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AP5229-2019(56016)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 56016 Ramiro Rengifo Rodríguez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5229-2019 Radicación Nº. 56.016. (Aprobado Acta No. 322) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de diciembre 13 de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida en contra de éste, el 31 de enero de 2012, por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta capital, como determinador del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES Fácticos. 1. En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Fls 9 y siguientes.] “ El día 31 de enero de 2000, en la vía Ceylán – Bugalagrande, el señor Orlando Crespo Cárdenas, cuando conducía una volqueta del Municipio de Bugalagrande acompañado por otra persona de nombre Germán Aristizabal, fue interceptado por dos hombres en una moto, quienes los hicieron bajar del rodante, dejaron ir al señor Germán Aristizabal, posteriormente procedieron a hacer varios disparos en contra de la humanidad del señor Jesús Orlando Crespo Cárdenas, causándole la muerte de forma instantánea.

A través de la investigación, se puso determinar que los procesados aquí mencionados tuvieron responsabilidad en la comisión de estos hechos de sangre que condujeron al deceso del presidente del sindicato del municipio de Bugalagrande, Jesús Orlando Crespo Cárdenas ”. Procesales. 1. El 10 de noviembre de 2008 se declaró la apertura de la instrucción en contra de RAMIRO RENGIFO y Roberto Vargas Gutiérrez. 2.

El 13 de abril de 2009 RAMIRO RENGIFO fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor de homicidio agravado y concierto para delinquir. 3. Clausurada la investigación, el 31 de marzo de 2011, fue proferida resolución de acusación en contra de RAMIRO RENGIFO, como presunto responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador, y de Roberto Vargas Gutiérrez, como presunto coautor material impropio.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó la acusación el 12 de julio de 2011. 4. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 31 de enero de 2012, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ a la pena principal de trescientos cuarenta (340) meses de prisión, por haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador.

Así mismo, profirió sentencia condenatoria en contra de Roberto Vargas Gutiérrez y le impuso las sanciones de trescientos setenta y cinco (375) meses de prisión y multa de tres mil doscientos cincuenta (3250) salarios mínimos, como autor mediato del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. 5. El 13 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia apelada. 6.

El 14 de marzo de 2014, en el término de ejecutoria, la defensa de RENGIFO RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, una vez agotado el traslado para la presentación de la respectiva demanda, se observó que el libelo no fue presentado. Por lo anterior, el 30 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto.

Esa decisión, por virtud de la reposición interpuesta por la defensa, fue confirmada mediante proveído de junio 23 de 2015. 7. El 24 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de esta Corporación[footnoteRef:2], negó por improcedente la acción de amparo promovida por RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, contra la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de casación por sustentación extemporánea. [2: STP 12932-2015, rad. 82.059.

Integrada por los Honorables Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y José Luis Barceló Camacho. ] 8. Esta demanda de revisión fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Colegiatura que, el 9 de agosto de 2019, aclaró que carecía de competencia para tramitarla y ordenó su remisión a esta Corporación. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En concepto del demandante, la causal 1° se encontraba demostrada, pues fueron condenadas dos personas por el mismo hecho y el delito de homicidio “ es seco; este es el que matare a otro. Trayendo este acápite, observo que, en el plenario, no existe una plena prueba, que corrobore este hecho… no hay un testigo, presencial del hecho, que afirme que Ramiro Rengifo Rodríguez disparo (sic) un arma de fuego, en contra de la humanidad del finado descrito en autos.

No hay un testigo que confirme que mi defendido, conocido; (sic) conducía una moto; la cual según el juez sentenciador fue el vehículo utilizado para quitarle al decuyas (sic)… Por ello es que traigo a colación, este primer numeral, del artículo 192 del C.P.P. ya que este delito, tuvo que ser cometido por una sola persona y no por dos o más. He ahí el discernir de este defensor ”.

