JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP5226-2024 Radicación N.° 64190 (Acta N.º 215) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por la defensa del postulado ROBERTO CARLOS DELGADO y la representante de la Fiscalía General de la Nación contra el auto de 26 de junio de 2023, proferido por un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la sustitución de once medidas de aseguramiento, así como la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en dos procesos por la justicia ordinaria.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. ROBERTO CARLOS DELGADO hizo parte de varios bloques de las estructuras de las Autodefensas Unidas de Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado Colombia -AUC-, fue capturado el 21 de marzo de 2001 y se desmovilizó el 30 de julio de 2005 estando privado de la libertad. Fue postulado a Justicia y Paz el 22 de agosto de 2007. 2.
En el proceso de Justicia y Paz ha sido objeto de múltiples imputaciones e imposición de medidas de aseguramiento, así como de algunas sentencias condenatorias. 3. El 18 de agosto de 2017, un magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, sustituyó las medidas de aseguramiento que tenía vigentes a la fecha. 4.
El 26 de junio de 2023, ante un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la defensa de ROBERTO CARLOS DELGADO solicitó la sustitución de once medidas de aseguramiento: # Fecha Proceso 1. 28 de septiembre de 2021 110012252000-2020-00170 - Medida N.º 24686 Tribunal de Bogotá Conforme a certificación de la Fiscalía 52 de Justicia y Paz 2. 11 de noviembre de 2021 110012252000-2020-00285 - Medida N.º 28745 Tribunal de Bogotá Conforme a certificación de la Fiscalía 52 de Justicia y Paz 3. 11 de marzo de 2022 110012252000-2021-00137 - Medida N.º 11295 Tribunal de Bogotá Conforme a certificación de la Fiscalía 52 de Justicia y Paz Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado # Fecha Proceso 4. 16 de abril de 2018 2018-00012 Tribunal de Bogotá Conforme a acta de audiencias concentradas de 3 a 6 de junio de 2018 5. 25 de mayo de 2018 2016-00528 Tribunal de Bogotá Conforme a acta de audiencias concentradas de 25 de mayo de 2018 6. 16 de mayo de 2017 110016000253-2007-82963 Tribunal de Bogotá Conforme a certificación de la Fiscalía 21 de Justicia y Paz. 7. 27 de julio de 2017 8. 18 de agosto de 2018 9. 8 de junio de 2021 10. 8 de noviembre de 2021 11. 11 de marzo de 2021 5.
A su vez, conforme al artículo 18B de la Ley 975 de 2005 y a certificación de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se identifique que algunos hechos por lo que hay sentencias de justicia permanente, fueron realizados con ocasión del conflicto. Ellos son: 1) Rad. 03 – 2002- 00021 con sentencia de 10 de diciembre de 2003 y 2) Rad. 2004-00037 con sentencia de 11 de agosto de 2009, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2010.
Informó, además, que ya se le concedió la libertad condicional en la justicia permanente. 6. En la misma fecha la primera petición fue negada y la segunda rechazada por improcedente, y el 28 de junio siguiente, Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado la defensa y la fiscal sustentaron el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Sala.
II. LA DECISIÓN APELADA 7. Respecto a la primera petición, el a quo indicó que el postulado no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz y que, ante la falta de cualquiera de ellos, no hay lugar a la sustitución de las medidas de aseguramiento. 8. Señaló que se encuentra debidamente soportado el cumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, esto es: (i) lleva privado de la libertad más de ocho años desde el momento de la desmovilización, (ii) ha realizado actividades de resocialización y se ha certificado su buena conducta y (iii) ha realizado su aporte a la verdad en procesos judiciales. 9.
No ocurre lo mismo con los numerales 4 y 51, pues conforme se indicó en la audiencia, ROBERTO CARLOS DELGADO estuvo en la capacidad de aportar 45 o 50 millones de pesos -como lo indicó en sus versiones libres de 2013 y 2016-, dinero que entregó a un tercero para adelantar un proyecto económico, un casino, por lo que se defraudó a la organización ilegal y también a las víctimas.
