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AP5235-2017(49790)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 706 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación nº. 49790 ALFONSO JAVIER ERAZO y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5235-2017 Radicación n°. 49790 (Aprobado Acta nº. 261) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP3835-2017 de 14 de junio de 2017, por cuyo medio se negaron las peticiones de libertad transitoria condicionada y anticipada de PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, y la suspensión del trámite y remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz solicitada por todos los procesados.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA, OTONIEL RIVERA RENTERÍA, SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO, ALDEMAR CERVANTES PEDROZA, ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO y PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, fueron investigados, procesados y condenados por hechos ocurridos en la noche del 25 de agosto de 2007, cuando servían en el Ejército Nacional, y en zona rural de Popayán - Cauca reportaron la muerte en combate de tres personas que se decía eran miembros de un grupo armado ilegal, pues consigo portaban elementos diversos tales como armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, granadas, dinamita, estopines, minas antipersonal, entre otros.

Sin embargo, en desarrollo de la investigación de rigor se logró establecer que dichas personas eran indigentes que vivían en Cali - Valle, donde fueron contactados y bajo engaño trasladados hasta el lugar en que fueron asesinados, sin que tuviesen relación con algún grupo organizado al margen de la ley; así mismo, que los aludidos miembros de la fuerza castrense actuaron de consuno para ese fin al punto que dispusieron conseguir y llevar las armas y demás objetos hallados junto a los cadáveres de los inermes ciudadanos y elaborar informe espurio sobre lo ocurrido. 2.

Con ocasión de esos acontecimientos el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en sentencia de 8 de julio de 2016, los declaró responsables como coautores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo, imponiéndoles las penas de 46 años y 3 meses de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego, estas últimas por lapso de 20 años cada una. 3.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía y la defensa de los procesados, correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior de Popayán - Sala Penal que mediante fallo de 4 de octubre de 2016 resolvió acoger la postulación del ente acusador y, en consecuencia, incrementó la pena de prisión que quedó en 50 años y 7 meses; no así la alzada propuesta por la defensa. 4.

Contra esa providencia interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los encausados, el cual se declaró desierto para PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO. Respecto de los restantes procesados esta Sala, mediante auto de 26 de abril de 2017, inadmitió la demanda de casación; no obstante, se dispuso que una vez cumplido el trámite del mecanismo de insistencia, emitirá decisión de fondo respecto de la pena accesoria de prohibición para el porte y tenencia de armas. 5.

A la espera de lo anterior, los procesados en nombre propio presentaron ante esta Corporación diversas solicitudes, a saber:

5.1. PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO solicitó, por medio de un primer escrito, la suspensión del trámite de casación y el envío del proceso en su respecto adelantado, a la Jurisdicción Especial para la Paz; en un segundo memorial, pidió se le concediera la libertad condicionada, transitoria y anticipada. En respaldo de todo ello citó los artículos 2º, 49, 50 y 52 de la Ley 1820 de 2016, alegando ser beneficiario de la amnistía o indulto dada su condición de agente del Estado - Sargento Segundo del Ejército Nacional; el delito por el que fue condenado, calificado como homicidio en persona protegida, tuvo ocurrencia antes de la vigencia de esa ley y tiene relación directa con el conflicto armado; y lleva más de cinco años privado de la libertad.

Allegó acta de compromiso de sometimiento a la referida jurisdicción.

5.2. ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA solicitó la suspensión del trámite de casación y la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz con base en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, por su condición de miembro del Ejército Nacional que debe ser beneficiado por las previsiones de esas normas dada la naturaleza del hecho por el que fue condenado y en aplicación del principio de favorabilidad.

5.3. ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO, SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO, OTONIEL RIVERA RENTERÍA y FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA presentaron sendos escritos con idéntica redacción, reclamando la suspensión del trámite de casación y la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, de igual forma que los anteriores mencionados; en soporte de ello, adjuntaron el formato único de manifestación de sometimiento a esa jurisdicción. DECISIÓN IMPUGNADA Con proveído AP3835-2017 de 14 de junio de 2017, esta Sala resolvió negar las pretensiones de los procesados en los siguientes términos: 1.

Del estudio de la regulación contenida en los artículos 51 y ss. de la Ley 1820 de 2016, se negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada directamente ante la Corte por PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, porque no se cumplió con el previo agotamiento del trámite administrativo para acceder a dicho beneficio. 2.

En cuanto a la suspensión del trámite de casación y la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, en común planteada por todos los procesados, se concluyó su improcedencia porque no están previstas en la Ley 1820 de 2016 dentro de los mecanismos definidos en el Título IV de esa normativa, a que pueden acceder los militares investigados o condenados por delitos relacionados con el conflicto armado interno, como parte del tratamiento especial diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública.

