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AP5226-2019(55308)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 55308 WILLIAM PUERTA LÓPEZ. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5226-2019 Radicación No. 55308 (Aprobado Acta No. 322) Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM PUERTA LÓPEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) el 30 de mayo del mismo año, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

Hechos La actuación procesal informa que a partir del año 2003, WILLIAM PUERTA LÓPEZ, de 44 años de edad, inició en Bogotá una relación secreta con la menor V.C.G.H., de 12 años de edad, que se extendió hasta el mes de noviembre de 2005, dentro de la cual la convenció inicialmente de sostener actos de contenido sexual de diversa índole, y posteriormente, desde el 23 de noviembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2005, de tener relaciones sexuales, que compensaba con obsequios y ayuda a la familia, con la que mantenía una estrecha amistad.

También informa que la menor estudió los años 1998 a 2000 en el Colegio Wendy, donde el indiciado era director y profesor, y que los encuentros sexuales con la menor los realizaba los domingos en un salón de ese colegio, el cual, para entonces, ya había cerrado sus puertas, donde disponía de un colchón y una cobija, o en la casa de su mamá en Suba, cuando ésta no se encontraba.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por los hechos ocurridos hasta el 4 de enero de 2005, fecha en la cual la menor cumplió los 14 años, y ordenó la vinculación al proceso mediante indagatoria de WILLLIAM PUERTA LÓPEZ. Clausurado el ciclo investigativo, lo acusó formalmente, en decisión fechada el 26 de diciembre de 2013, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 211.2 ejusdem, en concurso homogéneo.

Esta decisión fue apelada y confirmada por el superior funcional el 7 de julio de 2014. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), a donde fue enviada la actuación en virtud de un programa de redistribución de procesos dispuesto por el Consejo Superior de la judicatura, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, condenó a WILLIAM PUERTA LÓPEZ a la pena principal de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los cargos imputados en la acusación. El tribunal de Bogotá revisó este fallo por vía de apelación y lo confirmó el 18 diciembre de 2018.

Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, al amparo de la “causal tercera”, por errores de identidad, existencia y raciocinio en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la aplicación indebida de la agravante prevista en el artículo 211.2 del Código Penal.

Errores de identidad Sostiene que el tribunal cercenó de tajo las atestaciones del procesado donde manifestó que para la época de los hechos no ostentaba la condición de docente, al igual que los documentos que aportó a folios 25 a 35 para probarlo, de los que se establece que cuando ocurrió el injusto, esto es, entre los años 2003 y 2005, la menor V.C.G.H. estudiaba en el Colegio Nuestra Señora de la Paz, del cual el procesado nunca fue profesor.

A pesar de esto, el tribunal yerra al no modificar la agravante, con el argumento de que el texto normativo no exigía que la relación fuera actual o concomitante con los hechos, dando por probada, en consecuencia, la relación causal, apreciación que además de errada es sesgada “desde las mismas reglas de la lógica y la experiencia, puesto que tal presunción, contrario a su criterio, no es de carácter absoluto y admite, por tanto, prueba en contrario y de ello se dio cuenta con las pruebas arrimadas”.

También omitió, sin mayor sindéresis, lo afirmado por la menor sobre el afecto que sentía hacía el procesado, al cual se refirió en los siguientes términos: “si porque yo lo tomé al principio así, porque yo lo quería, sentía afecto hacia él (sic) y estaba convencida de que me quería de verdad, yo pensaba que éramos novios en ese tiempo y le regalaba cartas y le decía que lo quería mucho pero nadie sabía de eso”.

Los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta las cartas y esquelas de amor que la presunta víctima le enviaba al procesado, donde justamente le ratificaba estos sentimientos, aspecto que solo fue tomado por los falladores para descartar la existencia de cualquier tipo de violencia, dejando de lado el que indicaba, sin asomo de dudas, que la condición de docente del procesado no guardaba nexo de causalidad alguna con la agravante que se le enrostró. Así las cosas, surge nítido que la condición de docente no fue factor determinante del furtivo encuentro sexual con la menor, puesto que el procesado, como ya se dijo, nunca fue profesor de ella, ni tuvo cargo o posición al momento de la realización de los actos que se le imputan, error que resulta trascendente, porque el tribunal funda la responsabilidad en que el acceso carnal existió y que la menor fue accedida en condiciones “de coacción o sumida bajo la postura de autoridad con dominio de poder o abuso de confianza que se presume surgen en un contexto educativo, laboral, familiar o parental etc., pero en ningún caso fueron demostradas, acordes a las pruebas incorporadas al proceso”.

