Impugnación de competencia 54165 Hugo Fernando Sáenz Giraldo y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5228-2018 Radicación n. o 54165 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Luís Fernando Navarrete Ramírez, Gustavo Adolfo Ramírez Ávila, Johnatan Cuellar Londoño, Hugo Fernando Sáenz Giraldo y Julián Andrés Mazuera Arango por el punible de extorsión agravado.
ANTECEDENTES 1. hechos Fueron narrados así en el escrito de acusación: Tuvieron génesis el día 6 de diciembre de 2017 y suceden cuando el señor CÉSAR AUGUSTO LOAIZA CALVO se desplazaba en el vehículo de su propiedad, CAMIONETA KIA SORENTO TROST conducida por el señor GUSTAVO LEANDRO GIL, y a la altura del peaje Estambul localizado en el municipio de El Cerrito –Valle-, atendió un retén de la policial y detuvieron la marcha, fueron sometidos por parte de los uniformados de la Policía Nacional a requisas e inclusive el vehículo, les solicitaron los documentos de identidad, teléfonos celulares y a estos últimos les exigieron entregarlos desbloqueados, además de hacerlos esperar aproximadamente media hora, para luego llamarlo uno de los policiales y decirle al señor LOAIZA CALVO, que en su contra existía una orden de captura internacional y que debían entregarlo a la DIJIN POLICÍA NACIONAL, pero con “con cuantos puntos iban a arreglar” y le exigen “40 puntos para arreglar”, respondiendo la víctima que si 40 millones de pesos y que no tenía ese dinero, ante las insistentes exigencias, CÉSAR AUGUSTO se comunica con un amigo suyo, JUAN FERNEY ZULUAGA y le solicita ese dinero en préstamo, por lo que los uniformados lo sube al vehículo de placas ICS 361 acompañados de dos policiales y se dirigen hasta el municipio de Bugalagrande a recibir el dinero, una vez les entregan el dinero exigido, los policiales dejan a la víctima en Buga para que tome un transporte de servicio público. 2.
Por los anteriores supuestos, Luís Fernando Navarrete Ramírez, Gustavo Adolfo Ramírez Ávila, Johnatan Cuellar Londoño, Hugo Fernando Sáenz Giraldo y Julián Andrés Mazuera Arango fueron presentados el 30 y 31 de enero de 2018, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, autoridad que declaró legal la captura.
Acto seguido, la Delegada de la Fiscalía les formuló imputación por el punible de extorsión agravado, cargo que no fue aceptado por los implicados, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia. 3. La Fiscal 19 Especializada de Cali, el 28 de marzo de 2018 radicó escrito de acusación, en contra de los procesados por la conducta contra el patrimonio económico citada. 4.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de la capital del Valle del Cauca y al interior de la audiencia de formulación de acusación la Fiscal Delegada impugnó la competencia advirtiendo que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio de El Cerrito, por tanto, a los despachos de esa región debía remitirse la actuación. La defensa coadyuvó la petición. Por lo anterior, el titular luego, de destacar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que sí le asistía competencia toda vez que la conducta punible atribuida a los procesados se perpetró en varios lugares, no obstante, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé el precepto 54 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Fiscalía considera que el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali no debe conocer de la actuación adelantada contra los procesados, sino los Juzgados de esa misma especialidad del municipio de El Cerrito. 2. La competencia por el factor territorial. 2.1.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el precepto 43 de la misma normatividad, dispone: […] Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. [Subrayas fuera de texto original]. 2.2 En este caso, la Fiscalía 19 Especializada de Cali radicó escrito de acusación contra Luís Fernando Navarrete Ramírez, Gustavo Adolfo Ramírez Ávila, Johnatan Cuellar Londoño, Hugo Fernando Sáenz Giraldo y Julián Andrés Mazuera Arango, ante los Jueces Penales Municipales de la capital del Valle del Cauca, al interior del cual narró la comisión de unos hechos que constituían la conducta punible de extorsión agravado.
Ahora bien, para efectos de establecer la competencia es necesario determinar el lugar en el que, al parecer, tuvo ocurrencia el ilícito mencionado. En torno del delito de extorsión, esta Corporación ha dicho que debe entenderse que se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria. Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2514-2016, reiterada en proveídos CSJ AP3569-2016 y CSJ AP4956-2016, indicó: […] Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.[Resaltado y subrayas fuera del texto original] Bajo tal lineamiento jurisprudencial, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que, presuntamente, el delito de extorsión agravado tuvo lugar en el Peaje Estambul del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), como quiera que en ese lugar se hizo la exigencia dineraria de $40.000.000.
En ese orden, como la conducta punible que se le endilga a los procesados, al parecer, tuvo ocurrencia en el Distrito Judicial de esa ciudad, son los Jueces Penales Municipales de esa urbe los llamados a conocer del asunto. Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, radica en los Jueces Penales Municipales con funciones de conocimiento de El Cerrito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Luís Fernando Navarrete Ramírez, Gustavo Adolfo Ramírez Ávila, Johnatan Cuellar Londoño, Hugo Fernando Sáenz Giraldo y Julián Andrés Mazuera Arango, corresponde al Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de El Cerrito [Reparto], a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 26 y 27, cuaderno n.o 1 � Folio 13 cuaderno n.o 1. � Folios 30 a 24, ejusdem. � Se trata de una conducta lesiva del patrimonio económico sobre la cual el ente persecutor no indicó que superara una cuantía equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004), por tanto, la competencia es de los juzgados penales del orden municipal atendiendo.
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