Añadió la Sala que son variadas las prerrogativas previstas en esas disposiciones, con requisitos específicos, sin que los peticionarios hubieran especificado a cuál de ellas pretenden acceder, ni las razones para ello. RAZONES DEL DISENSO A través de memorial suscrito por todos los procesados, interponen y sustentan el recurso de reposición en los siguientes términos: 1.

No le asiste razón a esta Corte en cuanto afirma en la decisión controvertida que no es posible la suspensión y envío de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz por no ser una medida prevista en la Ley 1820 de 2016, porque todos ellos de forma libre y voluntaria han decidido someterse a esa jurisdicción según se acredita con las actas que para ese fin han suscrito, el 5 de junio del año en curso, adjuntas en copias.

Por ende, corresponde a la misma conocer de su juzgamiento y decidir de fondo la condena que haya lugar a imponerles por medio de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, acorde con los artículos 3 y 28 ejusdem trascritos en su integridad. 2. En lo que atañe a la libertad transitoria condicionada y anticipada, trascriben los artículos 51, 52 y 53 ídem, y consideran que sí han cumplido con la exigencia de surtir el trámite administrativo respectivo, conforme se acredita con las copias de las aludidas actas de compromiso suscritas ante el Secretario Ejecutivo de la referida jurisdicción; además, llevan más de cinco años en prisión por el delito de homicidio en persona protegida.

Agregan que en las visitas realizadas por personal de esa jurisdicción, sus nombres aparecen en las listas de miembros de la Fuerza Pública que cumplen los requisitos para ser sometidos a la misma. Con esos fundamentos, piden la revocatoria de las determinaciones desfavorables de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. De manera constante e invariable esta Sala ha considerado que el derecho de contradicción, y, en especial, el derecho a controvertir o impugnar las decisiones judiciales es una garantía integrada al ejercicio material de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, artículo 29 de la Constitución Política, sometido en todo caso a reglas diseñadas para delimitar su proposición y alcances, de manera que su ejercicio debe ser consecuente con ellas so pena de incurrir en abuso del derecho.

Al respecto ha dicho la Corte que se requiere, en cualquier caso, que: i) la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto; ii) al impugnante le asista interés para formular el recurso; iii) el recurso sea sustentado con expresión de los motivos de inconformidad; iv) la sustentación se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados; y, v) en ciertas situaciones puntuales, como en el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, por su especialidad, la inconformidad sea sustentada por un profesional del derecho.

(Ver CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 38562, entre otros). 2. En ese contexto, para decidir el recurso materia de examen se impone precisar, en primer lugar, que es de la esencia de toda decisión judicial resolver cuestiones de orden fáctico, jurídico y/o probatorio, en cuyo examen el funcionario judicial, individual o colegiado, debe asumir juicioso y cuidado estudio de las premisas pertinentes al asunto y mediante un ejercicio argumentativo - expositivo precisar las razones para decidir, a favor o en contra de los intereses de una o más de las partes del proceso, según corresponda.

En segundo orden, ha de tenerse presente que si una decisión judicial es controvertida a través de cualquiera de los mecanismos ordinarios de contradicción que la ley prevé, dígase los recursos de reposición y apelación, es deber y carga para la parte inconforme que los ejercita, explicar cuál o cuáles son los yerros en que pudo haber incurrido la autoridad judicial para que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma o su superior funcional proceda de conformidad, en caso dado. 3.

Precisado lo anterior, forzoso resulta concluir que las censuras propuestas por los recurrentes no constituyen fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera favorable la opugnación y, por contrario, llevan a mantener incólume la providencia atacada. Es así que omiten los impugnantes explicar en qué consisten las falencias en que pudiera haber incurrido esta Corporación al emitir el proveído cuestionado, e incumplen, por consiguiente, la carga de presentar argumentos demostrativos del desacierto de la decisión, denotar por qué el razonamiento judicial debe ser objeto de enmienda y, en tal virtud, revocada, modificada o complementada aquella.

Los contradictores no explican de qué manera lo decidido contraviene el orden jurídico, o por qué el análisis de uno, alguno o todos los aspectos conformantes del criterio de la judicatura deben ser corregidos en virtud del errado análisis de las premisas de hecho, de derecho o probatorias aplicables al asunto examinado. En efecto, las razones en que se sustenta el inconformismo de los procesados no pasan de ser la reiteración de los planteamientos generales que ellos mismos adujeron para solicitar la suspensión del trámite del recurso de casación a cargo de esta Sala, al tiempo que la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, en respaldo de lo cual citan textualmente preceptos de la Ley 1820 de 2016 que de ninguna manera prevén expresa o tácitamente alguna de esas posibilidades.

