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AP5233-2021(59668)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición no. 59668 CUI: 110010204000202101119-00 Jairo Andrés Alzate Millán JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5233-2021 Radicación N° 59668 (Aprobado Acta No.287) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Jairo Andrés Alzate Millán, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0963 del 31 de julio de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jairo Andrés Alzate Millán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.829.723, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de tráfico de drogas ilícitas.

Es el sujeto de la Acusación en Caso No. 20-cr-00014 del 16 de enero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 3 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 22 de marzo de 2021 en la ciudad de Villavicencio (Meta), por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0887 de 19 de mayo de 2021. 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-011133 del 19 de mayo de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0019249-DAI-1100 del 28 de mayo del mismo año. 5.- Por medio de auto del 28 de junio de 2021, la Sala reconoció personería jurídica a la abogada designada por Jairo Andrés Alzate Millán y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas». 7.- Por su parte, la apoderada del requerido solicitó que se practicarán las siguientes pruebas: a).

Oficiar «al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia que certifique que la orden de arresto enviada del número del caso 20-CR-014 es la misma que se envió a Colombia». Ello con el fin de «establecer la plena identidad de la persona requirente». b). Oficiar «al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia para que envié toda la información relacionada y que respalde probatoriamente la orden de detención y arresto de fecha 16 de enero de 2020 dentro del caso 20-CR-00014 (…) a fin de establecer la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición». c).

Oficiar «al Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia que envié toda la información relacionada y que respalde probatoriamente la orden de detención y arresto de fecha 16 de enero de 202 (…) a fin de establecer la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición». d). Solicitar «a la DIJIN- FBI Colombia que indique los nombres completos de los de los agentes del FBI que participaron en el procedimiento de captura con orden de extradición el día 22 de marzo de 2021 contra Jairo Andrés Álzate Millán. y que alleguen la documentación probatoria que estos allegaron para realizar el procedimiento (…) a fin de establecer la plena identidad del ciudadano requirente». e).

Solicitar «a la DIJIN- FBI la fecha en la cual fue notificada como la constancia de notificación a Jairo Andrés Alzate Millán de la ratificación de la solicitud de orden de extradición por parte del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (…) para establecer la plena identidad del requirente». f). Oficiar «al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia que informe al despacho cuales son las acciones realizadas por el señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN desde el 17 de diciembre de 1997 (sic) (…) para establecer la plena identidad de la persona requirente por el Gobierno de los Estados Unidos». g).

Oficiar «al Ejercito Nacional de Colombia a través de la Dirección de Comando de Personal, la Brigada de Contra inteligencia y al Batallón de Fronteras No 3 y al Batallón de Frontera No 1 que allegue los cargos desempeñados, las felicitaciones, los radiogramas de los resultados operacionales liderados por el señor CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN, las órdenes de captura que se generaron con ocasión al liderazgo de las misiones las condecoraciones de los resultados operacionales realizados por el señor CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN contra las Bandas Criminales contra el narcotráfico, minería ilegal entre otros (…) para establecer la plena identidad y oficio del señor Capitán JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN.». h).

Solicitar «al Comando de la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia – pagaduría que informe los embargos que tiene el señor CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN como que certifique los descuentos de nómina que ha tenido el CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN desde el año 2019 a la fecha y allegue los desprendibles (…)» ello para certificar los descuentos de nómina del solicitado «para demostrar que su perfil no corresponde a un narcotraficante en la gran escala (…) y establecer el perfil del ciudadano pedido en extradición». i.) Oficiar «al Banco de Occidente que certifique el motivo de los descuentos por libranza al señor JAIRO ANDRES ALZTE MILLAN especificando desde hace cuánto tiene deuda y cuanto le falta por pagar (…)» Esto, con el objeto de «demostrar el perfil financiero real del ciudadano solicitado en extradición, y demostrar su plena identidad como su insolvencia económica, la cual no corresponde a un narcotraficante experimentado desde 1997». j).