El “falso juicio de existencia por omisión” surge, de otra parte, de lo expresado por la sicóloga forense, quien aseveró que el relato de la menor se hallaba acorde con los hechos que dijo haber vivido, pues el juzgador, a pesar de ello, no le dio crédito a lo manifestado por la menor sobre el sentimiento que profesaba hacia el procesado, y la existencia entre ellos de un vínculo afectivo, “expresión que a la luz del derecho, a pesar de estar viciada para los menores de 14 años, no es menos cierto que ella nace del paroxismo de las pasiones humanas y no es posible desestimarla puesto que los impulsos o sentimientos ora del adulto o del menor de edad, en muchas circunstancias de la vida son motivadas por el corazón más que por la mima razón”.

Explica que existen estudios científicos que versan sobre los sentimientos que afloran a edad prematura de la vida, los cuales no permiten diferenciar lo que se entiende por amor o idealización de éste, o lo que se llama simple capricho, o una simple atracción, incluso un sueño, pero estos sentimientos no son producto de amenazas o del ejercicio de una autoridad arbitraria e injusta, sino el resultado de un proceso de desarrollo emocional y sensitivo del ser.

Concluye diciendo que la decisión judicial será siempre ilegítima y por tanto susceptible de ser corregida en sede de casación, si, como en este caso, resulta ser producto de omisiones probatorias trascendentes y apreciaciones alejadas de la sana crítica, porque el funcionario judicial está obligado a analizar de manera ajustada los hechos y las pruebas debatidos en el juicio.

Errores de existencia Sostiene que los juzgadores, tal como lo dejó expuesto en el acápite anterior, no le dieron ningún crédito al “testimonio” del procesado, ni a la prueba documental que reposa a folios 21 a 35 de la actuación, los cuales eran relevante para desestimar el señalamiento frente a la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211.2, porque de ellos surge que el hecho, aunque ocurrió, no sobrevino por las condiciones de autoridad o confianza, como erradamente lo predicó el tribunal, sino que fue el resultado “de unos sentimientos inspirados en lo que parece en ese momento la menor llamaba amor”.

Esta prueba permitía ver una firme y clara percepción de lo acontecido, que resulta concordante con los testimonios ofrecidos por la víctima, de los que se establece que lo que hubo fue un compromiso sentimental entre ella y el procesado, soportado con diferentes mensajes de amor, y que lo único que de allí se puede extractar, en sana lógica, es que la agravante endilgada (abuso de autoridad por haber sido profesor, lo cual no es cierto, y confianza), quedaba sin piso jurídico.

Errores de raciocinio Afirma que el punto discutido versa sobre la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211.2, que le fue imputada al procesado, “para tal efecto el enlace entre el hecho –base y el hecho- consecuencia debe ser preciso y directo, ser fruto de una deducción, no de una mera suposición o lo que es lo mismo, que la inferencia sea correcta y no arbitraria y que el mencionado enlace sea racional, coherente y sujeto a las reglas de la lógica y la experiencia”.

Después de aludir a las reglas que presiden la apreciación de las pruebas y de los indicios, sostiene que los juzgadores arribaron, sin mayor sindéresis, a la conclusión de la existencia de la agravante, por la sola circunstancia de haber ostentado el procesado el cargo de profesor (lo cual no es cierto) y ser propietario y socio del colegio WENDY para la época de los hechos (que tampoco es cierto), porque entre la edad de 12 y 14 años, cuando éstos sucedieron, la menor estudiaba en el Colegio Nuestra Señora de La Paz.

El tribunal concluye que la razón de ser de la agravante radica en que, como consecuencia del abuso o aprovechamiento de las relaciones de confianza o autoridad, que implica poder de sometimiento, se le facilitó al sujeto agente perpetrar el ilícito, pero para su imputación se requiere probar la relación de causalidad entre el abuso y las condiciones de autoridad, y que tales condiciones se constituyan en el factor determinante para la ocurrencia de los hechos.

