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AP5234-2019(56554)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 56554 FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5234-2019 Radicación 56554 Aprobado acta número 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual confirmó la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión que le impuso el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio en tentativa.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de agosto de 2016, en el barrio Marroquín II de Cali, FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS agredió con cuchillo a Luz Dary Fernández Hernández, después de hacerse pasar por un empleado de Gases de Occidente y pedirle la factura con el pretexto de suspenderle el servicio de gas domiciliario. La apuñaló varias veces en el cuello y huyó en una moto.

La víctima sobrevivió el ataque gracias a la atención médica. 2. Debido a ello, el 12 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó a FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS la realización a título de autor del delito de homicidio tentado, conforme a los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que sobre el tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tal comportamiento el 2 de noviembre de 2017. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali. El 21 de marzo de 2019, condenó a FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS por el delito objeto de acusación a ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2019, la confirmó en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con el respeto a las garantías judiciales, así como con la prueba de la responsabilidad penal. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), propuso el recurrente tres (3) cargos, todos por violación indirecta.

Los expuso así: 1.1. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Luz Dary Fernández Hernández, única testigo de cargo, incurrió en « inmensas contradicciones »[footnoteRef:1], como decir en una entrevista « que su agresor no tenía casco »[footnoteRef:2] y manifestar en el juicio oral « que su agresor tenía casco y lo portaba en forma de diadema »[footnoteRef:3].

No hubo, entonces, una correcta identificación del procesado como autor de la conducta punible. [1: Folio 137 de la actuación principal.] [2: Folio 137 de la actuación principal.] [3: Folio 137 de la actuación principal.] 1.2. Error de hecho. El Tribunal omitió valorar pruebas que habrían llevado a una decisión absolutoria. Por ejemplo, la declaración de la madre del acusado, cuando aseguró que este nunca estudió en el colegio del hijo de la víctima y que él jamás trabajó en Gases de Occidente.

O el mismo testimonio de FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS, cuando afirmó haber estudiado en Florida y no en Cali. Tampoco se apreció el video « del individuo que efectuó el hecho y que no concuerda con la fisonomía del condenado »[footnoteRef:4]. [4: Folio 127 de la actuación principal.] 1.3. Error de hecho. Las instancias valoraron de manera caprichosa la prueba, porque « recurrieron a reconocer el valor a todo lo expresado por la víctima y desconocer el valor a las demás pruebas acopiadas »[footnoteRef:5].

Además, en « la jurisprudencia y la doctrina no existe caso precedente que permita la condena con testigo único plagado de contradicciones e imprecisiones en su dicho »[footnoteRef:6]. [5: Folio 119 de la actuación principal.] [6: Folio 118 de la actuación principal.] 2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con cada cargo, casar el fallo impugnado para absolver a FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS del delito atribuido en su contra.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el recurrente podrá ser atendido (y, por ende, su demanda no será admitida), en tanto el escrito carece de bases para adelantar cualquier debate de fondo a esta altura del proceso. En el primer cargo, planteó el demandante un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba.

Pero, en lugar de presentar un asunto concerniente a la observancia del debido proceso probatorio, tan solo se quejó porque el Tribunal le otorgó credibilidad a la única testigo de cargo y con ello fundamentó la condena. Además, la supuesta contradicción en la que, según el actor, incurrió la víctima fue abordada y calificada por el Tribunal de « irrelevante, toda vez que en juicio se logró aclarar la situación ocurrida »[footnoteRef:7]. [7: Folio 86 de la actuación principal.] En el segundo cargo, el recurrente adujo que el Tribunal omitió valorar pruebas que conducirían a la absolución del acusado.

No aportó, sin embargo, las razones por las cuales las manifestaciones de este y de su progenitora brindarían tal resultado. Tampoco confrontó su postura con la del Tribunal, de acuerdo con la cual « el alegato referido a la versión de la víctima respecto a conocer a FRANK desde pequeño porque vivían en el mismo barrio y estudió con su hijo »[footnoteRef:8] no podía ser apreciado, por cuanto « esta declaración constituye testimonio de referencia [inadmisible]», ya que provino de la declaración de uno de los investigadores del caso y no de la versión de la testigo de cargo presentada durante el juicio oral. [8: Folio 84 de la actuación principal.] En cuanto al video que se refiere el demandante en dicho reproche, no aparece dentro de los medios de conocimiento que fueran reseñados por la segunda instancia[footnoteRef:9].

Sin embargo, era deber del censor (i) acreditar la existencia de una prueba debidamente introducida al proceso, (ii) establecer que no fue valorada por los jueces que condenaron y (iii) demostrar su trascendencia. Nada de lo anterior hizo el recurrente. [9: Folios 91-89 de la actuación principal.] Y, frente al tercer cargo, el abogado simplemente reclamó porque las instancias le otorgaron credibilidad a una única testigo de cargo, sustentando así la condena.

Ello de ninguna manera constituye algún error de hecho o de cualquier otra índole susceptible de ser abordado en sede de casación. La casación no es una tercera instancia, sino un control constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de segundo grado. El escrito del demandante no es más que un alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para convencerlos en su momento de la hipótesis absolutoria.

Pero, a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea de oficio o a petición de parte) la existencia de algún error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a la verdad) no se obtiene con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que siempre puede caer en lo subjetivo o arbitrario), sino con demostrar de manera razonable que en el fallo adoptado por el organismo competente se configuró o no un error propio de la casación. 3.

En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa del procesado contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8