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AP5234-2021(60347)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI 50001600056720190247701 Definición de competencia 60347 Anllul Solanyu Morales y Dana Camila Ramos Morales JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5234-2021 Radicado N° 60347 (Aprobado en acta No.287) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimientos de términos presentada por el apoderado judicial de Anllul Solanyu Morales y Dana Camila Ramos Morales, en el marco del proceso penal 50001600056720190247701.

ANTECEDENTES 1.- El 22 de septiembre de 2019, se realizaron, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares de Anllul Solanyu Morales, Adrian Stiven Beltrán, Jimmy Rosenberg Coi, Madeleyne Correa, Dana Camila Ramos y Luis Felipe Ramos. En dicha oportunidad se legalizó la captura de los mencionados y fueron imputados, en calidad de coautores, por los delitos de «extorsión agravada tentada, en concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión de delitos y utilización ilícita de redes de comunicación».

De igual forma, se les impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- El 2 de diciembre de 2020, el delegado del ente acusador radicó en el municipio de Acacías (Meta) el correspondiente escrito de acusación contra los imputados, por los delitos indicados en precedencia. En este libelo se narró el siguiente contexto factico: EL DÍA 15/07/2019, SOBRE LAS 13:00 HORAS, A LA SEÑORA ZULY LIBETH VILLAREAL LE INGRESÓ UNA LLAMADA DEL ABONADO TELEFÓNICO (…) DEL CUAL LE HABLÓ UNA VOZ MASCULINA QUE SE IDENTIFICÓ COMO EL COMANDANTE RENE DE LAS AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, CLAN DEL GOLFO, QUIEN LE HIZO EXIGENCIAS DE ACCESORIOS O MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, ALIMENTOS O UN MONTO ECONÓMICO DE $6.000.000.

LA SEÑORA ZULY LIBETH ACCEDE A LOS $6.000.000 CON FIN DE OBTENER MAYOR INFORMACIÓN SOBRE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL. SEGUIDAMENTE ALIAS RENE LE INFORMA QUE ESE DINERO DEBÍA SER CONSIGNADO VIA SUPER GIROS AL SEÑOR JHON JAIRO FERNÁNDEZ (…) DESPUÉS DE VARIAS COMUNICACIONES VÍA TELEFÓNICA CON EL PRESUNTO EXTORSIONADOR, CON FIN DE ESTABLECER LUGAR Y HORA PARA LA ENTREGA DE LA EXIGENCIA ECONÓMICA, ALIAS RENE ENVÍA A FABIAN ANDRÉS MORENO BERNAL PARA QUE SEA QUIEN RECIBA LA EXIGENCIA DESPUÉS DE ACORDAR CON LA VÍCTIMA UN ENCUENTRO EN EL CENTRO COMERCIAL VIVA DE VILLAVICENCIO, MOMENTO EN QUE ES CAPTURADO EN FLAGRANCIA POR EL PUNIBLE DE EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA EN CONCURSO CON UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIÓN, POR CUANTO FUE QUIEN RECIBIÓ DE LA VÍCTIMA UN PAQUETE QUE SIMULABA LA SUMA DE $6.00.000.

EL día 20/02/2020, EL CAPTURADO FABIAN ANDRÉS BERNAL, MANIFESTÓ BAJO DECLARACIÓN JURAMENTADA QUERER AYUDAR EN LA INVESTIGACIÓN INFORMANDO SOBRE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNA DE ELLAS, LA FORMA EN LA QUE ACTÚAN, DONDE SE REUNÍAN Y OTRAS ACTIVIDADES A LAS QUE SE DEDICABAN. 3.- La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacias con Función de Conocimiento, sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente providencia, dicha audiencia no se ha realizado en su totalidad. 4.- El 22 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de Anllul Solanyu Morales y Dana Camila Ramos Morales radicó una solicitud de libertad por vencimiento de términos de sus prohijadas, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín. Inicialmente, dicha petición fue asignada al Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, no obstante, como consecuencia de varios aplazamientos, esta diligencia fue reasignada a su homologo Treinta y Uno. 5.

El 4 de octubre de 2021, fecha designada para la audiencia, el defensor de Anllul Solanyu Morales y Dana Camila Ramos Morales, luego de exponer las razones que respaldan su petición de libertad por vencimiento de términos, argumentó que el asunto debe ser tramitado ante un juez de control de garantías de Medellín debido a que sus representadas se encuentran privadas de la libertad en esa ciudad- Frente a esto, el delegado del ente acusador impugnó la competencia del Juzgado Treinta y Uno Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, al considerar que el asunto debía ser remitido al municipio de Acacías.