Cita doctrina sobre el tema y argumenta que, aplicada al caso estudiado, se establece que de la afirmación de la víctima de que sentía afecto por el encartado, se desprende que los hechos no ocurrieron porque éste hubiera sacado provecho o ventaja de su condición de otrora profesor, sino porque entre los dos se presentó una mutua expresión afectiva, razón por lo que no puede afirmarse la existencia de una relación causal entre el abuso sexual y la referida condición de docente.

El tribunal, sin embargo, al valorar las pruebas, supone equivocadamente que el procesado ingresó al núcleo familiar de la menor con el propósito de abusar de ella, pero de lo expuesto quedó demostrado que no se cumplen las condiciones para deducir la circunstancia de agravación, y que el juzgador empleó una regla de experiencia errada, porque infiere que la condición de conductor de la ruta escolar que el procesado tuvo en el pasado, perduró en el tiempo, y le dio la particular calidad de autoridad sobre la víctima.

También infiere que por la relación de amistad con la familia, lo ubicaba en la esfera de intimidad y confianza con ella, y que esto fue determinante para someter a la menor a sus caprichos sexuales, cuando está acreditado que algunos de los dichos de ella no corresponden a la realidad, como cuando sostiene, por ejemplo, que su papá perdió el puesto de chef por presiones del procesado, aspecto sobre el que informa LUIS CELY, pero a este testimonio no se le dio la trascendencia ni la relevancia jurídica que merecía. Semejante conclusión del tribunal fue el resultado de aplicar la cuestionable regla de experiencia mencionada, “sobre la cual se apoyó para reconocer que la indebida inducción en realidad no estaba probada, pero ‘podía pensarse’; una tal apreciación carece de todo sustento argumentativo, pues deja en el aire la demostración de la inferencia que soporta la conclusión”.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, declarar la inexistencia de la causal de agravación prevista en el artículo 211.2 del Código Penal, y como consecuencia de ello, declarar la prescripción de la acción penal. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia, por no reunir los requisitos formales mínimos requeridos para su análisis de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Por separado, analizará cada uno de los errores probatorios propuestos. Con el fin de ir relacionando las múltiples equivocaciones que la demanda contiene, se impone precisar, antes de entrar en el análisis de los errores denunciados, que la enunciación del cargo al amparo de la “causal tercera” es equivocada, porque este motivo de casación en el estatuto aplicable al caso (ley 600 de 2000), corresponde al de nulidad, no al de violación indirecta de la ley sustancial.

Errores de identidad Dentro de este ataque el casacionista acusa la sentencia de, (i) cercenar la declaración del procesado donde dijo que para la época de los hechos no tenía la condición de profesor, (ii) omitir las pruebas que aportó a folios 25 a 35 para probarlo, (iii) omitir las afirmaciones de la menor sobre el amor y afecto que sentía por el procesado, (iv) omitir las cartas de amor donde la menor ratificaba este sentimiento, y (v) omitir los apartes del informe sicológico donde se afirma que el relato de la menor resulta acorde con los hechos que dijo haber vivido y por ende con los sentimientos de amor que profesaba por el acusado.

El error de identidad que el impugnante le atribuye en esta censura a las sentencias de instancia, se presenta cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico porque, (i) le adiciona expresiones que no contiene (distorsión por adición), (ii) cercena apartes importantes de su contenido (distorsión por cercenamiento), o (iii) trasmuta su texto (distorsión por trasmutación), haciendo que diga lo que su texto no expresa, con implicaciones trascendentes en las conclusiones probatorias del fallo.

