el bien fue respaldada por medios violentos; o de un actor armado irregular; o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos (Cfr. AP994-2020, rad. 56128). 52.- Acorde con estos parámetros, la jurisprudencia ha reconocido que la buena fe exenta de culpa la integra un elemento subjetivo, que alude a la conciencia de obrar con lealtad, así como un elemento objetivo, que exige tener la seguridad sobre dicho proceder (Cfr. CC C-330 de 2016 y CSJ AP832-2025, rad. 65304).
Esto último se materializa cuando el comprador se cerciora de que el vendedor sea realmente el propietario o que en el historial de tradición del bien esté desprovisto de algún vínculo con actividades ilegales. 6.2.3 El caso concreto a. Consideración previa 53.- El proceso del que se desprende el presente incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares sobre los bienes denominados «Bismar I» y «Bismar II» se sigue en contra del postulado a Justicia y Paz, ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO, desmovilizado del denominado Bloque Noroccidente Antioqueño de las AUC, quien denunció el vínculo de estos inmuebles con la organización armada.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 22 54.- En la apelación el apoderado de los actuales propietarios de los inmuebles afirmó que el incidente era la «última oportunidad» para evitar que los bienes fueran objeto de extinción de dominio. Dicha situación, a su juicio, impone un nivel de conocimiento superior del que se requiere para imponer las referidas medidas cautelares, al punto que debía quedar probado el vínculo del bien con las actividades ilícitas del grupo armado irregular. 55.- Sin embargo, acorde con el acápite teórico de la presente decisión (§ 45 a 48), tanto la solicitud y definición de las medidas cautelares como el incidente que busca su levantamiento se adelanta ante la autoridad judicial de control de garantías de Justicia y Paz, mientras que la decisión que define la extinción de dominio de los bienes la profiere la autoridad judicial de conocimiento en la sentencia. 56.- Es decir que el trámite incidental no puede asimilarse a una decisión definitiva.
Su definición es provisional y se adelanta hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, como lo precisa el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 o de Justica y Paz, y solo está atada al referido momento procesal. 57.- Lo anterior en nada varía con que dicho artículo 17C aluda que, de no prosperar el incidente, «el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia».
Contrario a la interpretación del Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 23 recurrente, esto no refleja que la decisión del incidente sea definitiva, sino que la extinción de dominio es un tema que corresponde en exclusiva a la sentencia que pone fin al proceso y que profiere la autoridad judicial de conocimiento. b. La identificación del bien y la buena fe exenta de culpa 58.- El apoderado de IVÁN SOTO BOTERO y de la empresa AMMOVA S.A.S., cuyo representante legal es JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, quienes figuran como propietarios de los inmuebles cautelados, sugiere que el predio que denunció ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO se identifica como «El chamizo», distinto al denominado «Bismar», del cual se desprendieron las dos (2) matrículas inmobiliarias por las que cursa el presente incidente («Bismar I», de matrícula n.° 025-31181, y «Bismar II», de matrícula n.° 025-31182). 59.- Este alegato se sustenta en una declaración del postulado en la que relató las circunstancias en que la organización armada tuvo influencia en la finca «Bismar».
El recurrente afirma, en concreto, que el postulado señaló de manera confusa que él y el jefe de finanzas del grupo ingresaron a una finca denominada «El chamizo», ubicada en la zona rural de la vereda El Chamizo del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia. 60.- Al expediente digital se allegaron elementos de prueba sobre el predio «El chamizo», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 025-15304, en el que aparece Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 24 como propietaria CARMEN EMILIA ARBOLEDA7.
Aun así, el hecho que la parte interesada haya identificado dicho inmueble no incide negativamente en los señalamientos que hizo el postulado respecto del predio «Bismar». 61.- Lo que resulta evidente, según se extrae de la versión libre que rindió del 23 de mayo de 2017 ante la Unidad de Justicia Transicional del ente investigador8, es que el predio que denunció ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO es el identificado como «Bismar», de la vereda El Chamizo.
En dicha oportunidad narró que JHON JAIRO JARAMILLO, alias «Jota», encargado de las finanzas del grupo ilegal, fue quien «expropió» el inmueble y lo hizo para saldar una deuda con la organización ilegal. 62.- Allí quedó consignado en el registro de la diligencia: «[s]e le pone de presente un folio con fotografías del predio que se ha documentado como finca BISMAR por este despacho a lo que manifestó: “sí, es la misma finca de la que me refiero”».
Además, en su declaración del 25 de abril de 2023, en el curso de este trámite incidental, refirió que «a Bismar solo fui dos veces a acompañar a Jota (…) la deuda yo creo que sí la pagaron y la pagaron con la finca»9. 63.- Del análisis de los elementos de prueba que integran el incidente no se advierten motivos para poner en tela de juicio el relato del postulado.