Para el libelista, tratándose de la causal segunda, “ se dictó sentencia en proceso, que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción. En esta investigación pulula la presunción ”. Con ese preámbulo sintetizó los testimonios de Jorge Humberto Rivera, Luis Alberto Verón Cañarte, Ever Veloza García, alias “HH”, Edilson de Jesús Cadavid, Fredy Ocoro Botero y Fabiola González a quienes, en su particular concepto, no podía otorgárseles credibilidad, por cuanto no presenciaron el homicidio, se limitaron a referir amenazas en contra de la víctima, no conocían los hechos y, esencialmente, “ aquí en este plenario, nadie vio a mi defendido accionar un arma de fuego hacía la humanidad del finado ”.

Finalmente, en relación con la causal 6°, indicó que la falsa denuncia contra persona determinada se encuentra tipificada en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000 y que Fabiola González “ dice cosas que solo pasaron por su mente, ya que todo es presunción, no hay nada demostrado… Igual ocurre con el testimonio de Ever Veloza García, alias “HH”, quien hace referencia a unas colaboraciones, pero no están acreditadas.

Considera este deponente, que no sé por qué la Fiscalía toma estas declaraciones como pruebas, sin estar acreditados los hechos enunciados. No sé porque (sic), el a quo tomo (sic) estos testimonios como prueba, si no hacen referencia a lo aquí cuestionado, lo cual es un homicidio, que nadie vio. Como tampoco el sitio exacto de ocurrencia del hecho no se conoció. De ahí, que esta defensa, alega “prueba falsa fundante” ”.

Con el libelo allegó el poder para actuar y copia de los siguientes documentos: sentencia 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá; auto de 23 de junio de 2015, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y fallo de tutela de 24 de septiembre de 2015, de la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para conocer la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se promueve contra sentencia ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción penda del arbitrio o criterio de quien la impetra, pues jurisprudencialmente se reconoce que, por la pretensión que entraña, la revisión resulta: “ tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial.

Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real”[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886; en AP2561-2017, Rad. 49973, 26 de abril de 2017.] Así las cosas, el actor debe asumir la carga procesal, tanto formal como sustancial, de satisfacer las exigencias básicas de la demanda y demostrar la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.

Esta última exigencia, ha sostenido la Corporación[footnoteRef:4], radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado cuya procedibilidad depende tanto del cabal cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, como de una idoneidad material y sustancial de la demanda, en el propósito de emitir una decisión de fondo. [4: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681.] 3.

Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de elementales requisitos formales, como de la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con fundamento en las causales de revisión alegadas. 4.

En el asunto, la lectura y estudio de la demanda evidencian el poco conocimiento del actor de elementales nociones de derecho penal y derecho procesal penal, propias al trámite que inició con el libelo y que pretende derruir los efectos de la cosa juzgada. De entrada, se destaca que, a pesar de tratarse de un proceso penal adelantado y regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el memorialista, en su escrito, aludió de manera indiscriminada a las causales del artículo “ 192 del Código de Procedimiento Penal ”, con indiscutible alusión a la Ley 906 de 2004, como estatuto adjetivo inaplicable a este asunto.

Lo anterior, resulta trascendente en el marco de otros hallazgos, con independencia de la identidad sustancial que pueda predicarse entra las causales de una y otra normatividad. El demandante además de equiparar prescripción con presunción, refleja en su escrito un marcado desconocimiento de conceptos básicos de la dogmática penal, con especial y específica referencia a la figura del determinador, en el concurso de personas en la conducta punible, y su elemental, clara y rotunda diferenciación con la ejecución material del ilícito.

Tan significativas confusiones mal pueden fundamentar la configuración de una de las causales de la acción de revisión, menos aun cuando, producto de éstas, se emprende una confusa crítica a la valoración probatoria, como si se tratara de un alegato de libre configuración y no de la acción extraordinaria prevista en el ordenamiento para atacar los efectos propios de una decisión judicial ejecutoriada.