Este funcionario aseveró, con fundamento en el criterio sentado en la Corte Suprema de Justicia en las providencias AP2926-2019 del 24 de julio de 2019 (radicado 55747) y AP2520-2021 del 23 de junio de 2021 (radicado 59714), que el factor territorial de competencia es el criterio prevalente y puede ser desconocido en favor del principio de razonabilidad o para brindar una mayor garantía a los sujetos procesales.

A su parecer, el solo hecho de que las procesadas se encuentren privadas de la libertad en Medellín es un aspecto insuficiente para satisfacer alguno de estos dos factores, por lo cual se torna caprichosa la elección de su representante judicial. La Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías consideró que tenía competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de Anllul Solanyu Morales y Dana Camila Ramos Morales, puesto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en variadas oportunidades, ha asignado la competencia de los jueces con función de control de garantías en el lugar donde los procesados se encuentran privados de la libertad, otorgándole prevalencia al factor personal sobre el territorial.

Por otra parte, indicó que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, que fue mencionado brevemente en la intervención del Fiscal, no son aplicables debido a que están dirigidas a miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados y las imputadas en el presente asunto no cumplen tal requisito. 5.1.- Finalizada esta intervención, la titular del despacho corrió traslado a los sujetos procesales para que realizar una intervención final.

El delegado de la Fiscalía General de la Nación reiteró que la elección del juzgado por parte del defensor no obedece al principio de razonabilidad ni tampoco brinda una mayor protección a las garantías procesales de sus representadas, debido a que el lugar de la privación de la libertad sea suficiente para ello. Por último, el apoderado judicial de Anllul Solanyu Morales y Dana Camila Ramos Morales aseveró que el lugar de radicación de su petición no se debió a su arbitrio, por el contrario, tuvo como fundamento la garantía de los intereses de sus prohijadas.

Sumado a esto, reprochó que la jurisprudencia traída a colación por el Fiscal fue «sacada de contexto» y no es aplicable para esa situación particular, además, criticó un presunto arbitrio por parte del dicho funcionario al momento de escoger el juez que emitió las órdenes de captura, lo cual planteará como una nulidad en la audiencia de formulación de acusación. 6.- Por estos motivos, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías decidió remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, esto conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se definiera de manera definitiva la competencia para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:1] [1: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] 3.1.- Así las cosas, en el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la competencia para estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado judicial de Anllul Solanyu Morales y Dana Camila Ramos Morales, quienes hacen parte del proceso penal 50001600056720190247701.

En el mencionado asunto, el delegado de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías debido a que, a su criterio, no existen circunstancias que permitan desconocer la prevalencia del factor territorial y, por ende, el asunto debe tramitarse ante un despacho de Acacías.

Frente a esto, el defensor de las interesadas arguyó que su elección no fue caprichosa, debido a que sus representadas actualmente se encuentran privadas de la libertad en Medellín, lo cual faculta que un juzgado con función de control de garantías de dicha ciudad pueda conocer de la petición. Por último, la titular del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías argumentó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha dado prevalencia a la ubicación de los procesados al momento de asignar la competencia para ejercer la función de control de garantías, por lo cual concluyó que podía conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3.2.- Por regla general, la competencia de los jueces de control de garantías es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente punibles, sin embargo, la Sala, en decisiones anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que tiene preponderancia frente a ella: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». [footnoteRef:2] (Resaltado fuera del texto original). [2: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] 4.- En el presente asunto algunos de los imputados se encuentran privados de la libertad en Acacías, otros en Guaduas y en Medellín; no obstante, la solicitud de libertad por vencimiento de términos únicamente fue interpuesta en pro de los intereses de Anllul Solanyu Morales y Dana Camila Ramos Morales, quienes se encuentran privadas de la libertad en el mismo municipio, al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín – Pedregal.

En ese orden de ideas, no existe un impedimento para aplicar el criterio excepcional de competencia citado en párrafos anteriores, por lo cual la competencia del asunto recae en un despacho del municipio de Medellín, tal como lo sería el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. 4.1.- Ahora, los argumentos expuestos por el representante del ente acusador carecen de fundamento, debido a que la jurisprudencia de esta Corporación, tal como la providencia AP2676 del 4 mayo de 2016 (radicado 47981), ha reconocido que el lugar de la privación de la libertad es, por sí solo, un criterio suficiente para desconocer el factor territorial de competencia. Por otra parte, las criticas expuestas por el defensor de las imputadas, que exponían una presunta irregularidad por parte de la Fiscalía al momento de elegir el juzgado ante el cual radicaron las órdenes de captura, no solo carecen de fundamento, sino que, además, son intrascendentes para la impugnación de competencia estudiada, por lo cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por el apoderado judicial de Anllul Solanyu Morales y Dana Camila Ramos Morales, en el marco del proceso penal 50001600056720190247701, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11