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AP5227-2018(53957)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 53957 Carlos Mauricio De Felipe Pinzón EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5227-2018 Radicación Nº 53957 Aprobado acta Nº 400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS MAURICIO DE FELIPE PINZÓN, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor, en modalidad de determinador, del delito de hurto calificado y agravado.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. De acuerdo con los registros de la actuación, en Bogotá, el 29 de abril de 2004, a eso de las siete de la noche, dos hombres llegaron hasta la casa ubicada en la calle 37 sur # 45-56 habitada por su propietario, José Vicente López Moreno (quien ejercía como prestamista) y dos arrendatarias; los sujetos, tras someter a los referidos moradores (los amordazaron y ataron de pies y manos) con armas de fuego que cada uno llevaba, subieron al tercer piso donde residía el citado y se apoderaron de $26’000.000 en efectivo, cinco relojes para dama, las escrituras de unos bienes raíces de aquél, así como de cheques y letras de cambio girados a su favor, documentos representativos, en total, de $275.000.000, y luego huyeron del lugar.

El señor José Vicente López Moreno acudió a la Fiscalía General de la Nación a formular denuncia por esos hechos, señalando en la misma que sospechaba de CARLOS MAURICIO DE FELIPE PINZÓN por ser su mayor deudor y porque los ejecutores del asalto sabían información privada de él que sólo éste conocía por haberse ganado su confianza. Pocos días después del hurto el señor López Moreno empezó a recibir llamadas telefónicas de unos individuos que le exigían $20’000.000 a cambio de devolverle los distintos documentos despojados, y comunicada esa situación a funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue diseñado un operativo que el 7 de junio de 2004 permitió la captura de dos hombres (Alberto Ossa Henao y Germán de Jesús Palacios Gómez) cuando recibían de la víctima el pago reclamado a ésta, uno de los cuales tenía en su poder catorce letras de cambio de las que le habían sido hurtadas.

Los aprehendidos informaron a los agentes que quien les había suministrado los documentos y contratado para hacer la exigencia dineraria era CARLOS MAURICIO DE FELIPE PINZÓN, con quien tenían una cita en el Aeropuerto El Dorado para repartir lo obtenido, por lo que en compañía de aquéllos los efectivos se dirigieron a ese lugar, y la misma fecha lograron la captura del últimamente mencionado. 2.

De la denuncia formulada por el hurto ocurrido el 29 de abril de 2004 conoció la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve, oficina en la que permaneció la indagación sin impulso relevante hasta el 7 de julio 2006, cuando, en atención a la solicitud presentada por la apoderada del ofendido seis meses antes, se ordenó remitir por conexidad las diligencias a un homólogo de la Unidad de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión que adelantaba la investigación por los hechos que determinaron las capturas en flagrancia del 7 de junio de 2004, y el titular de éste despacho, el 12 de septiembre de 2006, dispuso retornar las diligencias al primero de los citados debido a que el 15 de agosto de ese año profirió resolución de acusación contra los allí implicados (entre ellos DE FELIPE PINZÓN) únicamente por el delito de extorsión en grado de tentativa. 3.

Luego de volver a escuchar en ampliación de denuncia al ofendido y tras realizar una serie de diligencias para obtener la plena identificación de CARLOS MAURICIO DE FELIPE PINZÓN, a quien igualmente se le recibió versión libre (y respecto del cual para entonces ya se había emitido sentencia anticipada por extorsión tentada el 19 de enero de 2007), finalmente el 22 de octubre de 2008 se abrió formalmente investigación contra aquél por el hurto ocurrido el 29 de abril de 2004 en disfavor del señor López Moreno, y una vez se le recibió indagatoria, perfeccionada la etapa instructiva, el 6 de julio de 2011 fue proferida en su contra resolución de acusación como “ autor intelectual ” de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240, inciso segundo, 241-10º y 267, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado el 25 de junio de 2012 a raíz de la apelación presentada por la defensa. 4.