Además, no se aportó constancia alguna de que se esté adelantando alguna investigación para determinar qué pasó con aquél. Agregó que si bien se allegaron unas certificaciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación sobre 1 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.
No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado el compromiso de entrega de bienes, estas fueron emitidas por fiscales que documentan hechos y no bienes, por lo que no tienen la entidad suficiente como para dar por cumplido el requisito. 10.
Lo anterior permitió considerar al a quo que no hubo entrega de bienes para la satisfacción de las víctimas y, así mismo, que se continuó con la comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización -numeral 5 del artículo 18A-, pues los réditos de ese casino o de la actividad económica, como lo ha dicho el mismo postulado, eran percibidos por él mientras estuvo privado de la libertad. 11.
Respecto a la segunda petición -que se declare que los hechos con condena en la justicia ordinaria son propios del conflicto- no existe objeto a decidir, pues las sentencias enunciadas ya fueron suspendidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la declaración sobre esos hechos es competencia de las Salas de Conocimiento, por lo que se declaró improcedente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Defensa el postulado2 12. Indicó que las afirmaciones del a quo, según las cuales el postulado hizo propios los recursos y no reportó el dinero ni lo entregó como compromiso con la verdad, son conclusivas y no tienen asidero legal ni probatorio, pues desconoció que el postulado, en sus versiones libres en asunto de bienes, denunció la existencia de estos para que la fiscalía competente iniciara las 2 Cfr. 110012252000_202300077_28062023, récord 5:14 y siguientes.
Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado investigaciones del caso y, así, los dineros del casino llegaran a las arcas de la Fiscalía de Justicia y Paz, para ser repartido a las víctimas del conflicto. 13. Agregó que se cuenta con tres elementos que demuestran que el postulado sí informó de los hechos denunciados: (i) Certificación de 8 de febrero de 2017 de la Fiscalía 117 Seccional de apoyo del Despacho 39 del Grupo de Persecución de Bienes en la que se indicó que el postulado puso en conocimiento una inversión de 45 o 50 millones de pesos en versión de 4 de marzo de 2013; que los señores Carlos Mario Jiménez Naranjo “alias Macaco” y Rodrigo Pérez Alzate, “alias Julián Bolívar”, como miembros representantes del Bloque Central Bolívar, entregaron bienes bajo el esquema de la denominada “Reserva Estratégica”, los cuales deben entenderse entregados en nombre del respectivo grupo, como lo dispone el Decreto 3391 de 2006.
(ii) Certificación de 25 de abril de 2023 de la Fiscalía 14 del Grupo de Bienes en la que se reconoció que el postulado informó de la mencionada inversión en sus versiones libres sobre su pertenencia al Bloque Central Bolívar. (iii) Certificación de la Fiscalía 52 de Justicia y Paz en la que se informó que se ofició el 19 de abril de 2023 para conocer si ROBERTO CARLOS DELGADO ha entregado bienes con vocación de reparación a las víctimas, sin respuesta. 14.
Concluyó entonces que el postulado de ninguna forma se ha apropiado de bienes ni ha defraudado a las víctimas. Por Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado último, indicó que los réditos de esos dineros los obtuvo en el año 2000 a 2001, es decir, antes de su desmovilización, por lo que no se ha continuado con la actividad delictiva. 15.
En lo tocante a la suspensión condicional de la ejecución de las penas, aclaró que lo que pretende es que se reconozca que los hechos con sentencia en la justicia permanente fueron realizados con ocasión del conflicto armado. 3.2 Fiscalía3 16. Para la delegada de la Fiscalía, sí se cumplió con el numeral 4 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues la defensa aportó 2 certificaciones tendientes a la entrega de bienes, una del 8 de febrero de 2017 y la otra del 25 de abril de 2023, ambas por fiscales adscritos al grupo de entrega de bienes de la Dirección de Justicia Transicional, siguiendo lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015.