Solicitar «al Comando de personal del Ejército Nacional de Colombia la hoja de vida como el Folio de vida. las calificaciones y evaluaciones por parte de sus superiores del señor Capitán JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN durante su carrera militar, en el cual registra las unidades en las que ha estado, como la vinculación al Ejército.» Para determinar «la plena identidad y perfil del solicitado en extradición». k).

Oficiar «a la DIAN las Declaraciones de Rentas copia de las declaraciones de renta del señor CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN (…) a fin de demostrar el perfil del ciudadano solicitado en extradición y su solvencia económica y la plena identidad.» l). Oficiar «a la Oficina de Instrumentos públicos a fin que [sic] acrediten los bienes raíces a nombre señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN (…) para demostrar su patrimonio y el perfil económico del ciudadano solicitado en extradición.» m) Solicitar «al Baco [sic] BOGOTA el movimiento de su cuenta de ahorros de nómina en la cual le cancelan el salario por parte del Ejercito nacional de Colombia, como a las entidades bancarias y financieras del país los números de cuenta que pueda tener el señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN a fin de verificar el movimiento y transacciones bancarias (…) y demostrar el perfil del ciudadano solicitado en extradición y así obtener a plena identidad».

La Sala advierte que la solicitud probatoria “n).”es literalmente igual a la numerada como “f).”, por ende, no se volverá a transcribir. o). Solicitar «a la Registraduría General de la nación la carta decadactilar del señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN a fin de establecer la plena identidad del ciudadano requerido en extradición». p). Solicitar «al Comando de la Brigada de inteligencia militar y contra inteligencia, como al Batallón de contra inteligencia de Fronteras [sic] las ordenes o misiones de operaciones militares en las que participo el señor CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN contra el narcotráfico, minería ilegal como agente a cubierta, como las averiguaciones realizadas por el [sic] y las felicitaciones de los diferentes resultados contra las estructuras criminales (…) para demostrar el perfil del ciudadano solicitado en extradición que no corresponde a un narcotraficante.» q).

Solicitar «al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia que allegue el Código de los Estados Unidos en especial la sección 959 del título 21 especificando como las sanciones principales y accesorias a fin de verificar que no lo condenen la pena de muerte o la cadena perpetua o tratos inhumanos y crueles» r) Solicitar «al Juzgado 1 civil municipal de Pasto [sic] el radicado 52001400300120190106000, ejecutivo singular por sumas de dinero el mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares de fecha 10 de noviembre 2019, como el auto de impartición aprobación y liquidación de crédito de fecha 27 de noviembre de 2020 (…) para comprobar el perfil y plena identidad del señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN.» CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria.

El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:1] el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [1: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:2] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:3]. [2: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [3: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. ] Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Análisis del caso concreto A continuación, se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por la apoderada del requerido, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 1. Pruebas a decretar de oficio. 1.1- Al respecto, esta Corporación advierte la improcedencia de todas las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del requerido.

Lo anterior conforme a las razones que serán expuestas en el numeral 2 del presente acápite. Así las cosas, la Sala considera que, de oficio, es insoslayable decretar los elementos de prueba necesarios para descartar una posible vulneración al principio non bis in idem. 1.2- Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 1.3- Conforme a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Jairo Andrés Alzate Millán haya sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.

En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 1.4- Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 2.

Pruebas denegadas. 2.1.- La defensora de Jairo Andrés Alzate Millán, solicitó pruebas de: la autenticidad de la orden de arresto, los nombres de los agentes del FBI que participaron en el procedimiento de captura de su prohijado, la ratificación de la solicitud de extradición, la carta decadactilar del requerido y la transcripción de las normas aplicables al caso en materia de sanciones.

Tal se desprende de sus peticiones probatorias identificadas como a)., b)., e)., o). y q). Así las cosas, las anteriores pruebas documentales son superfluas, pues todos estos documentos ya hacen parte del expediente y serán tenidos en cuenta al momento de emitirse el concepto que en derecho corresponda. Por estos motivos, el rechazar los documentos reseñados por la abogada, que tendrían la calidad de duplicados de elementos del expediente, no implicaría una conculcación de sus garantías constitucionales.

