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AP5230-2014(44039)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 44039 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5230-2014 Radicación 44039 Aprobado en acta de 288 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Sería del caso que la Sala examinara los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación formulada por el defensor de DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2014, con la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, para en su lugar, condenarla como autora del delito de homicidio culposo, sino fuera porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: …el día 3 de agosto de 2012 en la vía que de Bogotá conduce a Tunja, pasando el peaje Los Andes, a la altura del kilómetro 3 + 357 metros, sobre las 10:17 horas se presentó un accidente de tránsito en el que colisionaron dos vehículos, de un lado el tipo automóvil marca Geely de placas RLT 236, color negro perlado, modelo 2011 conducido por la señora DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA y por otro lado la motocicleta marca Triumph de placas MLI 26C, color diablo Red, modelo 2011 conducido por JUAN PABLO DE FRANCISCO IZQUIERDO, persona que perdió la vida en el sitio de los acontecimientos, a consecuencia de las lesiones recibidas en su humanidad.

En audiencia preliminar cumplida el 13 de febrero de 2013 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chía-Cundinamarca, la Fiscalía formuló imputación en contra de DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA por el delito de homicidio culposo, cargo que no aceptó. Presentado el escrito de acusación, el 7 de mayo de la anualidad en cita se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá la respectiva audiencia de formulación. Evacuada en el citado despacho judicial la audiencia de juicio oral, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013 se profirió en favor de la procesada absolución de los cargos endilgados, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los familiares de la víctima, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia de 28 de abril de 2014, revocó tal decisión, en su lugar, condenó a DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA como autora del delito objeto de acusación, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis punto sesenta y seis (26,66) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio tanto de derechos y funciones públicas, como para la conducción de automotores por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor de la enjuiciada impugnó extraordinariamente con la presentación de la correspondiente demanda de casación. Con posterioridad, una vez el proceso arribó a la Corte para su estudio, el apoderado aportó contrato de transacción celebrado con los padres y hermanas de la víctima (Juan Pablo de Francisco Izquierdo), respecto de la totalidad de los perjuicios causados, solicitando la terminación del proceso ante tal reparación integral.

De igual forma, el representante de las víctimas allegó memorial en el que informa que el acuerdo que cubría la indemnización de daños fue cumplido en su totalidad, avalando el pedido de dar por terminado el proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Finalmente se ofició al Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación (antes CISAD), entidad que indicó que a la aquí procesada DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la decisión (CSJ AP, 13 abril 2011, Rad. 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, en virtud del principio de favorabilidad acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que sí lo regula.

Efectivamente la Corporación, tras analizar el principio de aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, enfatizó que era también viable con ocasión de la coexistencia normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600 y 906).

Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.

Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio.

En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Con esa arista la Sala ha admitido la extinción de la acción penal por indemnización integral para casos propios del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, correspondan a los allí enumerados, se repare integralmente el daño ocasionado y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo.

Y en relación con la oportunidad para solicitar su aplicación se ha señalado que ello puede hacerse antes de que se profiera fallo de casación. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala evidenciar que: i) el delito en estudio que compromete a DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA es el de homicidio culposo, el cual se halla dentro de los contemplados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; ii) los padres y hermanas de la víctima manifestaron a través de su representante judicial que les fueron resarcidos todos los perjuicios; iii) El apoderado de la enjuiciada y el representante de los afectados solicitaron la extinción de la acción penal por indemnización integral; iv) la oficina del Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación (antes CISAD), informó que a la aquí procesada DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral; y v) aún la Corte no se ha pronunciado en relación con la demanda de casación. Bajo esta óptica, la Sala patentiza que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad a este asunto, para declarar así la extinción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual fue acusada DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA, en consecuencia, se deberá decretar la preclusión del diligenciamiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 del mismo ordenamiento, dado que la acción penal no puede proseguirse.

De esta decisión se avisará a la oficina de Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Como DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA fue beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es necesario pronunciamiento alguno acerca de su libertad.

A su turno, corresponderá al juez de primera instancia cancelar los compromisos adquiridos por la procesada en razón de este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de pronunciarse acerca de la calificación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA. 2.

DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual se acusó a la procesada DIANA PATRICIA ZULUAGA MOLINA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 3. DECRETAR, en consecuencia, la preclusión del diligenciamiento adelantado contra la citada enjuiciada. 4.

REMITIR copia de esta providencia al Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. 5. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la procesada en razón de este diligenciamiento. 6.

INFORMAR que sólo contra la decisión de preclusión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10