Conforme con lo explicado en el auto atacado, se reitera y ratifica la postura de la Sala acerca de la improcedencia de la petición orientada a la suspensión de la actuación procesal porque: 3.1. Las normas que regulan los trámites que la jurisdicción permanente ha de asumir entre tanto comienza a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los beneficios aplicables a los agentes del Estado -miembros de la Fuerza pública-, primordialmente las reformas a la Carta Política contenidas en los Actos legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017, no prevén expresamente la posibilidad de suspender los procesos en curso.

Tampoco lo hacen las disposiciones que desarrollan el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo de la Jurisdicción Especial para la Paz aplicables a los agentes del Estado, miembros de la Fuerza Pública, esto es, la Ley 1820 de 2016 en el Título IV titulado “ Tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado ” artículo 44 y siguientes, ni el Decreto 706 de 2017. 3.2.

De otra parte, el sometimiento a la jurisdicción especial, derivado de la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, es una simple expectativa en tanto no implica de suyo que la causa criminal va a ser admitida y objeto de alguna de las medidas judiciales aplicables por esa jurisdicción. Para mayor ilustración sobre este tópico, en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 se prevé que la Constitución Política tendrá un nuevo Título Transitorio denominado “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, en cuyo Capítulo I se instituye el “SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN”.

De dicho capítulo valga destacar los artículos transitorio 5º y 6º que definen y consagran la Jurisdicción Especial para la Paz y su ámbito de competencia. Estos preceptos deben leerse en armonía con los que conforman el Capítulo VII del mismo Acto Legislativo acerca de “DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”.

Dentro de estos, el artículo transitorio 21 se refiere al tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado a quienes podrán aplicarse las normas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en ese capítulo específico.

El artículo transitorio 22 prevé que la calificación jurídica de la conducta, cometida por el miembro de la Fuerza Pública en las condiciones indicadas, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de adoptar la resolución o sentencia a que haya lugar, se hará con una calificación jurídica propia del Sistema que “… se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH) ”, así como se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.

Acorde con el artículo transitorio 23, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva, se desarrollará, además, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, atendiendo factores como su capacidad para cometerla, su decisión para cometerla, la manera en que fue cometida, y la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Indiscutible, entonces, que no es suficiente la manifestación de acogimiento o sometimiento de una persona a la nueva jurisdicción especial para la Paz, sino que se deben cumplir rigurosos requerimientos y observar precisos criterios a fin de determinar si un asunto en particular es absorbido por la misma y, de acuerdo con lo que se llegue a establecer, se adopta alguna de las medidas de contenido reparador y/o de restricción de libertades y derechos, sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que la ley reglamentará, la cual hasta la presente fecha no ha hecho el órgano legislador nacional.

Con todo, ninguna de las normas en mención, o alguna otra, prevé que la mera intención de acogerse al modelo de justicia transicional devenido de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, conlleve o sea razón suficiente para que el proceso penal en contra de un miembro de la Fuerza Pública, sea suspendido. 3.3. Adicionalmente, acorde con la Constitución Política de 1991, incluidas las recientes reformas de los Actos Legislativos 01 de 2016, 01 y 02 de 2017, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, la función pública de administrar justicia está basada en principios que un modelo de justicia transicional como el de la Justicia Especial para la Paz no puede desconocer porque son de la esencia de la misma de esa función, entre los que cabe mencionar: - Acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 2º de la Ley 270 de 1996, y como derecho fundamental en el canon 229 de la Constitución Política, que consagra el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en el orden formal a fin de ejercitar una acción judicial, presentar recursos en su trámite, etc., al igual que en el ámbito material, esto es, que las autoridades judiciales valoren los argumentos y pruebas en un determinado evento y con base en ello lo resuelvan de fondo. - Debido proceso en su expresión de garantía de juzgamiento, artículo 29 Superior, que “… comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran en general contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”, (Corte Constitucional T-516 de 1992).

Y dentro de esta categoría, el juez natural en cuanto funcionario con vocación de permanencia, preexistente a la conducta objeto de investigación y juzgamiento, a quien se le atribuye la competencia para conocer de un determinado asunto, el cual no puede ser sustituido sino por mandato expreso de la ley, supuesto que no se cumple y que obliga a que la Sala en el sub lite continúe ejerciendo su función hasta la culminación del procedimiento, salvo que la JEP asuma el conocimiento del mismo y reclame su envío con argumentos admisibles. - Permanencia de las actuaciones judiciales, que no pueden ser interrumpidas, ni suspendidas, a menos que la ley -en sentido amplio- así lo prescriba, situación que no se presenta expresamente en la materia examinada como se ha precisado en precedencia. Por consiguiente, la instauración del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, mal puede significar que los órganos de la jurisdicción común han de dejar de cumplir su misión constitucional y legal cuando quiera que ninguna norma de similar naturaleza lo prevé concretamente y, menos aún ante la ya referida mera expectativa de sometimiento del peticionario al régimen de justicia especial y la incierta posibilidad de que esta absorba y asuma conocer del proceso en su contra seguido. 4.