Lo mismo ocurre con las 7 Expediente digital, archivo PDF «001_CuadernoPrincipal», fls. 47 a 49. 8 Expediente digital, archivo PDF «009_CuadernoAnexoDigitalCD1Parte2», fls. 217 y 218. 9 Expediente digital, archivo PDF «001_CuadernoPrincipal», fls. 161 y 162. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 25 declaraciones de LUZ BERNARDA AGUDELO ÁLVAREZ y de su esposo, JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, quienes confirmaron la existencia del predio «Bismar», en la vereda El Chamizo del municipio de Santa Rosa de Osos, el cual es distinto del predio denominado «El Chamizo». 64.- Estas últimas personas, quienes igualmente declararon en el presente incidente, refirieron que el bien «Bismar» fue objeto de persecución por un grupo armado ilegal que operó en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia.
Según sus afirmaciones, esto ocurrió luego de que JHON JAIRO ARANGO fuera extraditado a Estados Unidos por el delito de narcotráfico, momento en el que a su esposa le cobraron unas deudas de dinero. 65.- En consecuencia, precisaron que JHON JAIRO ARANGO le otorgó poder a LUZ BERNARDA AGUDELO para vender la finca «Bismar» y ella primero la puso a nombre de MARIO DE JESÚS RESTREPO JARMILLO (cercano a la familia), con el fin de «proteger el bien, para que no se lo quitaran»10.
Luego de dicho traslado del derecho de dominio ella le solicitó a este último venderle el bien a ÁLVARO MESA, quien según afirmaron lo pagó con una propiedad en Envigado – Antioquia y un dinero en efectivo11. 66.- De lo expuesto hasta ahora es claro que el bien «Bismar» guarda identidad con aquel que el postulado 10 Audiencia del 5 de diciembre de 2022, expediente digital «001_CuadernoPrincipal», fls. 136 y 137. 11 Ibidem.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 26 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO denunció que tenía vínculos con actividades ilícitas, y, en específico, con el actuar delictivo de las AUC. Además, que es el mismo respecto del cual se afirma que el grupo armado se apropió como pago de una deuda. 67.- Una vez abordado el alegato del recurrente sobre la identificación del inmueble, lo que sigue es establecer si IVÁN SOTO BOTERO y la empresa AMMOVA S.A.S., cuyo representante legal es JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, obraron con buena fe exenta de culpa al momento de comprar, respectivamente, los inmuebles «Bismar I», de matrícula n.° 025-31181, y «Bismar II», de matrícula n.° 025-31182, objeto del presente trámite incidental. 68.- Como se precisó en el acápite teórico (§ 50 - 51), la buena fe exenta de culpa exige valorar, entre otros aspectos, el interés jurídico para reclamar su reconocimiento, el contexto en que tuvo lugar el negocio jurídico, la carga de adelantar verificaciones adicionales cuando el bien se encuentra en una zona de conflicto armado y si dicha actividad incluyó constatar el historial de los anteriores propietarios del bien y que se hayan reportado los valores ciertos en los negocios de compraventa. 69.- El interés jurídico para reclamar la buena fe exenta de culpa no se discute en este caso, pues IVÁN SOTO BOTERO y la empresa AMMOVA S.A.S., cuyo representante legal es JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, promueven el trámite incidental y aparecen como propietarios, respectivamente, de Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 27 los bienes «Bismar I» y «Bismar II».
Estos se disgregaron o separaron del inmueble denominado como «Bismar», según se extrae de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria12. 70.- En lo que respecta a las verificaciones adicionales sobre el origen de los bienes, el apoderado de los promotores del incidente afirma que los grupos armados no ejercieron presencia en el lugar donde se ubican y que allí solo delinquieron JHON JAIRO JARAMILLO, alias «Jota», y el postulado ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO, pero «a título personal», no en representación de alguna organización armada.
Por ende, considera que los compradores no estaban obligados a realizar dichas verificaciones. 71.- Esta tesis se contrapone con las declaraciones de testigos que vivieron en ese lugar y cuya credibilidad no está en discusión, como JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA (extraditado a Estados Unidos por narcotráfico), quien fue uno de los primeros propietarios de la finca «Bismar» y narró que a finales de los años 80 en la zona hacía presencia la guerrilla de las FARC, que lo secuestraron a él y a su padre, y que tiempo después en esa región empezaron a hacer presencia las denominadas AUC - Bloque Noroccidente Antioqueño13. 72.- Este testigo aseguró que los habitantes de la zona mensualmente debían pagarles una «vacuna» a las AUC, tema que confirmó su esposa, LUZ BERNARDA AGUDELO ÁLVAREZ, quien expuso que cuando vivieron en «Bismar» dicha vacuna 12 Expediente digital, documento PDF «001_CuadernoPrincipal», fls. 28 a 35. 13 Ibidem, fl. 138.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 28 la dejaban con un trabajador de la finca14. Por su parte, el postulado ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO confirmó que la organización armada cobraba estas «vacunas» a los dueños de las fincas de Santa Rosa de Osos – Antioquia, donde se encuentra el referido inmueble15. 73.- El postulado detalló que dicha labor la realizaba junto con JHON JAIRO JARAMILLO, alias «Jota», quien se encargaba de las finanzas del grupo ilegal en esa zona del país. A este último lo asesinó la misma organización armada luego de señalarlo de hacer cobros «irregulares».