Frente a esta precisión conceptual se establece, sin mayor esfuerzo, que los errores que el casacionista plantea por omitir, (i) los segmentos de la “declaración” del procesado donde manifestó que para la época de los hechos no tenía la condición de profesor, (ii) los segmentos de la declaración de la víctima donde informa del amor que profesaba por el procesado, y (iii) los segmentos de la pericia sicológica, se inscriben teóricamente dentro del error de identidad por cercenamiento, en cuanto el casacionista parte de reconocer que los juzgadores apreciaron estas pruebas, pero que omitieron apartes importantes de su contenido.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con los errores que denuncia por haber ignorado, (i) los documentos visibles a folios 25 a 35 del expediente, que se aportaron para probar que el procesado no tenía la condición de profesor de la menor para la época de los hechos, y (ii) las cartas de amor que la menor le remitió al acusado, donde le ratificaba sus sentimientos de amor, porque en estos dos casos, de lo que se acusa a las sentencias es de haber ignorado totalmente estas pruebas, lo cual vendría a constituir un error de existencia por omisión, que se presenta cuando el juzgador ignora totalmente su existencia. Esta entremezcla indebida de errores contraviene la condición de coherencia que debe existir entre el enunciado del cargo, su desarrollo y su conclusión, y atenta contra el principio de autonomía de las causales, que demanda no refundir en un mismo reparo censuras de naturaleza distinta, ni encasillar, dentro de una determinada categoría de error, situaciones que no corresponden a su estructura lógica, porque esto genera confusión en el planteamiento e impide una adecuada respuesta del cargo.

En el específico ámbito de fundamentación de cada uno de los errores denunciados, las inconsistencias no son de rango menor. Agrupados por el tema objeto de discusión, como debió hacerlo el casacionista, se advierten dos categorías, (i) los cometido en la apreciación de las pruebas que acreditan que el acusado no tenía la condición de docente para la época de los hechos (indagatoria y documentos obrantes a folios 25 a 35 del cuaderno 2), y (ii) los cometido en la apreciación de las pruebas que demuestran que la menor sentía afecto y amor por su victimario (declaración de la víctima, cartas de amor y conclusiones de la pericia sicológica).

En relación con los primeros (los originados en la apreciación de las pruebas que acreditan que el procesado no tenía la condición de docente para la época de los hechos), el ataque, en los términos que se plantea, desconoce el principio de corrección material, que exige que los supuestos fácticos que lo sustentan consulten la realidad procesal, porque confrontadas las sentencias de instancia se establece que los juzgadores sí tuvieron en cuenta las afirmaciones y pruebas que el casacionista asegura que fueron omitidas, como lo ilustran los siguientes apartes del fallo de primer grado, confirmado por el tribunal en todas sus partes: “La defensa pretendió acreditar con los documentos contenidos en el plenario de la causa (cuaderno original juzgado), a folios 21 al 35, que para la época de los hechos, esto es, 2003-2005, la víctima estudiaba en un colegio denominado NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ y que el procesado nunca estuvo en la nómina docente de esa institución. Esto último, es cierto; sin embargo, no implica que por ese hecho haya que realizar en esta instancia una supresión del agravante, puesto que ninguna de las fuentes del derecho aquí estudiadas, ni tampoco el texto normativo contentivo del agravante, exigen que para su configuración, esa relación deba ser actual o concomitante a la época de los hechos”.

Este análisis deja el ataque sin soporte fáctico y jurídico, por cuanto muestra que los juzgadores sí apreciaron las pruebas que informaban que el procesado, para la época de los hechos (2003 a 2005), no trabajaba como profesor en el Colegio Nuestra Señora de la Paz, donde estudiaba la menor. Y deja igualmente en claro que los fallos dieron por cierto este hecho, situación de más para concluir que el ataque carece de razón de ser.

También evidencia un total divorcio entre lo afirmado en los fallos y la lectura que el recurrente hace de su contenido, porque muestra que la imputación de la agravante no derivó del hecho de ser el procesado profesor del Colegio Nuestra Señora de la Paz, donde estudiaba la menor cuando ocurrieron los hechos, como equivocadamente lo entiende el casacionista, sino de la circunstancia de haber sido profesor suyo en preescolar y parte de la primaria, en el establecimiento educativo Wendy, como se verá más adelante.

