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AP5233-2015(46554)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46.554 Luis Alberto Ortiz Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5233-2015 Revisión N° 46.554 (Aprobado Acta Nº 314) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Luis Alberto Ortiz Mosquera, contra la sentencia del 1 de octubre de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, confirmatoria de la condena emitida el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS: Los resumió el A quo, en la sentencia demandada[footnoteRef:1]: [1: Providencia de 26 de abril de 2013. Folio 9 Proceso de revisión.] « Tuvieron lugar el pasado 22 de enero de 2013 en horas de la mañana en el kilómetro 9 Vereda la Carbona de Florencia Caquetá, en la vía que de esta ciudad conduce al municipio de Suaza Huila, más concretamente en un puesto de control que el Ejército nacional (sic) tiene allí, cuando hasta ese lugar arribó un vehículo SATOY color negro brillante de placas DDQ-864 conducido por el señor LUIS ALBERTO ORTIZ, vehículo en el cual previamente habían recibido información que transportaba sustancia estupefaciente, motivo por el cual le hicieron el pare, y procedieron a llamar a miembros de policía judicial para que adelantaran la respectiva actuación. Una vez en el lugar, los miembros de policía judicial y previa autorización del conductor del vehículo, procedieron a inspeccionar el automotor, encontrando en la parte del baúl una tapa puesta de forma artesanal que cubre un orificio del vehículo en forma de cajón, en cuyo interior fueron hallados 20 bloques de diferentes tamaños envueltos en cinta color café que contenía una sustancia que a la prueba de PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 27 kilos 6 gramos.».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos referidos el procesado Luis Alberto Ortiz Mosquera, aceptó cargos en audiencia de imputación realizada ante el Juez de Control de garantías por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado de conformidad con los artículos 376 del Código Penal y numeral 3 del artículo 384 ibídem, donde se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.

Correspondiendo el asunto por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, verificó el allanamiento a cargos del procesado y profirió el 26 de abril de 2013 sentencia condenatoria por el punible imputado a Luis Alberto Ortiz Mosquera, imponiendo la pena principal 19 años, 7 meses y 6 días de prisión y al pago de multa de 2.451 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 14 proceso de revisión.] 3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo anterior en lo relacionado con el descuento por aceptación de cargos y la negativa al beneficio de la Ley 750 de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia-Caquetá lo confirmó el 1 de octubre de 2013.

Quedando ejecutoriada el 21 de octubre siguiente[footnoteRef:3]. [3: Constancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá el 29 de mayo de 2015. Folio 20 Ibídem.] LA DEMANDA El apoderado de Luis Alberto Ortiz Mosquera, presentó como solicitudes: «PRIMERA. Invalidar parcialmente las sentencias proferidas el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia –Coqueta; y la del 1 de octubre de 2013, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal.

SEGUNDA. Lo anterior, exclusivamente en lo pertinente al quantum de la pena impuesta al sr. LUIS ALBERTO MOSQUERA ORTIZ. Y que se modifique la misma, redosificandola al 50 % de la principal impuesta» Al efecto, realizó la identificación de las sentencias demandadas, la narración de los hechos y la actuación procesal, para exponer como fundamentos de hecho y de derecho: «(…), el presente recurso, se funda en la interpretación a todas luces desfavorable, que los jueces de primera y segunda instancia, dieron a la dosificación de la rebaja de la pena, que impusieron a mi defendido.

Y que trae consigo, el artículo 301, modificado por la Ley 1453 de 2011.» A continuación, se ocupó de transcribir los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y señaló que “El disenso sobre el cual se fundamenta la revisión, es específicamente la aplicación de ese ¼ del beneficio extendido a mi representado sobre la pena impuesta”.

Sostuvo que los jueces de instancia aplicaron la norma “más desfavorable” a su prohijado, por lo que consideró se “atenta contra el principio de favorabilidad en materia penal”, para realizar una cita in extenso de una providencia sin identificar, sobre la cual, concluyó que al existir dos normas sobre rebaja de pena para aceptación de cargos en imputación, como es la disposición que permite un descuento hasta del 50% de pena impuesta y otra que establece ¼ del mismo beneficio, debió observarse la primera para el caso de su poderdante.

Refirió que Luis Alberto Ortiz Mosquera, en escrito anexo al libelo demandatorio, expresó: “2) para efectos de la presente acción invocó la causal de redosificación punitiva de la pena en atención a que el Juzgado no respeto lo establecido en la Ley, para dosificar la pena y en fundamento a ello determina la sanción equitativamente, concediendo el 50% de la rebaja que indica el ordenamiento jurídico, para lo cual, la pena definitiva a imponer debió ser de 11 años.” Finaliza con un acápite de notificaciones, competencia de la Corte, anexos y pruebas, donde solicitó se tenga como tal, la actuación penal surtida en este asunto.