Tras iniciarse el 18 de septiembre de 2012 la fase de la causa en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, por sucesivas reasignaciones de expedientes debidas a razones administrativas, esa etapa culminó en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular el 11 de diciembre de 2017 dictó sentencia contra CARLOS MAURICIO DE FELIPE PINZÓN en calidad de autor-determinador de la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 5.

De la expresada providencia apeló la defensora del acusado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación el 15 de junio de 2018 en el sentido de confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segunda instancia respecto del cual el mismo sujeto procesal formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 6. Un solo cargo presentó la censora, en el cual adujo la violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues asegura que el Tribunal concluyó equivocadamente que quien ideó y planeó el hurto perpetrado en la residencia de José Vicente López Moreno fue su defendido, con base en lo afirmado por ese denunciante en el sentido de que el procesado le despertaba sospechas porque los asaltantes contaban con información que sólo conocía el acusado DE FELIPE PINZÓN. La recurrente asegura que tal aseveración es falsa según “ una prueba ” que el ad-quem “ pasó por alto ”, en la que “ quienes fueron víctimas de la agresión manifestaron que los asaltantes golpearon y obligaron a José Vicente López Moreno a que dijera el lugar donde guardaba el dinero y los documentos ”, luego si en verdad el acusado hubiese sido quien planeó el aludido atentado, los ejecutores materiales no habían tenido necesidad de violentar al denunciante para obtener la referida información. Precisa que el error consistió entonces en “ haber aceptado como prueba algo que no prueba lo que el fallador quiso que probara, esto es las afirmaciones a priori ” del ofendido, desatino que, agrega, se sumó al “ andamiaje ” que montó el ad-quem al sostener que por el hecho de acogerse su defendido a sentencia anticipada frente al delito de extorsión, eso “ significaba y probaba que sí había tenido que ver con el hurto calificado y agravado ”, desestimando las explicaciones de su prohijado frente a ese suceso pero sin que en verdad “ las hubiera desvirtuado o hubiese demostrado que carecen de fundamento ”.

Con base en lo anterior solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de carácter absolutorio a favor de su representado. III. CONSIDERACIONES 7. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

En el presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad expuestas por la demandante, debido a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 8.

La vía de cuestionamiento insinuada por la recurrente al aducir la presunta configuración de desatinos en la valoración de las pruebas se encuentra prevista en el artículo 207, numeral primero, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, y se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por yerros protuberantes y serios en el ejercicio de estimación de los medios de conocimiento.

En dicha senda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad jurídica inescindible, es obligación del censor enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Al acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como en el presente asunto), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición); ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y iii) Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditación implica, además de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, que respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios. 9.

La recurrente no atendió las anteriores exigencias argumentativas, y en su lugar, a semejanza de un alegato de instancia, ensayó ofrecer su muy personal criterio valorativo con la aspiración de que en esta sede el mismo sea acogido como de mejor valía o acierto que el plasmado en los fallos de primero y segundo grado. La falta de rigor y de objetividad de la queja se hace evidente en la inconformidad que expone acerca del mérito otorgado al señalamiento que desde la denuncia hizo el señor José Vicente López Moreno contra el procesado, sin tener en cuenta que la condena no se sustentó en esa inicial sindicación. Además, la pretensión de restar crédito a las respectivas afirmaciones del ofendido mediante la insinuación de un probable falso juicio de existencia es también carente de claridad, seriedad y fundamento, pues, empezando porque la actora no determinó la prueba que supuestamente el Tribunal ha “ pasado por alto ”, es decir, que habría omitido.

Y la alusión que hace en cuanto a que la respectiva fuente de conocimiento está en “ quienes fueron víctimas de la agresión ”, apenas permite identificar el testimonio de Fanny Esperanza Mondragón Rivera, única persona que, adicional al denunciante, como testigo directo del hurto, por ser arrendataria y estar presente cuando el mismo ocurrió, declaró en este asunto durante la indagación preliminar, y en su relato en ninguna parte señala, como lo sostiene la actora, que los asaltantes hubiesen tenido que obligar al ofendido a revelar el lugar donde guardaba el dinero y demás efectos de valor que le arrebataron en la fecha de autos.