Conforme a la norma en cita, la certificación que se requiere para dicha evaluación debe ser expedida por la Fiscalía General de la Nación, sin que se determine en dicha norma una calidad específica para el funcionario que emite la decisión, por lo que el a quo partió de un criterio que no tiene sustento frente a los elementos materiales probatorios aportados. 17.
Agregó que la exigencia de entrega de bienes implica un compromiso, no con el grupo armado sino con el proceso y las víctimas, por lo cual, al denunciar estos hechos en sus versiones libres, ROBERTO CARLOS DELGADO respondió a las exigencias de la ley y cumplió con los compromisos que tiene con la verdad y 3 Cfr. 110012252000_202300077_28062023, récord 44:30 y siguientes.
Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado las víctimas como lo dispuso la sentencia C-752 de 2013, contrario a lo señalado por la Sala en su decisión. 18. Señaló que el deber de investigar sobre quién o quiénes reposan los dineros denunciados es una carga de la Fiscalía y no del procesado, por lo que en su criterio se está imponiendo una carga que no corresponde al postulado, así que en caso de que se determine el ocultamiento de bienes, lo procedente es dar aplicación a la exclusión de Justicia y Paz si se incumplen los compromisos en materia de bienes; sin embargo, conforme a la última certificación aportada, el conocimiento de dicha investigación la tiene la Fiscalía 14 del Grupo de Persecución de Bienes. 19.
Por último, indicó que la afirmación según la cual el postulado ha continuado con su actividad delictiva contraría las decisiones de 11 de agosto de 2017 y de 19 de diciembre de 2019, en las que se le reconoció el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. 20. Frente a la segunda petición, manifestó que la decisión es acertada por cuanto ello debe ser decidido por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz en sus respectivas sentencias.
IV. NO RECURRENTES 21. El postulado reiteró que el casino se creó para el año 2000 para los miembros de la AUC, el dinero fue entregado a Fabio Andrés Vásquez Mosquera y los comandantes sabían de ello. El casino se confesó en el año 2013 ante la Fiscalía 4 de Justicia y Paz y a la Fiscalía de Bienes le hizo entrega de ese bien, al que tuvo Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado acceso hasta el 2001, porque Vásquez Mosquera fue capturado al mismo tiempo que él y salió de la cárcel más o menos 4 meses después, momento para el cual el control lo tomó el comandante del bloque Libertadores del Sur y éste no volvió a saber del casino4. 22.
El delegado del Ministerio Público manifestó no tener ninguna consideración adicional, salvo reiterar que se opone a la segunda pretensión de la defensa por no haberse acreditado la inferencia razonable de que los hechos fueron cometidos con ocasión del conflicto y, en lo demás, se acoge a la decisión del a quo5. 23. El apoderado de las víctimas, por su parte, solicitó que se confirme la decisión, pues si bien hay una certificación de la Fiscalía, lo cierto es que han pasado 10 años sin que haya resultados de la investigación al respecto6.
V. CONSIDERACIONES 24. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de ROBERTO CARLOS DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, pues la decisión de negar la sustitución de la medida privativa de la libertad y la suspensión de las sentencias proferidas en la justicia ordinaria fue emitida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 4 Cfr. 110012252000_202300077_28062023, récord 1:06:40 y siguientes. 5 Cfr. 110012252000_202300077_28062023, récord 1:14:45 y siguientes. 6 Cfr. 110012252000_202300077_28062023, récord 1:16:00 y siguientes.
Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado 25. De acuerdo con el principio de limitación, la Sala se ocupará de resolver únicamente los motivos de inconformidad que fueron materia del recurso de apelación, relacionados con el cumplimiento de los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 respecto a la sustitución de las medidas de aseguramiento y del artículo 18B ídem, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de las penas de la justicia ordinaria. 5.1 Sustitución de las medidas de aseguramiento 26.