Así lo describió PIMIENTA GIRALDO: «…Jota también se puso a cobrar dineros a otras personas que llegaban y le decían que alguien les debía plata y que si la cobraba le daban un porcentaje, por esas circunstancias es que lo matan»16. 74.- Para el recurrente, JHON JAIRO JARAMILLO y ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA actuaban solos en el lugar de Santa Rosa de Osos donde se encontraba el inmueble, sin embargo, en el incidente la declaración de este último evidenció que las AUC ejercían control territorial en todo el municipio (y otros), que actuaban militarmente cuando otro grupo intentaba ingresar a la zona, además, que ellos dos se encargaban de hacer los cobros a los propietarios de las fincas, en la que por supuesto estaba el inmueble «Bismar». 14 Ibidem, fl. 137. 15 Ibidem, fl. 150. 16 Cuaderno principal, archivo PDF «001_CuadernoPrincipal», fls. 160 y 161.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 29 75.- Así que en la zona donde se ubica el bien sí hubo influencia de grupos ilegales, como también lo confirmó en el incidente RUBÉN DARÍO ZAPATA CHICA 17, inversionista en arriendos y ganadería en la zona desde inicios de los años 2000.
Dicha persona señaló los cobros de las «vacunas» e hizo un recuento de algunos propietarios del inmueble «Bismar», desde el año 2002, cuando figuraba como dueño JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA (quien fue extraditado a Estados Unidos por narcotráfico) y hasta el año 2009. 76.- De modo que, en lo que interesa al presente asunto, se descarta el alegato del recurrente enfocado a desligar cualquier vínculo del predio «Bismar» con el grupo armado de las AUC o con cualquier otra actividad ilegal.
Contrario a la tesis de los promotores del incidente, cuando los actuales propietarios adquirieron los bienes «Bismar I» y «Bismar II» sí estaban obligados a realizar corroboraciones adicionales que reflejaran no solo su buena fe, sino su buena fe cualificada o exenta de culpa. 77.- Sin embargo, tal como se evidenció en la actuación, el propietario IVÁN SOTO BOTERO no conoció el inmueble ni lo visitó antes del negocio, sino que todo el trámite de la compraventa lo hizo desde la ciudad de Buga – Valle del Cauca, en el 2015.
Su relato giró en torno a que le prestó un dinero a JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO (el propietario de «Bismar II») y como garantía de pago le fue escriturado el 17 Declaró en la audiencia del 5 de diciembre de 2022, expediente digital, archivo PDF «001_CuadernoPrincipal», fls. 135 y 136. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 30 bien («Bismar I»), sin hacer averiguaciones por el orden público en la zona ni por los anteriores propietarios. 78.- Por su parte, JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO, represente legal de la empresa AMMOVA S.A.S., aseguró que adquirió «Bismar» en el 2009 y ese mismo año lo dividió en dos.
Detalló que conoce Santa Rosa de Osos, donde vivió «un par de años», y que antes de comprar la finca averiguó por el dueño del inmueble, por una hipoteca bancaria que tenía dicho bien, visitó el lugar, se informó con personas del sector por el orden público y le dijeron que no existían este tipo de problemas, y también averiguó por los anteriores dueños. 79.- La Sala encuentra que esta declaración carece de respaldo probatorio, especialmente en lo que respecta a las averiguaciones sobre el orden público.
No es claro si dicha información la limitó al año 2009, cuando lo adquirió, o antes de esa fecha, en concreto, a inicios de los años 2000 cuando el bien era de propiedad de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, quien estaba siendo procesado por narcotráfico y pagaba «vacunas» a las AUC. 80.- Sea del caso referir que las corroboraciones adicionales sobre la presencia de grupos armados no se limitan a la fecha de la compraventa, sino que se extienden a toda la tradición del inmueble, pues el comprador debe tener la seguridad de que el bien es ajeno a cualquier tipo de vínculo o injerencia con grupos armados, pues son activos potencialmente susceptibles de extinción de dominio con miras a la reparación de las víctimas.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 31 81.- El testimonio de JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ PINO no es creíble, pues si hubiera adelantado las averiguaciones aludidas habría advertido que LUZ BERNARDA AGUDELO ÁLVAREZ nunca ocultó el pago de vacunas en la zona, así como los problemas judiciales de su esposo que por muchos años fue propietario del inmueble.