Sobre las otras pruebas supuestamente cercenadas y/u omitidas por los fallos (las que acreditaban que la menor albergaba sentimientos de afecto por el procesado), ocurre algo similar, pues los juzgadores no solo aluden expresamente, en reiteradas oportunidades y en momentos distintos, a las manifestaciones de la menor sobre los vínculos afectivos que la unían al procesado y las cartas de amor que le enviaba ratificándole sus sentimientos, sino que dan por cierta esta relación. Y los dos fallos también se refieren, de manera expresa, a las conclusiones del dictamen de sicología forense sobre la coherencia, claridad y espontaneidad del relato de la menor.

Error de existencia En la censura anterior, el recurrente planteó un error de identidad porque los juzgadores (i) cercenaron la declaración del procesado donde dijo que para la época de los hechos no tenía la condición de profesor, y (ii) porque omitieron las pruebas que aportó a folios 25 a 35 del expediente para probarlo. Ahora propone, por el mismo motivo y en relación con la apreciación de las mismas pruebas, un error de existencia por omisión. Sumado a esto, al explicar la censura, sostiene que los juzgadores no le dieron crédito a estas pruebas, y que dicha situación los llevó a desconocer que la entrega sexual se dio por amor y no por abuso de la relación de confianza o de la posición de autoridad derivada de la condición de profesor del procesado, dando a entender que la equivocación sobrevino al valorar el mérito de las referidas pruebas.

Esta forma de alegar, contraría la lógica del recurso, porque el casacionista termina planteando, respecto de las mismas pruebas, las tres clases de error de hecho que la doctrina y la jurisprudencia penal reconocen (existencia, identidad y raciocinio), lo cual torna el cargo contradictorio, por cuanto el error de existencia por omisión jamás podrá concurrir con los de identidad y raciocinio, respecto de la misma prueba, porque si el medio ha sido ignorado, no podrá afirmarse, a la vez, que fue distorsionado, o valorado equivocadamente.

Finalmente, el ataque resulta abiertamente infundado, porque los juzgadores, como se dejó consignado en el estudio del reproche anterior, no solo apreciaron las pruebas que el casacionista afirma que fueron ignoradas, o apreciadas equivocadamente, sino que dieron por cierto el hecho que ellas demuestran (que el procesado no trabajaba como profesor en el Colegio Nuestra Señora de la Paz para la época de los hechos), situación que determina que la censura carezca de sentido.

Errores de raciocinio En este ataque el casacionista incurre en el desacierto de atribuirle a los fallos de instancia afirmaciones e inferencias que no contienen, en el afán de mostrar que entre los hechos que sirvieron de fundamento a la imputación de la agravante y el abuso sexual, no se presenta conexión lógica o vínculo causal que permita su imposición. Este falaz ejercicio argumentativo deslegitima de entrada el reproche, porque en casación los errores que se denuncian deben demostrarse, y si se acude para hacerlo a la invocación de premisas que no consultan los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos del fallo, los esfuerzos dirigidos a cristalizar este propósito serán necesariamente fallidos.

La primera imprecisión del recurrente se presenta cuando sostiene que los juzgadores, sin mayor sindéresis, afirmaron la existencia de la agravante por la sola circunstancia de ser el procesado, para la época de los hechos (2003-2005), profesor y propietario del Colegio Wendy, sin ser ello cierto, porque, para esa ápoca, la menor estudiaba en el Colegio Nuestra Señora de la Paz Aquí se presentan dos inconsistencias.

Una asociada con la fundamentación del error, por cuanto se plantean desaciertos en la conexión de la relación causal que sustenta la imputación de la agravante, pero lo que realmente se cuestiona es su fundamento fáctico. Y otra vinculada con la corrección material del ataque, porque no es cierto, como lo sostiene el casacionista, que los juzgadores afirmen que el procesado tenía la condición de profesor de la menor para la época de los hechos.

Las situaciones que los fallos declararon probadas, son bien distintas. Una, que el acusado fue profesor de la menor en la institución educativa denominada inicialmente Jardín Infantil Wendy y luego Colegio Wendy, donde estudió preescolar y parte de la primaria, al igual que lo hicieron sus hermanas. Y dos, que desde entonces inició una estrecha relación de amistad con la familia, que involucró ayudas de distinta índole, de la que posteriormente el procesado se aprovechó para seducir a la menor de las hijas.

