CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 56297 OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5237-2019 Radicación 56297 Aprobado acta número 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que dictó el Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, luego de declarar responsable al procesado por la conducta punible de estafa agravada.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el 2007, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS le propuso al ingeniero Luis Enrique Oyola Quintero construir por medio de una ONG una serie de hogares de interés social en el departamento de Bolívar. Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el ingeniero entregaría $600’000.000 a cambio de que se los retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiarían todas las obras desde el exterior.
La existencia de tales recursos fue una mentira por parte de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS. Pese a que el dinero entró al patrimonio de la ONG, Luis Enrique Oyola Quintero jamás recuperó su inversión. 2. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS la realización a título de autor del delito de estafa agravada (por la cuantía), conforme a los artículos 246 y 267 numeral 1 (“ cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tal comportamiento el 19 de agosto de 2015. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. El 4 de septiembre de 2018, condenó a OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, por el delito materia de acusación, a cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Adicionalmente, le concedió el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2019, lo confirmó en aquellos aspectos debatidos por el recurrente, relacionados con la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [ ] llamada a regular el caso ”), por violación directa de la ley sustancial.
Y el segundo, con base en la causal tercera (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), por la vía indirecta. Los sustentó así: 1.1. Interpretación errónea del tipo del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. En este caso, tan solo « hubo incumplimiento de las condiciones pactadas »[footnoteRef:1].
Luis Enrique Oyola Quintero obró bajo su propio riesgo, pues « es ingeniero civil, contratista independiente, con amplia experiencia en este campo, por lo que dada esa condición le era exigible obrar con mayor cautela en la celebración de este negocio »[footnoteRef:2]. La conducta desplegada por el acusado, entonces, sería atípica. [1: Folio 51 del cuaderno del Tribunal.] [2: Folio 51 del cuaderno del Tribunal.] 1.2.
Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal tergiversó el contenido del certificado de existencia y representación legal de la fundación contratante. Sostuvo al respecto que el certificado « no incluye dentro de su objeto social el desarrollar programas de vivienda de interés social »[footnoteRef:3], de manera que « al callar esa situación se produjo el error del denunciante, quien estaba convencido de que la entidad sí estaba facultada para ejecutar dichos proyectos »[footnoteRef:4]. [3: Folio 57 del cuaderno del Tribunal.] [4: Folio 57 del cuaderno del Tribunal.] También dedujo el Tribunal « que la fundación tampoco tenía los recursos para desarrollar los proyectos en los cuales participaría el ingeniero Oyola Quintero »[footnoteRef:5].
Sin embargo, era « evidente que este tipo de fundaciones acuden a donaciones de organismos estatales o internacionales para la ejecución de los proyectos que pretenden implementar »[footnoteRef:6]. [5: Folio 57 del cuaderno del Tribunal.] [6: Folio 57 del cuaderno del Tribunal.] 2. En consecuencia, solicitó a la Sala, respecto de ambos reproches, casar el fallo para absolver a OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS del delito de estafa agravada.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este asunto, los cargos presentados por el abogado no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, la demanda será inadmitida), pues su escrito carece de sustento y coherencia para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. Por un lado, el demandante presentó dos (2) cargos sin que uno fuera declarado subsidiario del otro, aunque ambos son excluyentes entre sí. En el primero (por violación directa), dijo que los hechos que declaró el Tribunal eran atípicos.
Y en el segundo (por vía indirecta), adujo que la segunda instancia tergiversó la prueba y así declaró la existencia de unos hechos condenatorios (es decir, típicos). Esta postura es a todas luces contradictoria. Como si lo anterior fuese poco, el abogado, en el primer reproche, dijo que la violación directa de la ley era por errónea interpretación del tipo del artículo 246 del Código Penal.
De esta manera, afirmó que el procesado estuvo bien condenado por el delito de estafa, solo que el intérprete le brindó efectos que la norma no contemplaba. Sin embargo, lo que en últimas quería decir el actor era que el Tribunal aplicó indebidamente el tipo del 246 y dejó de aplicar a su vez el artículo 10 de la Ley 599 de 2000, relativo a la tipicidad de la conducta.
Y, en el segundo reproche, indicó que el error era un falso juicio de identidad que recaía en la valoración del certificado de existencia y representación legal de la ONG a la cual OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS representaba. Pero la mayor parte del cargo está orientado a la circunstancia relacionada con la ausencia de recursos de la fundación, sobre la cual no precisó ni destacó la existencia de error alguno susceptible de ser atendido en sede de casación. La formulación de los cargos, entonces, no es coherente.
Por otro lado, ninguno de los problemas jurídicos que trajo a colación el recurrente tiene fundamentos. En el primer cargo, planteó que la conducta de la víctima en este caso fue una acción a propio riesgo (o, como lo denomina un sector de la doctrina, se trató de una ‘autopuesta en peligro dolosa’). Pero tal tesis riñe con la simple lectura del fallo de segunda instancia. De tiempo atrás, la Corte ha señalado que para predicar la concurrencia de una acción a propio riesgo en la conducta punible de estafa debe constatarse, entre otros requisitos, el conocimiento de la situación de peligro por parte de la víctima.
Dicho aspecto fue negado por el Tribunal debido al engaño al cual se le hizo caer al ingeniero Oyola Quintero, consistente en « presentarse el procesado ante el sujeto pasivo como director de una entidad lícita con alcance internacional »[footnoteRef:7]. Es decir, en haber sido timado en cuanto a la « aparente capacidad para apropiar recursos del exterior »[footnoteRef:8] de la ONG. [7: Folio 36 del cuaderno del Tribunal.] [8: Folio 36 del cuaderno del Tribunal.] En palabras de la Corte, « no es posible entrar a analizar el comportamiento negligente o no de la persona que incurrió en el error cuando se tiene que, debido a la conducta artificiosa desplegada por el procesado, el primero jamás pudo actuar libre y responsablemente en un sentido jurídico, sin haber tenido la oportunidad de conocer la situación generadora del riesgo (como sí habría podido conocerla ante el simple silencio o ante una mentira no tan elaborada de la contraparte) »[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 26197.] En el segundo reproche, el censor partió de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido.
No corresponde a la verdad que el Tribunal declarara la existencia de un engaño fundado en una valoración errada del certificado de existencia y representación legal de la ONG registrada por el acusado, ni tampoco en la falta de recursos de esta entidad para adelantar proyectos de interés social. El juez de segundo grado apoyó la condena en la puesta en escena que desplegó el procesado, presentándose ante la víctima como propietario de una ONG subsidiada con recursos del exterior, para que este invirtiera una suma de dinero considerable ($600’000.000), a sabiendas de que los futuros subsidios, recaudos y desembolsos jamás se darían.
En tal sentido, el Tribunal le reclamó a la defensa que se hallaba en una situación ideal para refutar lo anterior (estableciendo, por ejemplo, que sí había intereses por parte de compañías extranjeras para invertir en el proyecto) y, sin embargo, no lo hizo[footnoteRef:10]. El ardid del procesado constitutivo del delito de estafa fue entonces indudable. [10: Folios 36-37 del cuaderno del Tribunal.] 3.
En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa del procesado contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10