Además, los argumentos de su petición probatoria que no implicaban el decreto o la práctica de un elemento de convencimiento, como lo serían los referidos a las aparentes irregularidades de la documentación que acompañaba a la solicitud de extradición, no pueden ser estudiados, por no ser la Sala competente para esto. 2.2.- Ahora bien, la apoderada también pide que se oficie al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y al fiscal asignado al caso, para que remitan: sustentos probatorios de la orden de detención y arresto de su defendido y la transcripción de las conductas atribuidas al solicitado, con el fin de a establecer la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición» Lo anterior, contenido en los literales b)., c)., y f). de su solicitud de pruebas.

Además, arguye la necesidad de que el Ejército Nacional de Colombia, allegue múltiples informaciones acerca de la carrera militar de Jairo Andrés Alzate Millán como lo son: Hoja de servicio, condecoraciones, operaciones militares lideradas y desprendibles de pago. Todo ello con miras a «establecer la plena identidad y perfil del solicitado en extradición».

Ello se observa en sus peticiones probatorias identificadas como g)., h)., j). y p)., respectivamente. Adicional, solicita que se oficie a los Bancos de Occidente y de Bogotá, a la Oficina de Instrumentos Públicos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al «Juzgado 1 civil municipal de Pasto [sic]», para «demostrar el perfil financiero real del ciudadano solicitado en extradición, y demostrar su plena identidad como su insolvencia económica ».

Tal como se expresa en sus requerimientos probatorios numerados como i)., k)., l)., m). y r). Con tal estado de cosas, a pesar de la falta de claridad de la abogada respecto del objetivo que persigue con estos elementos de convencimiento o la relevancia que la información que estos pudieran brindar, la Sala advierte que su intención es la de cuestionar los hechos que fundamentan la solicitud realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, lo cual es ajeno al trámite realizado por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, estas solicitudes probatorias serán negadas por impertinentes, debido a que el concepto que emitirá esta Corporación se ciñe únicamente a verificar el cumplimiento de una serie de requisitos legales y constitucionales, al igual que la ausencia de eventos que impidan la procedencia de la solicitud.

Está vedado realizar un pronunciamiento de fondo frente a los hechos investigados por el estado requirente, pues esto constituiría una intromisión en el poder de juzgamiento de tal país. Frente a este punto, es adecuado reiterar lo dispuesto por la Sala en la providencia CP056-2018 del 2 de mayo de 2018 (radicado 51909): Lo anterior por cuanto este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden de ideas, los argumentos dirigidos a desvirtuar la responsabilidad penal deben ser presentados ante las autoridades judiciales del estado requirente, esto en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Corporación. También cabe destacar que la abogada defensora confunde en sus solicitudes el establecimiento de la plena identidad del requerido con la determinación de aspectos personales como lo son la vida profesional y las condiciones económicas.

Ello con desconocimiento de la naturaleza del acto de identificar a una persona, el cual primordialmente se funda en criterios técnicos como por ejemplo la toma de muestras dactiloscópicas, reseña fotográfica y realización de pruebas con marcadores genéticos. En síntesis, el apoderado del solicitado arguyó que, a partir de estos elementos de convencimiento, se podía determinar si el perfil profesional y las condiciones económicas de Jairo Andrés Alzate Millán corresponde con las de «un narcotraficante experimentado (…)», asunto notoriamente intrascendente para la procedencia o no de la solicitud de extradición efectuada por el estado requirente, por lo cual estas pruebas se tornan impertinentes.

Aunado a esto, se advierte que el objetivo de la togada es cuestionar la responsabilidad penal de Jairo Andrés Alzate Millán, aspecto que es ajeno al presente trámite y deviene en la impertinencia de la petición probatoria. Se reitera que los argumentos relacionados con el contexto fáctico de la acusación realizada por el estado requirente, la inocencia del procesado o cualquier aspecto de fondo de la actuación, deben ser invocados ante la respectiva autoridad judicial que conozca del proceso, en caso de accederse a la solicitud de extradición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.

DECRETA R la siguiente prueba de oficio: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Jairo Andrés Alzate Millán ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2°.

NEGAR las pruebas reseñadas en el numeral 2. del acápite de consideraciones de esta providencia. 3°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11