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AP5233-2018(53436)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1257 de 2008Ley 906 de 2004

Casación 53436 Milciades Ramírez Castro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5233-2018 Radicación n.° 53436 (Aprobado acta n.400) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Milciades Ramírez Castro contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo del año en curso, que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y condenó al nombrado por el delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS Los falladores de instancia dieron por probado que hacia el mediodía del 7 de febrero de 2015, en un apartamento ubicado en la capital del país, luego de que se presentara una discusión entre los esposos María del Pilar González Ramos y Milciades Ramírez Castro, el último agredió físicamente a la primera y le causó lesiones que le comportaron incapacidad médico legal definitiva de 12 días.

Debido a la llamada que instantes después del suceso hizo la señora María del Pilar, la Policía arribó al lugar y dio captura al delincuente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Al día siguiente, en el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de la aprehensión de Milciades Ramírez Castro y de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículos 229 inciso segundo del Código Penal).

Atendiendo la solicitud de la Fiscalía, el Juez no le impuso medida de aseguramiento, pero sí de protección provisional a la víctima, según el artículo 17, literal d) de la Ley 1257 de 2008. 2. El 25 de marzo de 2015 se radicó escrito de acusación y su formulación tuvo lugar el 4 de junio sucesivo ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad. 3.

El juicio, a cargo de ese despacho judicial, inició el 29 de octubre de ese año y finalizó el 21 de diciembre de 2017. El anunció de sentido de fallo condenatorio se hizo el 24 de enero de 2018 y ese mismo día se dio lectura a su contenido. En la sentencia, la Juez sancionó al acusado con 72 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

El fallo, apelado por la defensora de Ramírez Castro, fue confirmado el 29 de mayo último por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 5. Un nuevo abogado interpuso y sustento recurso de casación. LA DEMANDA El libelista inicia su discurso manifestando que propone un «CARGO ÚNICO» contra la providencia de segundo grado, al «haber violado directamente la ley sustancial, según el artículo 229 del Código Penal.

En seguida, al interior del acápite denominado «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», exhibe cuatro subcapítulos titulados, cada uno, según el orden ascendente, como «CAUSAL DE CASACIÓN», en los que expone lo siguiente: Primera Se está ante un «ERROR DE DERECHO DENTRO DE UN ERROR DE HECHO». Hay un falso juicio de convicción porque el Tribunal no respetó el valor que el legislador ha dado a la prueba.

La lesión que narró la denunciante y el patrullero, consistente en un morado en forma de bola debajo de la rodilla en la pierna derecha por el frente, no corresponde a la valoración hecha por el médico forense, pues éste la ubicó en la cara interna tercio proximal de la pierna derecha. Además, en la evaluación que se hizo ocho horas después de la supuesta agresión, el galeno declaró que «LA LESIÓN HABÍA SIDO PRODUCIDA POR LO MENOS 24 HORAS ANTES DE SU VALORACIÓN», lo que demuestra que se produjo el día anterior, cuando su esposa trotaba en el parque y se golpeó la rodilla con la raíz de un árbol.

Se constata un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que en la valoración probatoria se dejaron de lado las reglas de la sana crítica. Es «TOTALMENTE IRRESPONSABLE Y ERRADO» el pie de página contenido en el folio 9, párrafo 6, del fallo controvertido, en tanto se muestra ajeno al proceso que se sigue contra su representado y solo evidencia que el Tribunal tomó un modelo anterior y con ello involucró a su cliente en un delito de homicidio.

Segunda Recayó el ad quem en falso juicio de legalidad positivo porque valoró un medio probatorio «ilegal o ilícito». En los folios 13 y 14 de la sentencia (copia dos párrafos) el ad quem creó una prueba inexistente de la agresión que nunca se produjo y, adicionalmente, incurrió en un falso juicio de identidad porque adicionó elementos inexistentes a la prueba (no la identifica).

No es posible demostrar alguna lesión en la cara, pues seguramente lo que vio el policial era «maquillaje o rubor». Tercera Se verifica un «ERROR DE DERECHO DENTRO DE LOS ERRORES DE HECHO», por falso juicio de legalidad negativo al aplicar la cláusula de exclusión de un medio que es legal (no especifica), en cuanto pese a estar médicamente desvirtuado cualquier golpe en la cabeza de María del Pilar González Ramos, el fallador lo tuvo por cierto debido a que así lo narró ella.

Cometió, entonces, un yerro de existencia por suposición, pues imaginó un elemento que no obra en el plenario. Cuarta El procesado tiene historial de ser una persona calmada y no posee antecedentes, lo que impone hacer prevalecer la presunción de inocencia. Sin embargo, el juzgador adujo que ello no lograba derribar las manifestaciones de la víctima, por lo que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que imaginó la prueba.

