CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia 50916 PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5232-2017 Radicación n° 50916 (Aprobado Acta No. 261) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada elevada por el procesado PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En sentencia del 6 de septiembre de 2013, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a una pena de 19 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos entre 2002 y 2003, cuando se desempeñó como comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, con sede en Valledupar. 2.
Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. El pasado 27 de junio, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ radicó, ante la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada conforme las disposiciones contempladas en la Ley 1820 de 2016, en su condición de miembro de la fuerza pública. 4.
Mediante auto del 29 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador resolvió remitir la solicitud al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado, invocando para ello el contenido de los artículos 5, parágrafo 1 y artículo 11, literal b, numeral 2, del Decreto 277 de 2017. 5. No obstante, en auto del 10 de julio siguiente, el Juez Especializado devolvió las diligencias al Tribunal Superior y planteó conflicto negativo de competencia. Lo anterior, tras considerar que según el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, la competencia para resolver la solicitud deprecada por el procesado recae en el Tribunal Superior, Corporación que actualmente conoce del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 6.
Mediante auto del 1 de agosto pasado, el Magistrado sustanciador aceptó la colisión de competencia planteada, insistiendo que en los eventos en que la actuación se encuentra pendiente de resolver un recurso, el Decreto 277 de 2017 dispone que la solicitud de libertad debe ser remitida inmediatamente al funcionario de primera instancia para que la decida.
Señaló, además, que el Decreto 1269 de 2017 dispone que contra todas las decisiones que resuelvan sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 procede el recurso de apelación (artículo 2.2.5.5.2.1.), por lo cual, insiste que en protección del principio de la doble instancia, la solicitud de libertad debe resolverse por el funcionario de primera instancia. 7.
La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 8. En relación con la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, esta Sala, en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia que le compete, ya tuvo la posibilidad de pronunciarse en providencia AP3004-2017 (Rad. 49253), posición reiterada en AP4103-2017 (Rad. 50532).
Acorde con el criterio acogido en los citados precedentes, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 radicó la competencia para resolver las solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada de agentes del Estado “en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.” Lo anterior, además, porque no puede invocarse, para decidir el asunto, el procedimiento dispuesto en la Ley 1820 y en el Decreto 277 de 2017 para resolver las solicitudes de amnistía de iure y libertad condicionada, pues se trata de instituciones dispuestas para el tratamiento penal de los miembros de las FARC-EP que depongan las armas y se acojan a los acuerdos de paz, y no para los miembros de la fuerza pública, respecto de los cuales la norma establece tratamientos penales especiales diferenciados, siempre que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Se trata, en consecuencia, de situaciones jurídicas y procedimientos diversos, que no pueden equipararse ni siquiera para definir la competencia, pues, en todo caso, es la misma norma la que dispone, según la pretensión y el estadio en que se encuentre el proceso, del funcionario facultado para pronunciarse sobre los diversos beneficios que aquella contempla.
En este orden, le asiste la razón al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien acogió los lineamientos expuestos por la Sala respecto del régimen de beneficios dispuestos por la Ley 1820 de 2016 a favor de los agentes del Estado, según los cuales, conforme lo previsto en el artículo 53 de la citada norma, compete a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver la solicitud de concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada elevada por PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, toda vez que los magistrados que la componen son los funcionarios que están conociendo de la causa, en razón del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento de la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � AP 3004-2017, Rad. 49253 1 PAGE 2