Revisión 56275 FREDY GUERRERO GALEANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5228-2019 Radicado N° 56275 Acta N° 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado FREDY GUERRERO GALEANO, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó el fallo emitido el 8 de abril del 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual lo condenó como coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Fueron consignados por el Tribunal en esta forma: Durante 1999 y 2000 el área metropolitana de Bucaramanga fue epicentro del hurto de automóviles por parte de una banda conformada por Luis Fernando Cabrales Lizcano, quien haciéndose pasar por empleado de una empresa de ingeniería acudía a residencias de las personas que en periódico local ofrecía en venta sus vehículos, mostrándose interesado en la compra solicitaba probar su estado, durante el recorrido intimidaba a las víctimas con arma de fuego, llevándolas a parajes solitarios donde las dejaba maniatadas; para el hurto de vehículos de servicio público- taxis- utilizaba una modalidad distinta, pues luego de solicitar un servicio y hacerse transportar a distintas paradas de la ciudad, bajo amenazas con arma de fuego obligaba a sus víctimas a dirigirse a zonas solitarias, procediendo al despojo de los automotores que entregaba en Bucaramanga o Cúcuta a los demás miembros de la banda, quienes procedían a desarmarlos o cambiaban las marcas de identidad para venderlos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 8 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra de FREDY GUERRERO GALEANO, Rolando Lizcano Peñalosa, Luis Arturo Murillo Tapias y Jhon Mario Acevedo, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
El 28 de octubre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado. 3. El 24 de septiembre de 2019 la defensa de FREDY GUERRERO GALEANO interpuso demanda de revisión soportado en la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4. Arribada la actuación a esta Corporación, el 8 y 21 octubre de 2019 se requirió al demandante para que aportara la constancia de ejecutoria y allegara copia auténtica y completa de la sentencia objeto de revisión «toda vez que se advierte que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga carece de las firmas de los Magistrados que la suscribieron, circunstancia de especial importancia a efectos de determinar la posible existencia de un impedimento por parte del Magistrado Ponente». 5.
Mediante correo electrónico recibido en la Sala de esta Corporación el 15 de octubre de 2019, el accionante remitió la fotografía de la solicitud elevada al juzgado cognoscente y del auto mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta avocó conocimiento de la actuación. 6. Mediante constancia secretarial de 20 de noviembre de 2019 se indicó que pese a haber requerido al demandante para aportar la documentación faltante, éste no cumplió con el requerimiento.
LA DEMANDA Al amparo de la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante depreca la revisión de la sentencia mediante la cual FREDY GUERRERO GALEANO fue condenado como coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; aduciendo que las conductas se encontraban prescritas cuando cobró ejecutoria la sentencia de condena.
Después de hacer una descripción de la tasación de la pena por parte de la Juez de primera instancia indicó que se vulneró el derecho de defensa, en tanto que no se aplicó el sistema de cuartos. Precisó que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2005, y de acuerdo con el contenido del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, formulada la imputación el término de prescripción empieza a correr de nuevo por la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 del C.P. sin superar los 3 años, por lo que en el caso en estudio, ello acaeció el 15 de septiembre de 2008.
Resaltó que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia ya había acaecido la prescripción, por lo que no se podía proferir sentencia de condena. Como soporte de la demanda anexó copia informal de las sentencias de primera y segunda instancia, copia del oficio N°1756-S-84.346-UFE-3 de 15 de septiembre de 2005 mediante el cual la Fiscalía remite la actuación a los juzgados de conocimiento y el auto de 27 del mismo mes y año mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga avocó conocimiento de la actuación. CONSIDERACIONES 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable a la presente actuación. 2. De manera pacífica ha sostenido esta Corporación que la finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, por ello, la admisión de la demanda está condicionada inicialmente al cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuenta: la determinación de la actuación procesal frente a la cual demanda la revisión, las evidencias que sustentan la petición y copia de las decisiones de única o primera y segunda instancia, según sea el caso, así como la constancia de ejecutoria proferida dentro de la actuación cuya revisión se demanda.
Sólo de superarse ese primer escaño, corresponde a la Sala entrar a verificar la causa invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que se invocan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda. Este estudio escalonado atiende precisamente a la naturaleza de la acción, la que se reitera es totalmente rogada y le corresponde de manera exclusiva al accionante cumplir con la carga impuesta por el legislador.
Así lo ha sostenido esta Corporación: [Q]uien promueve la acción de revisión tiene la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.
Esa exigencia, ha sostenido la Corporación, radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista, por la admisión de la demanda.” 3. En el caso en estudio se advierte que el accionante no cumplió con esta exigencia, pues pese a requerírsele para que allegara constancia de ejecutoria de la decisión que soporta la acción y la sentencia completa proferida en segunda instancia, éste no lo hizo.
Vale señalar que si bien allegó una copia informal del auto mediante el cual el juzgado ejecutor avocó conocimiento de la actuación, precedido de una constancia de la fecha en que la sentencia de condena cobro ejecutoria, lo cierto es que el demandante hizo caso omiso del requerimiento consistente en adjuntar de manera integral la sentencia proferida en segunda instancia, pese a que en auto de 21 de octubre de 2019 se resaltó que ello era indispensable «toda vez que se advierte que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga carece de las firmas de los Magistrados que la suscribieron, circunstancia de especial importancia a efectos de determinar la posible existencia de un impedimento por parte del Magistrado Ponente».
De otra parte, el accionante pasó por alto que la causal de revisión que invocó, esto es, el acaecimiento del fenómeno prescriptivo opera de manera objetiva y requiere « el establecimiento exacto de los extremos temporales que marcan su eventual prosperidad », por lo que era necesario que allegara todas las piezas procesales que demostraran su pretensión, entre ellas la resolución de acusación y la constancia de su ejecutoria, pues es a partir de ese elemento que se puede establecer si en la fase de instrucción se suscitó el fenómeno prescriptivo o si ocurrió en la etapa de juzgamiento.
Corolario de lo anterior, ante la inadecuada postulación de la demanda, se impone la inadmisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESULEVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de FREDY GUERRERO GALEANO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681. � CSJ AP8438-2016. � CSJ AP6609 – 2017 PAGE 10