CONSIDERACIONES: 1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Luis Alberto Ortiz Mosquera, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Florencia- Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 2. Como ha sido indicado desde antaño por esta Corporación, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la abolición de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

(CSJ AP. 7 feb. 2007. Rad. 22909) Al efecto, sobre las causales de procedencia de esta excepcionalísima figura jurídica, viene sosteniendo la Corte: «Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia)».(CSJ AP. 8 may. 2012.

Rad. 34671 3. En consecuencia, por el carácter inmutable de la sentencia que se pretende remover implica la satisfacción de una serie de exigencias formales las cuales debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, especialmente, la indicación clara de la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3º) y la relación de las evidencias que fundamentan la petición (numeral 4°).

Es decir, el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la petición se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, « No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.» (CSJ SP 15358-2014. 7 Nov. 2014. Rad. 41982) 4. En este caso, por incumplir los numerales 3 y 4 del artículo 194 Ibídem, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado de Luis Alberto Ortiz Mosquera al observarse que la solicitud irrogada no señala ninguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Más es así, el censor de manera errada se ocupa, en lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho que hacen referencia a los motivos que se pretenden proponer, a una argumentación frente a la aplicación en disfavor de su representado de una norma procesal como es la establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, para señalar la violación al principio de favorabilidad, que desconoce ciertamente el objeto de la acción de revisión. «Es más, tratándose de una acción que tiene como objetivo rescindir un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se requiere que en la demanda se exponga un discurso coherente y lógico que “permita deducir que la decisión es injusta conforme a la causal aducida e inconveniente su intangibilidad para la seguridad jurídica por la injusticia que ella contiene.» (CSJ.

AP 6 jul. 2005. Rad. 23791) 5. Para completar el desacierto del censor, pretendió establecer posturas jurídicas de las cuales se ocupó la sentencia del Tribunal Superior de Florencia que confirmó el fallo de primer grado, descartando la rebaja del 50 % por aceptación de cargos, sobre el cual decantó claramente el Ad quem: «Quiere decir lo anterior, que conforme a esa disposición, cuando el procesado capturado es bajo una de las causales de flagrancia y se allana a los cargos, no puede conceder la rebaja significativa de hasta la mitad de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pues en virtud de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, el descuento punitivo solo es de ¼ parte, es decir el 12.5 %, cuando el allanamiento ocurre en la diligencia de imputación de cargos como aquí acaeció. (…) Por esta razón, el a-quo da aplicación al parágrafo del artículo 301 del C.P.P. para conceder solamente una rebaja punitiva de ¼ parte, lo que es correcto, en razón a que la norma en cita no especifica ni diferencia a qué tipos penales se debe aplicar y a cuáles no. Aunado a la anterior, esa disposición es aplicable al caso concreto, pues la fecha de los hechos es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, y más aún como la norma es general, impersonal y abstracta, se aplica para todos los casos en general, y no ha sido declarada inexequible» Lo anterior, para referir que el reproche por el desconocimiento al principio de favorabilidad que alega el censor, ciertamente es un alegato de instancia y/o de casación, pero no para la acción de revisión donde las causales para su interposición son taxativas y la demanda debe reunir las exigencias técnicas que la normatividad exige, conforme a los fines y requisitos del instituto cuya aplicación solicita, lo cual no se cumple en este asunto. 6.

Encuentra la Corte que brilla por su ausencia, que el demandante esboce una demostración de inocencia o inimputabilidad, o que se haya presentado una variación de la jurisprudencia que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, frente a la responsabilidad como de la punibilidad; siendo inadmisible para la Sala referirse a causales no invocadas o desarrolladas por el promotor de la acción, en desconocimiento del principio de limitación que la gobierna.

(CSJ AP. 22 jul. 2009. Rad. 31671) No sobra advertir que si bien la demanda está firmada por un profesional del derecho, se hace evidente la falta de técnica en la postulación de la propuesta que carece del cumplimiento a los requisitos legales y desconoce –como se viene manifestando- que se trata de un trámite posterior a la finalización del proceso, por tanto, no es la prolongación del juicio que culminó con sentencia condenatoria. 7.

En razón entonces a la inobservancia de los presupuestos formales de admisibilidad, y, a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial de la demanda propuesta, es el rechazo del libelo la solución que se impone adoptar. (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión propuesta a nombre de Luis Alberto Ortiz Mosquera. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2