Sobre la remisión del presente expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz es imperativo reiterar que no hay lugar a ello porque esa jurisdicción no ha comenzado a funcionar aún, estando pendiente la escogencia y designación de los miembros de las diferentes salas e instancias que la han de conformar, así como la reglamentación del ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y los procedimientos a seguir en las actuaciones a su cargo, en especial, cómo se asumirá el conocimiento de los procesos seguidos en la jurisdicción permanente a las personas que deciden someterse a esa instancia de justicia transicional. 5.

Acerca de la concesión de la libertad transitoria condicionada anticipada, la adecuada comprensión de las exigencias consagradas en los artículos 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016, ha sido explicada por esta Sala en AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470. Al respecto, se indicó que es «… un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.» Los aspectos relacionados con la oportunidad de la solicitud, los requisitos de procedencia, la competencia para resolver y el trámite a seguir para su aplicación en concreto, se sintetizan así: - Solicitud.

Podrá ser solicitada mientras subsista la privación efectiva de la libertad del peticionario, ya sea que en esa situación se encuentre como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado sentencia de condena por delitos cometidos antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP, con ocasión, por causa o con relación con el conflicto armado interno. - Requisitos.

El interesado debe acreditar: (i) la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo; (ii) la efectiva privación de la libertad del interesado; (iii) la ocurrencia de los hechos investigados o juzgados con antelación a la firma del referido acuerdo, es decir, en época previa al 1º de diciembre de 2016;

(iv) la comisión delictiva con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (v) la privación de la libertad por delitos distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo ello en los términos del Estatuto de Roma; o (vi) en caso de que la privación de la libertad sea por alguna de las conductas punibles antes señaladas, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva; y (vii) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial. - Competencia. Para resolver sobre una petición de libertad transitoria condicionada y anticipada, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se concluyó que mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, que dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso respectivo, puede corresponder al juez de primera instancia, al de segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia, o al juez de ejecución de penas si hay sentencia en firme, acorde con lo explicado en CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253.

Si se trata de alguna actuación tramitada bajo la Ley 906 de 2004, se precisó que la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, y a partir de ese momento procesal será del juez de conocimiento. - Trámite. En consonancia con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, es atribución del Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar.

Elaborados tales listados, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verificará y modificará, de ser necesario, a la par que constatará que se haya suscrito el acta de sometimiento a esa jurisdicción y demás compromisos por el interesado. Luego, si se satisfacen las exigencias legales, la documentación será remitida por el Secretario Ejecutivo al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, autoridad que proferirá la decisión motivada sobre el otorgamiento o denegación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará según lo previsto en la Ley 600 de 2000 y contra la cual proceden los recursos ordinarios; en todo caso, de lo resuelto se comunicará al referido Secretario Ejecutivo.

El anterior procedimiento se aplicará de igual manera a los demás agentes del Estado, no militares, exceptuando lo que tiene que ver con el trámite de elaboración de los listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional. En ese contexto obvio resulta decir que las razones que se expusieron en el proveído cuestionado para negar el beneficio se mantienen incólumes pues en manera alguna los argumentos de la impugnación logran derruir la realidad objetiva en que se sustenta, esto es, que el único peticionario del mismo, PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, acudió de manera directa ante esta Sala a solicitar la modalidad de libertad comentada, y no actuó como corresponde hacerlo legalmente.

Dígase, dejó de acudir a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito que allí se realicen las verificaciones de rigor y eventualmente se dé traslado de lo pertinente a esta autoridad judicial que se encargaría de evaluar si cumple o no las exigencias previstas para la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Por tanto, incumplidos esos trámites no hay cabida para la resolución favorable de la solicitud. En ese sentido, ninguna incidencia tiene que VALENCIA GALLEGO, al igual que lo hacen los demás procesados, ahora allegue junto con el escrito de impugnación un acta de compromiso elaborada en los términos que enseña el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, porque, recuérdese, la misma debe ser diligenciada por ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien, si se satisfacen las demás condiciones referidas, será el encargado de enviar la petición a la autoridad judicial para que se pronuncie de fondo sobre el beneficio liberatorio. 6.

No obsta lo antes visto, para que, siguiendo el criterio de la Corte en asuntos similares[footnoteRef:1], se disponga remitir por Secretaría de la Sala la documentación relacionada con la solicitud de libertad de PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines de su competencia, en consonancia con lo previsto por el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. [1: Ver AP3767-2017, 7 jun. 2017, rad. 49321;

AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470; AP4151-2017, 28 jun. 2017, rad. 46449. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: NO REPONER la decisión AP3835-2017 de 14 de junio de 2017. Segundo: REMITIR la documentación relacionada con la solicitud de libertad de PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23