Solicita a la Corte casar el fallo controvertido y en su lugar absolver a Ramírez Castro. CONSIDERACIONES Exigencias formales y sustanciales de la casación 1. Bastante se ha insistido en que pese a ser el recurso de casación un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de diatribas, ni entablar discusiones banales, soportadas simplemente en la visión diversa que tenga el impugnante sobre la forma en que el juez resolvió el caso.

Por consiguiente, para dar curso a la demanda respectiva, es preciso que ella contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual el jurista convenza a la Corte sobre su forzosa intervención, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y luego, con apego irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el precepto 181 ibidem, formule los cargos contra el fallo de segundo grado.

Precisamente, todos los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos. La falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.

Bajo esa perspectiva, el recurrente debe exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y sustentar las censuras, atendiendo las exigencias impuestas por la jurisprudencia para la adecuada postulación de los cargos; revelar la trascendencia del equívoco, lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

Para avanzar en esa tarea, el impugnante debe conocer con suficiencia la jurisprudencia de la Sala que se ha ocupado de señalar las pautas necesarias para la correcta postulación de los cargos, dependiendo de la causal de procedencia elegida, de cara a hacer efectivos los principios que rigen el recurso. El examen del libelo 2. En esta ocasión es notorio que el actor desatendió las precisiones antedichas, lo que conduce a inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a hacer efectivo alguno de los fines de la casación. Estas son las razones: 2.1.

La primera falencia se verifica en relación con los propósitos del medio extraordinario, asunto respecto del cual el libelista guardó absoluto silencio y que resulta indispensable para que la Corporación pueda sopesar la necesidad de su intervención, frente a la efectividad de los derechos y garantías del acusado y/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses. 2.2.

El escrito posee serias fallas de estructura argumentativa, de lógica y de coherencia. El letrado anunció formular un único cargo por violación directa de la ley sustancial, sin embargo, en lugar de ocuparse por acreditar si la infracción ocurrió por indebida aplicación, interpretación errónea o exclusión evidente de una norma de derecho sustancial, y restringir la discusión a aspectos de pleno derecho, decidió emprender una tarea totalmente incompatible, carente de conexión y concreción en la que dejó de lado esa obligación y se adentró a denunciar errores, algunos que son propios de la violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004) y otros que no están siquiera concebidos en la jurisprudencia de esta Corporación, pero sin que alguno cuente con la aptitud suficiente para ser tenido como cargo en esta sede y menos para darle curso, habida cuenta que la mecánica utilizada por el jurista parte de premisas especulativas, artificiosas y alejadas de la realidad que muestra el proceso.

Adicionalmente, en su discurso el defensor menospreció varios de los principios que guían la casación, tales como sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 2.3.

Los reproches están incorrectamente planteados y carecen de respaldo probatorio. 2.3.1. Se acusó al Tribunal de recaer en un falso juicio de convicción, modalidad de error de derecho que por vía indirecta violenta la ley sustancial y que tiene ocurrencia esporádica, en cuanto está atado a la tarifa legal, la que solo excepcionalmente se prevé en nuestro ordenamiento en el que rige el sistema de libertad probatoria.

Si ocurre cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o desconoce la disposición que pauta su eficacia probatoria -como sería la tasa legal negativa en artículo 381-2 del estatuto adjetivo penal-, el demandante tiene la obligación de identificar el elemento de convicción indebidamente estimado, precisar la norma que ajusta su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento y acreditar la trascendencia del yerro ( cfr. CSJ AP 4 may. 2011, rad. 35975 ).

Nada de ello hizo el defensor, quien se limitó a mostrar inconformidad porque, en su criterio, la lesión narrada por la víctima y observada por el patrullero no corresponde a la detectada por el médico legista, cuestionamiento que en nada se adecua al yerro denunciado. Menos se ajusta su discurso a un cargo por falso raciocinio, al cual hizo mención más adelante, en cuanto no especificó la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia ignorada por la colegiatura.

En cualquier caso, ninguna razón le asiste al actor porque su inferencia descansa en expresiones no consignadas en la pericia ni exteriorizadas por el galeno que la suscribió y en ignorar lo declarado por María del Pilar González Ramos y el patrullero Camilo Andrés Ramírez Castro, policial éste que hizo presencia en el lugar instantes posteriores a las agresiones y, pese a no haber presenciado aquellas, sí dio cuenta, como bien lo dejó plasmado el Tribunal, de lo ocurrido luego, en específico, de las marcas que observó en la humanidad de la perjudicada.

En efecto, el doctor Mauricio Armando Rizo Hurtado, médico forense que revisó a María del Pilar González Ramos la data de los hechos, a las 8:40 pm y le dio 12 de días de incapacidad definitiva, consignó en su informe pericial –fue leído en el juicio- que encontró un «edema con equimosis de 4x4 cm., cara interna tercio proximal de pierna derecha», que -aclaró- queda «debajo de la rodilla»; y, en relación con la proximidad temporal de las lesiones en relación con el examen, respondió en juicio que eran «recientes […] o sea, menos de 24 horas» porque, de no ser así, el color sería distinto.