La Sala de Casación Penal ha indicado que la medida de aseguramiento que dispone la Ley 975 de 2005 tiene unas características particulares, que se resumen en que (i) tiene la vocación de reputarse como cumplimiento de la sanción sustitutiva; (ii) es la única opción prevista en la Ley 975 de 2005 y su esencia es asumirse como anticipación de la pena alternativa;
(iii) el cumplimiento de la detención en establecimiento carcelario supone un proceso de resocialización propio a la fase de ejecución de pena; (iv) responde al cumplimiento de la pena que inexorablemente tendrá que fijarse, conforme con la confesión y admisión de responsabilidad que haga el postulado por los delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley; y (v) tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, de modo que, durante su vigencia, se refleja parte del derecho a la justicia que les asiste, al activarse el aparato punitivo estatal (Cfr. AP1107-2023, Rad. 62570)7. 7 En el mismo sentido CSJ AP de 9 de febrero de 2009, Rad. 30955;
AP de 9 de diciembre de 2010, Rad. 34606; AP de 24 de julio de 2013, Rad. 39807; y AP5920-2021 dic. 9, Rad. 58457. Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado 27. A su vez, la sustitución de las medidas de aseguramiento está condicionada al cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005: 1.
Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. 28. Los requisitos 4 y 5 -que son los que el a quo consideró no cumplidos por parte del postulado- fueron reglamentados por el Decreto 3011 de 2013, artículo 37, de la siguiente manera (norma compilada en el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015): Artículo 2.2.5.1.2.4.1.
Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. (…) En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado.
Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.
Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 29. Sobre el contenido del numeral 4, la Sala ha señalado que la no entrega de bienes por el postulado, si no los tiene, no constituye impedimento para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Con todo, si se llega a establecer que las propiedades fueron ocultadas, la sanción será la expulsión del proceso transicional8. Así mismo, señaló que …la obligación del postulado y de la defensa se cumple con el suministro de la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, dado que es la entidad encargada de identificar, ubicar y perseguir los bienes de los integrantes de los grupos organizados al margen de la ley vinculados al trámite de Justicia y Paz.
La normatividad transicional no exige que sea una u otra dependencia la que certifique el requisito, de suerte que no puede denegarse la sustitución por el hecho de que el documento sea expedido por una unidad diferente a la que el Magistrado considera debe emitirlo, pues la obligación de certificar está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como entidad y no en un despacho particular9.
(Énfasis suplido). 30. En relación con el numeral 5 de la norma aludida, se tiene que es un requisito de naturaleza objetiva «en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004) o el inicio del proceso (Ley 8 Cfr. CSJ AP3928-2016, Rad. 48002 9 Ídem. Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento» (CSJ AP858-2019, Rad. 54731; y AP255-2020, Rad. 56649). 5.2 Suspensión condicional de la ejecución de las penas de la justicia ordinaria 31.
En términos del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 20 de la Ley 1592 de 2012, en cuanto reglamenta la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, se tiene: En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
(…) 5.3 Caso concreto 32. En el presente asunto, el a quo consideró que el postulado no hizo entrega de bienes para contribuir a la reparación a las víctimas y continuó con su actividad delictiva, conclusión a la que arribó por el hecho de que tuvo participación en un casino y recibió beneficios económicos por ello, lo que constituyó una defraudación al grupo armado organizado y a las víctimas del conflicto.
Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado 33. Constatado el registro de la solicitud de la defensa, así como los elementos materiales probatorios aportados como soporte, observa la Sala que sí se dio cumplimiento a los requisitos 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 por las siguientes razones: 34.
