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AP5229-2014(44412)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44412 JOSÉ IGNACIO SANTOFIMIO CONDE Recurso de Queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5229-2014 Radicación n° 44412 Aprobado Acta No. 288 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja presentado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra el auto de 24 de julio del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual no concedió el recurso de apelación que el mismo sujeto procesal interpuso contra la decisión de 8 de mayo pasado, que decretó la nulidad de la actuación penal seguida contra JOSÉ IGNACIO SANTOFIMIO CONDE.

ANTECEDENTES De la documentación allegada se extrae lo siguiente: 1. El 10 de julio de 2012, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para Desmovilizados emitió resolución formal de instrucción contra JOSÉ IGNACIO SANTOFIMIO CONDE por el punible de concierto para delinquir agravado. 2. Vinculado mediante indagatoria, el 27 de febrero de 2013 al procesado le fue resuelta la situación jurídica provisional, sin que le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

El 16 de octubre de 2013, el implicado manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien el 3 de marzo de 2014 emitió sentencia condenatoria en su contra como autor responsable de delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena principal de 41 meses de prisión, multa de 1200 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación al estar inconforme con la negativa del citado subrogado. 5. El 8 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, inclusive, ordenando el retorno de las diligencias al ente acusador para lo de su cargo.

Decisión que fue impugnada mediante reposición y en subsidio apelación por el representante de la Fiscalía General de la Nación. 6. El 24 de julio del presente año, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida y negó el recurso apelación por improcedente, «puesto que la segunda instancia se agota con el pronunciamiento del Tribunal, la Corte Suprema no es una tercera instancia y solo puede conocer mediante las expresas facultades que tiene para el efecto según la ley»[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 providencia de 25 de julio de 2014 adjunta.] 7.

Contra dicha determinación, el representante de la Fiscalía presentó recurso de queja, sosteniendo que la alzada fue mal denegada, porque si bien el Tribunal conoció el proceso por vía de apelación, lo cierto es que la decisión de nulidad de 8 de mayo de 2014 desarrolló aspectos nuevos y completamente diferentes de los expuestos en la sentencia condenatoria, por lo que –en su sentir- actuó como un juez de primer grado, cuyas decisiones interlocutorias admiten el recurso de apelación. 8.

Radicado el asunto en esta Corporación, la Secretaría surtió el traslado de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal del 2000. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al recurso de queja interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de 24 de julio del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín se negó a conceder el recurso de apelación propuesto contra la providencia que decretó la nulidad de la actuación adelantada contra JOSÉ IGNACIO SANTOFIMIO CONDE.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, el recurso de queja procede cuando «el funcionario de primera instancia» deniega el de apelación. La finalidad de la queja, entonces, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación « es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia, cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso».

( Ver entre otras, CSJ AP, 30 May. 2006, rad 25946 y CSJ AP, 29 Feb. 2008, rad 29244). Vistos los antecedentes procesales referidos, la Sala advierte incuestionable la improcedencia del recurso de queja, pues el texto de la norma citada solo autoriza su formulación contra la decisión denegatoria de la apelación, proferida por el funcionario de primera instancia, calidad que no acompaña en este caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual conoció del proceso contra SANTOFIMIO CONDE en ejercicio de sus funciones como juez de segunda instancia, precisamente en virtud del recurso de apelación que propuso la defensa contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Adicional a ello, nótese que la decisión de nulidad adoptada por el Tribunal, al ser de naturaleza interlocutoria emitida en sede de segunda instancia, no es susceptible de ser atacada mediante el recurso vertical, ya que éste conforme al artículo 191 de la Ley 600 de 2000, solo procede contra sentencias y «providencias interlocutorias de primera instancia».

En este punto se le debe recordar al recurrente que esta Corporación en varios pronunciamientos ha destacado que «(…) todas las decisiones que adopte un juez actuando como superior funcional de otro serán de segunda instancia, independientemente del contenido de la providencia o de que el tema no haya sido examinado primero por el a-quo. Y aunque ciertamente las providencias interlocutorias podrán ser apeladas salvo las excepciones que consagre la ley, como lo dispone el artículo 18 del Estatuto Procesal, la procedencia de los recursos se debe examinar según el órgano que las expida (…)».

(Cf. CSJ AP, 12 Sep. 2006, rad 26015 y CSJ AP, 10 Abr. 2013, rad 40758). Entonces, la decisión de nulidad adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, en calidad de superior funcional del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al ser de segunda instancia, no es susceptible de ser impugnada en apelación, en los términos del artículo 191 ibídem.

Y es que resulta incontrovertible que el recurso de apelación es extraño al trámite de la segunda instancia, en tanto el principio de la doble instancia, consagrado constitucionalmente en el artículo 31 de la Constitución Política, solo garantiza dos niveles de decisión, razón adicional para considerar improcedente la impugnación que ahora se resuelve.

En ese orden, debe concluirse como acertada la decisión del Tribunal Superior de Medellín de negar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto de nulidad de 8 de mayo de 2014, emitido por esa Corporación en segunda instancia dentro del proceso seguido contra JOSÉ IGNACIO SANTOFIMIO CONDE, porque el mismo -se recalca- solo está limitado a impugnar la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. Por ende, el recurso de queja resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente el recurso de queja, propuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación. Segundo: REMITIR la actuación al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8