Lo anterior revela, distinto a lo sugerido por el actor, que las lesiones ocurrieron menos de 24 horas antes de la observación médica, no en lapso previo, lo que descarta la hipótesis de la defensa, conforme a la cual, ellas acaecieron el día anterior por razones no atribuibles al procesado. Téngase en cuenta, además, como lo indicó el ad quem, que esa lesión detectada encontró respaldo en lo relatado por la víctima, que aseveró haber sido pateada por su pareja en las piernas y cuyo vestigio observó el policial Martínez Castro cuando arribó al lugar a atender el caso. 2.3.2.

Desatina el censor al criticar al Tribunal por la nota a pie de página hecha en la sentencia, toda vez que –se pudo corroborar por la Corte- allí no se endilgó al ajusticiado la comisión de un delito de homicidio. Lo que emana de ese aparte del fallo es una cita jurisprudencial realizada por el juzgador para dar fortaleza a su argumento, relacionado con la coherencia de las narraciones de los declarantes y la credibilidad que se había de otorgar, para lo cual se remitió a lo plasmado por esta Sala en la sentencia CSJ SP, 14 feb. 2002, rad. 14693, proceso en el cual sí se procedió por un delito de esa índole. 2.3.3.

El letrado denunció al juez plural de incurrir en falso juicio de legalidad, sin embargo, no identificó el elemento sobre el cual recayó, ni precisó la formalidad legal omitida y la norma que la contemplaba, carga que se le imponía para la adecuada postulación de un reproche por esa senda. Recuerda la Sala que esa modalidad de error de derecho busca garantizar que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal, y tiene lugar por una doble vía. La primera: cuando el fallador otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos exigidos para su formación o aducción, y, la segunda: se configura en la situación contraria, esto es, porque le niega valor a la que sí se allegó con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.

Esos requerimientos fueron ostensiblemente abandonados por el libelista, que de manera inapropiada habló de exclusión de un medio que tampoco individualizó. 2.3.5. Increpó el casacionista la sentencia de segundo grado por cometer un falso juicio de identidad, debido a que –según adujo- adicionó elementos inexistentes a la prueba, no obstante, olvidó por completo identificar ese elemento probatorio y detallar la forma en que la judicatura lo distorsionó. Obsérvese que este tipo de yerros tiene lugar cuando al valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece.

Al ser eminentemente objetivo, corresponde a quien lo alega identificar aquél y demostrar cómo, al hacer el examen respectivo, el juzgador varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y luego exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.

Si la pretensión del impugnante iba orientada a persuadir que la lesión hallada por el galeno no fue ocasionada por el procesado sino por una caída que María del Pilar González Ramos sufrió el día anterior en escenario distinto, le asistía la obligación de exhibir el medio de convicción que daba fortaleza a su hipótesis, lo que se echa de menos, cuestión que, incluso, resultaba imposible dada la inexistencia de prueba en ese sentido, como bien lo acotó el ad quem. 2.3.6.

En criterio del actor, la agresión de parte de su cliente no ocurrió porque en la pericia médica forense no se consignaron las heridas en la cabeza, tal cual las indicó la perjudicada. Al respecto, el Tribunal sostuvo, con juicio, que si bien el galeno no las mencionó, ello pudo obedecer a que no dejaron evidencia corporal, como sí acaeció con las patadas en las extremidades inferiores, lo que no descarta su ocurrencia, en tanto ese golpe lo describió con claridad la víctima y el policial que acudió a atender el caso advirtió señales que la corroboran. 2.3.7.

Finalmente, el demandante delató un falso juicio de existencia por suposición, con fundamento en que no se aplicó el principio de presunción de inocencia, dada la carencia de antecedentes de su prohijado. De nuevo desacertó en su censura porque este tipo de error se presenta cuando el juez inventa una prueba que materialmente no se halla dentro del expediente.

Por consiguiente, le correspondía demostrar que (i) el elemento fue imaginado por el fallador y (ii) de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por él, otra habría sido la decisión adoptada. Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar defectos para asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de la casación. 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Milciades Ramírez Castro contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Acta en folios 4 y 5 de la carpeta. � Cfr. Folios 6 a 9 Id. � Cfr. Acta en folio 14 Id. � Cfr. Acta en folio 29 Id. � Cfr. Acta en folio 91 Id. � Cfr. Folios 102 a 113 Id. � Cfr. Folios 11 a 25 del cuaderno del Tribunal. � Ver. � Cfr. Página 8 del fallo de segundo grado. � Cfr. Record 17:40 del disco compacto contentivo de la sesión de juicio del 16 de marzo de 2017. � Record 23:39 Id. � Cfr. Record 23: 42 Id. � Cfr. Páginas 7 y 8 del fallo de segundo grado. � Radicado 42597.

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