Respecto a la entrega de bienes, porque (i) ROBERTO CARLOS DELGADO, conforme a las certificaciones aportadas por la defensa, sí informó en sus versiones libres de la inversión realizada con 45 o 50 millones de pesos para la constitución de un casino. Así consta en la certificación emitida por la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes en el marco de la Justicia Transicional de 25 de abril de 2023: «(…) se le ha realizado diligencia de versión libre en el tema de bienes los días 04 de marzo de 2013, 2 de febrero de 2016 y 21 de septiembre de 2018, en estas manifestó no tener bienes propios para denunciar, entregar u ofrecer para la reparación de las víctimas.
A la fecha, el despacho no tiene conocimiento de BIENES del postulado y de su núcleo familiar. No obstante, en las versiones libres hizo mención de los siguientes bienes durante su pertenencia en la organización del BCB- Sur de Bolívar: Denuncia una inversión que hizo de 45 a 50 millones de pesos para la creación de un casino, dinero que fue entregado a un tercero, caso que se encuentra en investigación. (…) 4.Que dentro de las tareas ordenadas anteriormente se solicitó a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, a la Dirección Especializada de Lavado de Activos y a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, mediante oficios Orfeo No. 20229460093311 - 20229460093331 y 20229460093501 de fecha 17 de noviembre de 2022, suministrar información actual referente a Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado si se adelantan investigaciones sobre bienes de propiedad del señor ROBERTO CARLOS DELGADO, dependencias que mediante oficio Orfeo No. 20225860033441 y 20225400099621 de fecha 23 y 24 de noviembre de 2022, manifestaron no tener registros de investigaciones adelantadas al señor ROBERTO CARLOS DELGADO»10.
(Énfasis suplido). 35. Si bien no hubo entrega de bienes de manera directa, se aportó certificación de 8 de febrero de 2017 en la que se puso de presente que los representantes del Bloque Central Bolívar aportaron bienes que se entienden entregados por los miembros integrantes del bloque. Así se indicó en ella: 6. A la fecha, el despacho no tiene conocimiento de bienes del postulado, ni de su núcleo familiar, no obstante sigue el proceso de verificación. … Que al momento de la desmovilización, el mencionado postulado no hizo entrega individual de Bienes para la reparación de las Victimas.
No obstante lo anterior, el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ALIAS MACACO y RODRIGO PÉREZ ALZATE alias JULIÁN BOLÍVAR como miembros representantes del Bloque Central Bolívar, entregaron bienes bajo el esquema de la denominada "Reserva Estratégica" nombre otorgado por los Comandantes al grupo de bienes propiedad de la Organización y que se entregarían para la reparación de víctimas, por los miembros integrantes del Bloque11. 36.
(ii) Contrario a lo considerado por el a quo y como lo refirió la delegada de la fiscalía en su recurso, sí se informó que existe una investigación sobre la entrega de bienes. Así, en la de 10 Cfr. Carpeta Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122713486. Folios 164 y ss. 11 Cfr. Certificación de la Fiscalía 117 Seccional en apoyo de la Fiscalía 39 Grupo de Persecución de bienes dentro del marco de la Justicia Transicional.
Carpeta Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas Solicitud Medida_Cuaderno_2023122650550. Folios 152 y ss. Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado 25 de abril de 2023 de la Fiscalía 14 del grupo de Persecución de Bienes se informó que «el Despacho 14 delegado ante el Tribunal se encuentra realizando actos investigativos y recaudando información que permita determinar las líneas de investigación en materia de bienes con vocación reparadora a las víctimas del conflicto armado, entre esos, de miembros del Bloque Sur de Bolívar del BCB»12. 37.
Para la Corte no es de recibo la afirmación del tribunal, según la cual es deber de la defensa aportar certificación de que la fiscalía está adelantando investigaciones al respecto del dinero entregado en el casino, en tanto el deber del postulado es entregar o bien informar de los bienes que puedan servir para la reparación de las víctimas y, por su parte, el deber de investigar sobre ellos así como de verificar el contenido de las afirmaciones del postulado recae exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación. Si se obtiene que la información aportada no es veraz, la consecuencia jurídica para el vinculado a justicia y paz será precisamente su exclusión. 38.