De ahí que el ejercicio de la misma sea independiente del proceso y exija una técnica especial que se echa de menos en el libelo presentado. 5. El artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla, dentro de los cuales se destacan las sentencias de instancia y las constancias de ejecutoria de tales providencias.

El incumplimiento de alguno de estos requerimientos indefectiblemente deriva en su inadmisión, porque su omisión resulta insubsanable en razón del carácter rogado de la acción[footnoteRef:5]. [5: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018. ] 6. Así las cosas, desde una perspectiva puramente formal, se observa que el actor omitió allegar copia de la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso y la respectiva constancia de ejecutoria, situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción y verificar si existe relación entre las causales invocadas y lo considerado y resuelto por las instancias.

Dado que se ha establecido que en la actuación cuestionada sí se emitió fallo de segundo grado, la copia de la sentencia de primer grado que se allega con la demanda no satisface la referida exigencia normativa para disponer el trámite de la acción. Además, dado que la revisión procede únicamente contra providencias que han adquirido fuerza de cosa juzgada resulta necesario acreditar la ejecutoria de éstas, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la acción de revisión que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación ordinario.

Ahora bien, con el propósito de satisfacer las dos mencionadas exigencias no resulta válido el aporte del auto de 23 de junio de 2015, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no repuso la declaratoria de desierto del recurso de casación, porque si bien tal proveído sugiere que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria, por lo extemporáneo de la presentación de la demanda, no se sabe en qué fecha y, de verdadera relevancia para los actuales fines, no suple las consideraciones efectuadas por el ad quem al confirmar el fallo.

Tales razones explican la inadmisión de la demanda. 7. Agotado el examen formal del libelo, la conclusión anunciada se ratifica al emprender un estudio sustancial de la aptitud de la demanda. En otros términos, aun de soslayar tales falencias, la argumentación propuesta por el libelista no está llamada a prosperar, en tanto sus planteamientos no se corresponden a la naturaleza de las causales impetradas, ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se procede a evidenciar Lo anterior, se itera, con referencia a las causales invocadas por el demandante, empero en el marco de la Ley 600 de 2000. 7.1.

Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. Esta Corporación tiene dicho: “ Frente a dicha causal, que se encuentra contemplada en los mismos términos en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 1997, Rad. 13.237, precisó lo siguiente: “Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.

De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1990.

Dr. Jaime Giraldo Ángel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas. ”.

Bajo este derrotero jurisprudencial, resulta claro que la causal de revisión analizada únicamente es procedente en aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena ”[footnoteRef:6].

(Se destaca). [6: CSJ, SCP, AP6498-2017, rad. 50258, 27 de noviembre de 2017. ] La demanda no satisface tales exigencias, porque en ella no se expone una situación fáctica que evidencie la contradicción entre las motivaciones de las decisiones judiciales y lo realmente ocurrido en el mundo ontológico. Sin insistir en lo ya afirmado, se precisa que RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ fue condenado, en las dos instancias, como determinador del delito de homicidio agravado y que tal punible por su naturaleza, modalidades y características admite perfectamente el concurso de personas en la ejecución del tipo bien como autores y/o participes.

En esencia, por esas dos puntuales razones resulta absolutamente intrascendente para los actuales fines afirmar, sin respaldo probatorio, que RENGIFO RODRÍGUEZ no disparó o no conducía la motocicleta en al que se desplazaron los sicarios, pues i) no fue condenado como autor y ii) en ese homicidio sí intervinieron desde su planeación y ejecución un número plural de personas.

Nótese que de lo considerado por el a quo, no controvertido si quiera en la demanda, se tiene que: “ Ramiro Rengifo efectivamente pertenecía a las AUC… a través del cúmulo probatorio se demostró que Ramiro Rengifo, en su calidad de miembro de las AUC cumplía las tarea de ser el informante de este grupo ilegal, tan es así que se logró determinar que este sujeto avisaba a los paramilitares de la presencia de los sindicalistas en la región… Lo anterior no solo corrobora una vez más la participación de Ramiro Rengifo con las autodefensas, también demuestra que el acusado fue la persona que informaba a este grupo armado, de personas que supuestamente pertenecían a la guerrilla y que serían declaradas objetivo militar por parte de la organización ilegal, tal cual como ocurrió con la información que suministró a los paramilitares sobre Orlando Crespo Cárdenas, para que fueran estos los que eliminaran a la piedra en el zapato que tenía para lograr su objetivo personal, el cual era manejar la motoniveladora de forma indefinida.

