CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 54017 Rosa Matilde Betancourth Ríos EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5229-2018 Radicación Nº 54017 Aprobado acta Nº 400 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mi dieciocho (2018). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ROSA MATILDE BETANCOURTH RÍOS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que confirmó la condena proferida contra aquella en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, como coautora de hurto calificado y agravado.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según la acusación y los fallos de primero y segundo grado, en Villavicencio (Meta) entre el 5 y 17 de septiembre de 2008 se produjo una defraudación al sistema financiero por parte de un grupo de personas que en los datafonos de establecimientos comerciales deslizaban tarjetas de crédito clonadas con información de tarjetahabientes del extranjero, acción en la que intervino, junto con otros, ROSA MATILDE BETANCOURTH RÍOS, quien suministró el datafono de un negocio de su propiedad (peluquería “ Rosa Betancourt ”) desde el cual se contribuyó a la respectiva exacción en $51’843.600 (el monto total esquilmando mediante ese proceder fue cercano a $500’000.000). 2.
Luego de las respectivas labores de investigación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con base en la queja que por esos sucesos formuló el Gerente Regional de INCONCREDITO, el 23 de diciembre de 2010, ante un juez con función de control de garantías de Villavicencio, el ente instructor le formuló imputación, entre otros, a ROSA MATILDE BETANCOURTH RÍOS como coautora de hurto calificado y agravado, en concurso con falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos 239, 240-4º, 241-10º, 267 y 289 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que se allanó la precitada, y por los que no fue afectada con medida cautelar al no cumplirse las condiciones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 3.
Presentado el 15 de julio de 2011 el escrito de acusación con sujeción a lo anterior, acompañado de los elementos de conocimiento demostrativos de la acción típica y la responsabilidad de la acusada, tras varios aplazamientos y una vez repuesta la actuación a consecuencia de una nulidad parcial del primer fallo (emitido el 8 de octubre de 2011), el 2 de agosto de 2013 el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la que declaró a BETANCOURTH RÍOS coautora responsable de las conductas delictivas endilgadas y, en consecuencia, le impuso pena principal (previo descuento del 50%) de setenta y tres (73) meses y quince (15) días de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el de prisión domiciliaria, por ausencia de requisitos objetivos frente a cada uno de ellos.
Acerca del mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica pedido en la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2011, durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, por la defensa de BETANCOURTH RÍOS con base en el artículo 38A de la Ley 599 de 2000, el a-quo señaló que aun cuando seguía considerando que el competente para resolver era el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez quedara en firme la condena, obedeciendo lo resuelto por el superior al declarar la nulidad del primer fallo, se pronunció de fondo en el sentido de negar tal pretensión al constatar la no satisfacción del requisito previsto en el numeral 6º de la respectiva norma, al no estar acreditada la reparación del daño ni la incapacidad de la procesada para tal efecto. 4.
Contra el reseñado fallo e inconforme con la negación del mecanismo de vigilancia electrónica, interpuso recurso de apelación el defensor de la procesada, impugnación resuelta el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de: (i) declarar la extinción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado, por prescripción;
(ii) consecuente con lo anterior, tasó la sanción definitiva en setenta y dos [72] meses por el delito de hurto calificado y agravado; y (iii) en cuanto al tema de apelación confirmó la providencia recurrida, sentencia de segunda instancia contra la cual interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación la misma parte. LA DEMANDA 5.
El recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38A de la Ley 599 de 2000, pues estima que la decisión de negar el sistema de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, con base en que el competente para pronunciarse al respecto es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es contraria a los artículos 1, 2, 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, y vulnera los artículos 1, 2, 4, 6 7 y 13 del Código Penal.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia y otorgar a su representada el mecanismo sustitutivo denegado en ambas instancias. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 8.
En efecto, el actor acudió a la causal primera de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y aun cuando la Sala reconoce que la argumentación ofrecida en el único cargo se ajusta a las exigencias de esa vía de censura, en el entendido de que en sede de aquella (i) son inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, pues es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii) la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
En el asunto debatido, reiterase, el demandante, en esencia, se ajustó a los aludidos derroteros y planteó la falta de aplicación del artículo 38A de la Ley 599 2000, por la no concesión del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión. Sin embargo, la disertación del censor no cumple con la exigencia de corrección material, dado que fragmentó los fundamentos expuestos en el fallo de segundo grado para no otorgar el aludido mecanismo, ya que, como puede constatarse objetivamente, si bien es cierto y con respaldo en jurisprudencia de esta Sala, en la primera parte de los razonamientos señaló el ad-quem que la procedencia de aquél era competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, coincidiendo con el a-quo, igualmente es verdad que, avalando también al juez de primer grado, el Tribunal precisó que de todas formas “ la implicada Betancourth Ríos no cumple los presupuestos contenidos en el artículo 38A del Código Penal, en cuanto no existe evidencia de que hubiese reparado los perjuicios con la infracción, como lo anotó el a-quo ”.
Por lo tanto, siendo ésta última la verdadera y principal consideración probatoria y jurídica para negar el susodicho mecanismo, era respecto de aquélla que el demandante debía esgrimir un ejercicio de controversia con base en los motivos de casación señalados en la ley, para demostrar que tal apreciación era errada y contraria, bien a lo acreditado en la actuación, ora a las exigencias normativas pertinentes.
No obstante, como ninguna crítica consignó al respecto el censor, ello se traduce en la manifiesta inconsistencia o ausencia de fundamento de la queja, falencia que la Corte no puede suplir en atención al carácter rogado del recurso de casación y en acatamiento del principio de limitación que lo gobierna, siendo en consecuencia perentoria la inadmisión de la demanda como lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004. 9.
En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone el rechazo de la censura, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de la procesada ROSA MATILDE BETANCOURTH RÍOS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, máxime cuando, no está demás resaltarlo, el tema objeto de controversia no hace transito a cosa juzgada, por versar acerca del cumplimiento de requisitos de un subrogado cuya satisfacción puede luego acreditarse y alegarse eventualmente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que éste adopte la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROSA MATILDE BETANCOURTH RÍOS, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como coautora hurto calificado y agravado, y en la cual se le negó el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal, folios 264-276. Cuaderno del Tribunal, folios 37-47. � Cuaderno principal, folios19, 20 y 40-42. � Ídem, folios 65-72, 83, 158-170 y 269-276.
Cuaderno del Tribunal, folios 20-26. � Cuaderno del Tribunal, folios 37-47. � Ídem, folios 59-66. � Cfr. CSJ AP2284-2014, 30 Abr. 2014, rad. 43474. � Cuaderno del Tribunal, folio 44. PAGE 10