Sobre este punto, el apoderado de las víctimas cuestionó que hayan pasado varios años sin que se muestren resultados de la investigación, sin embargo, dicha carga -se insiste- le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y no puede imponerse de manera alguna al postulado y a su defensa. 39. En el mismo sentido, erró el tribunal al considerar que las certificaciones sobre el compromiso de entrega de bienes deben ser cualificadas.
La exigencia legal es que el cumplimiento del requisito del numeral 4 del artículo 18A «será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación 12 Cfr. Carpeta Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122713486. Folios 164 y ss. Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado» conforme al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
Así las cosas, no hay motivo alguno para no aceptar el contenido de los elementos aportados por la defensa, que dan muestra del cumplimiento del requisito analizado, sobre todo si se tiene en cuenta que la de 25 de abril de 2023, es precisamente del Grupo de Persecución de Bienes. Justamente la extrañada por el tribunal. 40. (iii) ROBERTO CARLOS DELGADO ya cuenta con sustitución de medidas de aseguramiento otorgadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de agosto de 201713.
De ahí se desprende que el análisis de los requisitos del artículo 18A ya se ha realizado y evacuado, por lo que el tribunal debió limitarse a aquellos aspectos que pudieran actualizarse, como la comisión de conductas punibles tras la desmovilización. Aspecto al cual se hará referencia más adelante. 41. De manera que tratándose de la primera solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz, el magistrado con función de control de garantías deberá de estudiar la totalidad de las exigencias previstas en el numeral 18A para su procedencia, mientras que si se pretende la sustitución de la medida de quien ya ha sido beneficiado con una anterior, el examen se concreta a aquellas circunstancias posteriores, que no han sido evaluadas y que se pueden configurar desde la libertad o incluso en la cárcel14.
(Cfr. CSJ AP255-2020, Rad. 56649). En ese orden de ideas, la entrega o 13 Cfr. Acta N.º 0048 de 18 de agosto de 2017. Ibidem, folios 61 y 62. 14 Para los eventos en los cuales a pesar de haberse sustituido la medida de aseguramiento al postulado detenido, no ha podido materializarse la libertad por tener sentencias de la justicia ordinaria que no han sido suspendidas.
Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado denuncia de bienes por parte del postulado, se entiende superada. 42. En lo que se refiere a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, el tribunal se limitó a considerarlo un requisito no cumplido porque el mismo ROBERTO CARLOS DELGADO informó que había recibido dineros de la inversión en el casino, no obstante, cercenó la manifestación que realizó en la audiencia, según la cual ello ocurrió antes de su desmovilización, entre los años 2000 y 2001. 43.
Aunado a ello, no se aportó constancia o certificación alguna que acredite que se formuló imputación (Ley 906 de 2004) o se dio inicio al proceso (Ley 600 de 2000) en contra del postulado, elemento hito que estructura ese incumplimiento del deber que conllevaría a la negativa de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. De hecho, mediante certificación de 25 de abril de 2023, de la Fiscalía 21 delegada ante el Tribunal, de Justicia Transicional, respecto a hechos posteriores a la desmovilización se informó: Dentro de las consultas efectuadas en el sistema de información SPOA no se tienen registros en los que aparezca que en contra del postulado ROBERTO CARLOS DELGADO se adelante investigación en la que se haya formulado imputación, ni registro de sentencias proferidas en su contra por hechos presuntamente cometidos con posterioridad a la desmovilización15. 44.