Para los juzgadores, los dos aspectos mencionados (haber sido profesor de la menor durante varios años, en preescolar y en primaria, y la sólida relación de amistad que se forjó con la familia desde entonces), actualizan la agravante prevista en el artículo 211.2 del Código Penal, por cuanto ambos factores contribuyeron directamente a crear en la menor una figura de autoridad, paternalismo y proximidad, que la llevaron a depositar en él su confianza.

Siendo estos los fundamentos de la agravante, un ataque orientado a descalificar su validez exigía demostrar, o que el soporte fáctico que le sirve de sustento no fue probado, o que las inferencias obtenidas del mismo son equivocadas, o que los supuestos normativos no concurren, pero el casacionista no se ocupa de cumplir esta tarea, y la Sala no encuentra que las conclusiones a que llegaron los juzgadores sean erradas.

Lo único que el casacionista dice con el fin de acreditar la censura es, (i) que el procesado no era profesor de la menor cuando ocurrieron los hechos, (ii) que su condición de conductor de la ruta escolar cuando la menor estudiaba con sus hermanas en el Colegio Wendy, no perduraba en el tiempo, ni le daba autoridad sobre ella, y (iii) que las relaciones sexuales no se dieron porque el procesado haya abusado de la relación de confianza, sino porque entre ellos se dieron expresiones mutuas de afecto.

De estos reparos, los primeros no sustentaron realmente las conclusiones del fallo, de suerte que su invocación con los referidos propósitos resulta totalmente inocua. Y el tercero, no deja de ser una falacia, porque las condiciones que materializan la agravante (carácter, posición o cargo) no son un fin, sino el medio del cual el agente se aprovecha para aproximarse a la víctima y abusar de ella, siendo indiferente, por tanto, que la menor termine experimentando afecto por el seductor, o crea hallarse frente a una propuesta sincera de amor, como sucedió en este caso.

Aunque esto sería suficiente para inadmitir la censura, es importante precisar que los supuestos fácticos que sustentan la imposición de la agravante quedaron debidamente acreditados, como quiera que la investigación estableció, (i) que el procesado fue propietario y profesor del jardín infantil Wendy, donde la menor V.C.G.H. estudió preescolar, (ii) que también fue propietario y profesor del Colegio Wendy, donde la menor cursó segundo, tercero y cuarto primaria (años 1998 al 2000), y (iii) que sus hermanas estudiaron igualmente en este Colegio.

Y también se estableció que el procesado, desde entonces, inició una relación de amistad con la familia GARCÍA HERNÁNDEZ, que alimentó con visitas permanentes a su hogar, obsequios, mercados, ayudas económicas, detalles especiales para las hijas y colaboración en la realización de sus tareas, logrando con su dedicación que los vínculos de amistad se hicieran cada día más estrechos y que al interior del núcleo familiar fuera tratado como un miembro más, en el que depositaron total confianza, tanto los padres como las menores, situaciones que, a no dudarlo, terminaron siendo determinantes en el logro de la conquista sexual.

Prueba de que sus pretensiones no estaban animadas por un sentimiento afectivo sincero, sino por el solo propósito de satisfacción sexual, aprovechando las ventajas que le ofrecía el respeto que la menor y la familia le profesaban por su condición de ex profesor y de protector del núcleo familiar, es que el procesado fijó inicialmente sus ojos en la mayor de las hijas, quien para entonces era menor de edad, pero debido a que la estrategia con ella no fructificó, orientó subrepticiamente sus pretensiones sexuales hacia V.C.G.H., a quien logró seducir, mientras paralelamente iniciaba un relación formal con una de sus tías de la víctima.

Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su estudio de fondo, se la inadmitirá a trámite y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM PUERTA LÓPEZ.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR � La menor nació el 4 de enero de 1991 (fl.19 del cuaderno original No.1) � Fls. 62-64, 67- 69, 94-99 del cuaderno original No.1. � Fls. 159-168 del cuaderno original No.1. � Fls. 29-36 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. � Acuerdo PCSJA18-10949 de 13 de abril de 2018. � Folios 59-86 del cuaderno principal No.2 � Folios 3-49 del cuaderno del tribunal. � Artículo 207 de la Ley 600 de 2000. � Página 10 de la sentencia de primera instancia. � El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 1 PAGE 21