El otro reparo consistente en que el ad-quem con base en que el acusado aceptó responsabilidad y se acogió a sentencia anticipada en el otro proceso seguido por el delito de extorsión, “ construyó ” un “ andamiaje ” para emitir condena por el delito de hurto aquí atribuido, no ilustra acerca de la naturaleza y especie de vicio típico de la casación, en el que habría incurrido el Tribunal en la estimación de las piezas procesales que fueron trasladadas de aquélla actuación. A ese respecto era necesario que la demandante señalara si se trató de alguna modalidad de error de derecho o de hecho, pero en lugar de ello dejó reducida su inconformidad a la expresión de los adjetivos con los que descalificó la valoración con base en la cual, no solo el fallador de segundo grado sino también el de primera instancia, tuvo por probado el señalamiento que en esa investigación hicieron los otros involucrados (Alberto Ossa Henao y Germán de Jesús Palacios Gómez) contra el aquí enjuiciado, como quien los contrató para hacer la exigencia económica y entregó las letras de cambio, mediante las cuales pretendían compeler al señor López Moreno a pagar una suma, aspecto que sumado a la proximidad o continuidad entre uno y otro delito, permitieron inferir a los juzgadores la responsabilidad del acusado con sujeción a los cargos imputados en la acusación, estimación que no alcanza a ser derruida con las apreciaciones subjetivas de la demandante. 10.

Ante la falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, y ante la inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante.

En conclusión, como la demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes del procesado CARLOS MAURICIO DE FELIPE PINZÓN, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

Por el contrario, la Sala debe destacar que la situación de aquél se vio favorecida con el error cometido por el fallador de primera instancia al momento de dosificar la pena prevista para la conducta punible atribuida en la acusación, pues aun cuando en ese acto de manera expresa se imputó el delito de hurto en modalidad calificada por la violencia ejercida contra las personas, para el cual, con sujeción a la norma vigente al tiempo de los hechos, la sanción fluctuaba entre cuatro (4) y diez (10) años de prisión, el a-quo, pese a guardar consonancia en sus consideraciones con esa estimación jurídica del suceso, inexplicablemente seleccionó el marco punitivo previsto para las primeras cuatro circunstancias que califican el hurto que oscilaba entre tres (3) a ocho (8) años de prisión. Tal equivocación determinó que, tras aplicar los incrementos por las circunstancias específicas de agravación deducidas en el pliego de cargos (artículos 241-10 y 267-1º del C.P.) sobre el mínimo de treinta y seis (36) meses, la pena finalmente impuesta fuera inferior a la que legalmente le correspondería al acusado (no menor a 72 meses).

El comentado dislate no puede ser corregido en esta sede, como tampoco lo fue en segunda instancia, pues al ser el procesado impugnante único tanto en el recurso ordinario como en el extraordinario, se encuentra cobijado por la garantía y prohibición constitucional que impide la reforma en peor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación formulada por la defensora de CARLOS MAURICIO DE FELIPE PINZÓN contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena de aquél como autor-determinador del delito de hurto calificado y agravado del que se ocupó este proceso. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original 1, folios 1-4, 12, 13 y 25-29. Cuaderno original 2, folios 53-80 y 194-202. � Cuaderno original 1, folios 45-41. � Cuaderno original 1, folios 48, 52, 53, 79, 88-91, 92, 104-106, 131, 138-140, 143-148 y 166-172. � Cuaderno original 1, folio 179.

Cuaderno original 2, folios 287-300. Cuaderno original 3, folios 1-5. � Cuaderno original 3, folios 16-20. Cuaderno del Tribunal, folios 2-11 y 21-27. � Cuaderno del Tribunal, folios 21-27. � Cuaderno del Tribunal, folios 16 y 17. � Ley 599 de 2000, artículo 240, modificado por la Ley 813 de 2003, artículo 2º: “Artículo 240 Hurto calificado.

La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.

Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (Negrillas ajenas al texto). Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad”. PAGE 15