Y, del mismo modo, que ellos «tuvieron que entregar» el predio con ocasión de una deuda con integrantes de las AUC. 82.- Lo expuesto se complementa con la información con la que contaba RUBÉN DARÍO ZAPATA CHICA, o cualquier otro habitante de la zona. Para esta persona, según se señaló en su momento, era un hecho la presencia de las AUC y la exigencia a los propietarios para el pago de «vacunas».
Además, JESÚS ANTONIO MOLINA TRIANA, quien fue uno de los propietarios del bien y declaró en el incidente, aseguró que lo vendió (en el 2004) porque la zona «no era muy recomendable en materia de seguridad»18. 83.- En definitiva, quien figura como propietario del inmueble «Bismar I» no adelantó ninguna labor de corroboración en la tradición del bien; mientras que el propietario de «Bismar II», aunque señaló haber realizado corroboraciones adicionales, sin encontrar vínculos del inmueble o de esa zona del país con la presencia de grupos armados, su dicho no es creíble ante la abundante prueba que indica todo lo contrario, según se vio. 18 Declaró en la audiencia del 6 de diciembre de 2022.
Expediente digital, archivo PDF «001_CuadernoPrincipal», fl. 142. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 32 84.- La relación de estos bienes con las actividades de las AUC quedó acreditada, en esencia, con la declaración del postulado ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO, que no es de referencia, como lo asegura el recurrente.
Se trata de un desmovilizado del denominado Bloque Noroccidente Antioqueño quien, en sus distintas declaraciones fue consistente al detallar lo que le constaba de manera directa sobre el cobro de «vacunas» y lo que llamó la «expropiación» del predio «Bismar» por parte del grupo armado. 85.- Y si bien en la apelación se afirma que en la tradición no aparece inscrito ningún miembro de las AUC, lo cierto es que los actuales propietarios contaron con el registro inmobiliario donde figura JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, de quien abiertamente se conoce su proceso por narcotráfico, y quien, junto con su esposa LUZ BERNARDA AGUDELO ÁLVAREZ, transfirieron el inmueble a MARIO DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO, solo para «protegerlo». 86.- Según lo declaró LUZ BERNARDA19, ella le «pidió el favor» a MARIO DE JESÚS de que le vendiera la finca «Bismar» a ÁLVARO MESA CADAVID.
En relación con este último, la fiscalía allegó una declaración del 22 de noviembre de 2011 del ex postulado JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, alias «el Tuso Sierra», quien afirmó que habían tenido «negocios». Y si bien el apelante alude a la exclusión de «el Tuso Sierra» de Justicia y Paz, por faltar a la verdad, lo que se destaca es que los 19 Su testimonio se recibió en el incidente el 5 de diciembre de 2022.
Expediente digital, archivo PDF «001_CuadernoPrincipal», fl. 137. Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 33 actuales propietarios del bien sí estuvieron en capacidad de advertir irregularidades o riesgos en los negocios de compraventa. 87.- Es decir que, no se acreditó que los compradores de los inmuebles hayan obrado con buena fe exenta de culpa, pues no adelantaron corroboraciones adicionales para descartar por completo que los inmuebles tuvieran algún origen o vínculo ilegal.
Esto, por supuesto, con la entidad suficiente como para descartar los señalamientos de dicho del postulado en relación con el vínculo del predio con el grupo armado de las AUC. 6.2.4 Conclusión 88.- La Sala abordó el caso de la finca «Bismar» del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, de cuyo folio de matrícula inmobiliaria se desprendieron los predios «Bismar I» y «Bismar II».
El postulado ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO denunció que dicho inmueble tenía vínculos ilegales. La credibilidad de su versión no fue desvirtuada en el curso del incidente. 89.- Luego de descartar la existencia de alguna incorrección con la identificación de los inmuebles, la Sala pudo establecer que los actuales propietarios no obraron con buena fe exenta de culpa al momento de adquirirlos, comoquiera que están ubicados en una región en la que tuvo presencia grupos armados y probatoriamente quedó acreditado su relación con actividades ilícitas.
Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 34 90.- Es decir que la autoridad judicial de primera instancia en función de control de garantías acertó al negar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. La consecuencia es que se confirme la decisión adoptada. 91.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto de primera instancia del 19 de marzo de 2025 que profirió un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles de matrícula inmobiliaria n.° 025- 31181 y 025-31182.
Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FB4083C2E8FA50967FC0A9A557D3B0C68AF016F753C4247232641C323624C3A Documento generado en 2025-08-19 Segunda instancia Radicado n.° 69339 CUI: 11001600025320088331001 ARGEMIRO DE JESÚS PIMIENTA GIRALDO 36