Por las razones expuestas, para la Sala sí se cumple con los requisitos para la sustitución de las medidas de 15 Cfr. Carpeta Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122713486. Folios 137 y ss. Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado aseguramiento impuestas, por lo que se revocará, en ese sentido, la decisión del tribunal únicamente respecto a las primeras 10 medidas: # Fecha Proceso 1. 28 de septiembre de 2021 110012252000-2020-00170 - Medida N.º 24686 Conforme a certificación de la Fiscalía 52 de Justicia y Paz 2. 11 de noviembre de 2021 110012252000-2020-00285 - Medida N.º 28745 Conforme a certificación de la Fiscalía 52 de Justicia y Paz 3. 11 de marzo de 2022 110012252000-2021-00137 - Medida N.º 11295 Conforme a certificación de la Fiscalía 52 de Justicia y Paz 4. 16 de abril de 2018 2018-00012 Conforme a acta de audiencias concentradas de 3 a 6 de junio de 2018 5. 25 de mayo de 2018 2016-00528 Conforme a acta de audiencias concentradas de 25 de mayo de 2018 6. 16 de mayo de 2017 110016000253-2007-82963 Conforme a certificación de la Fiscalía 21 de Justicia y Paz. 7. 27 de julio de 2017 8. 18 de agosto de 2018 9. 8 de junio de 2021 10. 8 de noviembre de 2021 Lo anterior, porque la medida impuesta en audiencia de 11 de marzo de 2021, conforme a la certificación expedida por la Fiscalía 21 de Justicia y Paz, fue sustituida en la misma diligencia. Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado 45.
En su lugar, ordenará la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, que consistirá en presentarse cuando sea requerido por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y por la Fiscalía General de la Nación y las demás autoridades judiciales, así como la prohibición de salir del país sin previa autorización judicial, previstas en los numerales 3 y 5 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 46.
Previo a lo anterior, ROBERTO CARLOS DELGADO suscribirá acta en la cual, en términos del artículo 39 del Decreto 3011 del 2013, se comprometa a presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran, a vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración, a informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin autorización judicial, a observar buena conducta y a no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas.
El incumplimiento de estas obligaciones o de la ley de justicia y paz le significará la revocatoria del sustituto concedido. 47. No sobra precisar que, aunque la sustitución de la medida de aseguramiento tiene como consecuencia la libertad del procesado, esta no es posible materializarse hasta tanto no se constate que no tiene requerimientos pendientes por cuenta de otras autoridades judiciales. 48.
En punto a la segunda petición de la defensa se confirmará la decisión apelada, pues la recurrente se limitó a Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado indicar que lo que se pretende es que se reconozca que los hechos por los que el postulado fue condenado en la justicia ordinaria, ocurrieron en el marco del conflicto armado, sin realizar mayor argumentación frente a los fundamentos del tribunal para negar dicha solicitud. 49.
La negativa del tribunal se centró en que (i) la competencia para determinar si los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado la tienen las Salas de Conocimiento - a través de sus sentencias- y no las de Garantías; (ii) para el momento de la solicitud ni siquiera se habían imputado esos hechos ante la justicia transicional; (iii) lo pretendido con el artículo 18B es que se suspenda la ejecución de las penas en la justicia permanente y, en este caso, el postulado ya recuperó el derecho a la libertad, pues le fue otorgada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en audiencia realizada el 27 de octubre de 2022 dentro del Rad. 2009-07488, por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena16. 50.
Estos fundamentos son compartidos por esta Sala, permanecen incólumes y por ello se confirma la decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Cfr. Carpeta Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122713486.
Folios 346 a 350. Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la negativa al postulado ROBERTO CARLOS DELGADO de acceder a la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por unas no privativas de la libertad.
SEGUNDO. En su lugar, SE ACCEDE A LA SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO impuestas en Justicia y Paz de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por las señaladas en la parte motiva de esta decisión. Esto último únicamente acontecerá cuando se constate que no tiene requerimientos pendientes por cuenta de otras autoridades judiciales y una vez haya suscrito la respectiva diligencia de compromiso.
TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás, el auto de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80F31CADE5313646EEE50847F70EFC05FE7B184723A751047DB6256CFA8BF8E1 Documento generado en 2024-09-17 Segunda Instancia 64190 CUI 11001225200020230007701 Roberto Carlos Delgado 24