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AP5234-2018(54247)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 54247 Ramón Eduardo Palomino López Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5234-2018 Radicación n. 54247 Acta n. 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Ramón Eduardo Palomino López, acusado del punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los hechos a que se contrae la presente causa, fueron señalados por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación de la siguiente forma: Después de un encuentro casual en San Gil, con quien fuera su profesor de secundaria, la señora MERY CECILIA RODR[Í]GUEZ VELANDIA recibió la propuesta de RAM[Ó]N EDUARDO PALOMINO LÓPEZ de invertir en negocios de finca raíz que prometían una considerable ganancia. Después de ejecutar varias conductas artificiosas y mendaces para que su víctima entrara en confianza y persuadirla de las supuestas bondades de los negocios en que debía invertir, terminó convenciéndola de adquirir en común una vivienda en Bogotá, suscribiendo el contrato de promesa de compraventa el indiciado y MARÍA CAMILA OBREGÓN RODRÍGUEZ, hija de la denunciante, como promitentes compradores.

Como primer acto de la supuesta negociación, el señor PALOMINO L[Ó]PEZ logró que confiadamente, el 19 de febrero de 2016 en Bogotá, la señora RODR[Í]GUEZ VELANDIA le hiciera entrega de la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), de los cuales entregó al promitente vendedor la cantidad de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a título de arras, lucrándose del resto del dinero recibido de su víctima.

Por las circunstancias fácticas descritas, el 26 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Gil (Santander), el ente instructor, de conformidad con las previsiones de la Ley 1826 de 2017, previo traslado al indiciado, radicó escrito de acusación en adversidad de Ramón Eduardo Palomino López, por el punible de estafa agravada, de conformidad con lo previsto en los artículos 246 y 267 numeral 1º del Código Penal.

El día 23 de octubre siguiente, convocada la audiencia concentrada de que trata el precepto 542 de la Ley 906 de 2004, la delegada fiscal impugnó la competencia del juez a cargo de la actuación, con fundamento en el canon 43 ibidem, señalando que su conocimiento corresponde a los jueces penales municipales con función de conocimiento de Bogotá, como quiera que, de acuerdo con el comentado sustrato fáctico, fue en esta ciudad donde al despojársele de su dinero, ocurrió el ilícito contra el patrimonio económico de la víctima.

Frente a la específica temática –de la competencia territorial–, los representantes de la defensa y la víctima guardaron silencio, al paso que el funcionario judicial a cargo recriminó a la fiscalía que sólo hasta ese momento se percatara de la situación, recibiendo por respuesta que la carpeta, por «reestructuración», le fue asignada con posterioridad al traslado del escrito de acusación. El juez cognoscente hizo eco de lo esgrimido por la acusadora en el sentido que el reato investigado se cometió en esta metrópoli pues así se informa con claridad en el pliego de cargos, por tanto, dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación para que se defina la competencia y continuar el trámite de rigor, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.

III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.– Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.– Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.– Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la fiscalía considera que son los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Bogotá, y no los promiscuos municipales de San Gil, los llamados a adelantar el enjuiciamiento. 3.2 La definición de competencia Conforme al precepto 54 de la normativa en cita, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre – que puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes – frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. Así las cosas, atendiendo la solicitud efectuada por la delegada del ente instructor y la remisión que hiciera el despacho de San Gil, entra la Sala a concretar la judicatura a quien compete continuar con el trámite de las diligencias que se adelantan en adversidad de Ramón Eduardo Palomino López, por el punible de estafa agravada. 3.3 De la competencia Reiterada ha sido la postura de la Corte ( v. gr.

CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 31220) en la que se recuerda que para cada juez de la República, la facultad de administrar justicia se determina por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible), y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delincuencial).

Tratándose de la competencia territorial, de acuerdo con el precepto 14 del Código Penal, ella se fija por: (i) el lugar donde el autor ejecutó la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) el sitio en el que se produjo o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito, el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).

Por su parte, el canon 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer de la actuación, «el juez del lugar donde ocurrió el delito»; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3.4 El caso concreto Al descender al caso de la especie, adviértase que no está en discusión que, en razón de la cuantía de la presunta estafa, la competencia objetiva para conocer del reato por el que se procede, previsto en los artículos 246 y 267 numeral 1° del Código Penal, corresponde a los jueces penales municipales.

A partir del contenido del lacónico escrito de acusación, se conoce que el 19 de febrero de 2016, en la ciudad de Bogotá, Ramón Eduardo Palomino López se apropió de una suma de dinero que pertenecía a Mery Cecilia Rodríguez Velandia, luego de que el primero la convenciera de participar como comuneros en la compra de un inmueble en la misma urbe.

Si bien la fiscalía mencionó que se ejecutaron «varias conductas artificiosas y mendaces para que su víctima entrara en confianza y persuadirla de las supuestas bondades de los negocios en que debía invertir», no explicó en dónde se materializaron. Además, las únicas referencias que se tienen de la municipalidad de San Gil, fue un «encuentro causal» entre Rodríguez Velandia y Palomino López y el hecho de que la víctima en la audiencia concentrada manifestara que fue por solicitud suya, que se radicó en esa localidad el escrito de acusación «porque… vive y trabaja en San Gil y se le dificulta viajar».

La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que para la comisión del delito de estafa es cardinal la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al perjudicado en error. El efecto buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el recíproco menoscabo del de la víctima.

En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero ( Cfr. CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486). En este sentido, la Corte ha señalado (CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565): La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.

De lo anterior se concluye que, en el sub examine, la obtención del provecho ilícito se produjo en la ciudad de Bogotá, por tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia a sus jueces penales municipales con función de conocimiento, despachos a donde se ordenará remitir la actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.

La presente decisión se comunicará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Gil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Ramón Eduardo Palomino López, corresponde a los jueces penales municipales con función de conocimiento de Bogotá. Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a esos despachos judiciales para su reparto y se continúe así con el trámite correspondiente.

Tercero: INFÓRMESE de lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Gil (Santander) y a todos los intervinientes inmersos en el decurso procesal. Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 2 a 8, carpeta del juzgado de conocimiento. � Cfr. Acta individual de reparto vista a folio 1, ib. � Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. � Adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017. � Explíquese que la Ley 906 de 2004 en su artículo 37 numeral 2°, al referirse a la competencia de los jueces penales municipales establece que conocen: […] 2.

De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho […] � Cfr. Folio 33 (reverso), ib. PAGE 2