Y es justamente la oposición evidenciada por parte de Crespo y Ocoró lo que llevaba a Rengifo a ver frustrada su expectativa de ser el encargado de conducir la motoniveladora recién adquirida por el municipio, situación que avivó su interés en quitarlos del camino, llevando información a sus compañeros paramilitares sobre actividades de los dos sindicalistas, la cual supuestamente los ligada con la guerrilla de las Farc ”[footnoteRef:7].

(Se destaca). [7: Sentencia, 31 de enero de 2012, fl 23 y siguientes. ] De lo anterior se extracta que varias personas participaron en el homicidio de Jesús Orlando Crespo Cárdenas y que RENGIFO RODRÍGUEZ si bien, al parecer, no disparó y tampoco maniobró la motocicleta en al que se desplazaron los sicarios, sí determinó la realización del ilícito que acabó con la vida del líder sindicalista. 7.2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Al invocar esta causal, le corresponde al demandante identificar con claridad la situación extintiva de la acción penal que impedía adelantar la actuación. En tal sentido, el actor, al desarrollar la estructuración de la causal, únicamente manifestó “ se dictó sentencia en proceso, que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción. En esta investigación pulula la presunción”.

Al margen del craso dislate que entraña tal manifestación, en el presente asunto no se consolidó la prescripción de la acción, por cuanto: i) La pena máxima para el delito de homicidio agravado era de 40 años, en la versión original de la Ley 599 de 2000; ii) Los hechos juzgados tuvieron ocurrencia el 31 de enero de 2000; iii) El 12 de julio de 2011 cobró ejecutoria la resolución de acusación[footnoteRef:8], con lo que se interrumpió el término analizado y éste comenzó a correr, de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley; y [8: Así fue consignado en la reseñada de la actuación procesal de la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado, fl 4. ] iv) La sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2013, sin que, en contra de ésta, se sustentara oportunamente la demanda de casación. 7.3.

Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. La Sala en la materia ha reiterado que: “ La causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, prevé la procedencia de la acción cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Tal hipótesis exige, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del asunto, que el demandante aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue”[footnoteRef:9]. [9: CSJ, SCP, AP436-2017, rad. 49540, 25 de enero de 2017. ] Tal exigencia dimana directamente del texto normativo y, en el presente asunto, con la demanda de revisión no se acompañó copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue, es más lo único que hizo el memorialista fue tachar de falsos algunos testimonios, empero con criterio particulares que i) no pueden ser contrastados y ii) no recogidos en una sentencia judicial que así lo reconociera.

Para la Sala no pasa inadvertido que el libelista invocó la causal 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2000, cuyo texto literal ya no exige la presentación de la sentencia judicial que declara la falsedad de la prueba que fundamentó la condena cuya revisión se depreca. No obstante, “ Con relación a que la sentencia condenatoria se soportó en prueba falsa (causal 6), era necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción señalado por el actor.

Al respecto ha expuesto la Corte “Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. “En efecto, la Sala ha sostenido que, aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: ‘cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa’.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba” ”[footnoteRef:10] [10: CSJ, SCP, AP6787-2017, rad. 47598, 12 de octubre de 2017. ] 8. Visto que el escrito de revisión no satisface las exigencias formales, pero además y sobretodo no demuestra la configuración de ninguna de las tres causales invocadas, la decisión que se impone, es la inadmisión del libelo por ineptitud sustancial y deficiencias formales, pues carece de idoneidad material para derribar la presunción de justicia que ampara la sentencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19