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AP5226-2014(44449)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44449 JOSÉ JESÚS ARANGO ANTURI Cambio de Radicación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5226-2014 Radicación n° 44449 Aprobado Acta No. 288 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de JOSÉ DE JESÚS ARANGO ANTURI, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, a efectos de que la misma sea remitida del Distrito Judicial de Medellín al de Cali.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De acuerdo con los datos que obran en el expediente se conoce que el 13 de julio de 2011, en la localidad de Envigado (Antioquia), tras una requisa de seguridad al vehículo de placas KGZ 339 reportado como sospechoso, agentes de la Policía Nacional incautaron a JOSÉ JESÚS ARANGO ANTURI un arma de fuego hechiza o artesanal, motivo por el cual procedieron a su captura. 2.

Ese mismo día, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad se legalizó la aprehensión del implicado. Así mismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones y se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra, por lo que el sindicado fue puesto en libertad. 3.

El 22 de agosto de ese año, la Fiscalía 155 Seccional presentó escrito de acusación contra ARANGO ANTURI por la conducta imputada, correspondió el trámite del asunto al Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, quien culminó la fase preparatoria el 10 de septiembre de 2012, fijando fecha la iniciación del juicio oral, el cual ha sido aplazado en varias oportunidades. 4.

El 8 de julio de 2014, las diligencias fueron asignadas al Juez Único Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, despacho ante el cual el defensor de JOSÉ DE JESÚS ARANGO ANTURI solicitó el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Cali (Valle), por cuanto en su opinión existen circunstancias que pueden afectar las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los intervinientes.

En sustento, argumenta el peticionario que la residencia actual del procesado se encuentra ubicada en la ciudad de Cali, situación que en varias oportunidades, además de generarle desplazamientos, no le ha permitido conocer el trámite del proceso, afectando así el correcto desarrollo del mismo. Aduce que al encontrarse la causa en una etapa crucial para determinar la restricción de la libertad, «es necesario tener una mayor cercanía al trámite del proceso y lo más correcto, acertado y justo sería enviarlo al lugar de habitación del indiciado».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación realizada por el defensor de JOSÉ DE JESÚS ARANGO ANTURI, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. 2. Conforme al numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente la Corte para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de « procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante el juzgamiento», y de acuerdo con el numeral 4° del artículo 33, es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito resolver dichas peticiones «dentro del mismo distrito».

Si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación puede neutralizarse en otro lugar de su jurisdicción (CSJ AP, 12 Oct. 2011, rad.37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo cual en este evento no se hizo, no devolverá el expediente porque, de entrada, se advierte que la circunstancia alegada imposibilita el traslado del proceso, por lo que resultaría inocuo e intrascendente exigir el cumplimiento de tal requisito.

Y es que de manera excepcional, esta Sala ha resuelto de plano los cambios de radicación que no han sido verificados por el respectivo Tribunal, en aquellos eventos en los cuales existe «una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso» (CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610), o cuando « se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial » (CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200), tal como fue reiterado en reciente auto CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969. 3.

En este caso, el defensor al elevar la solicitud del traslado de la actuación expone que la circunstancia por la cual se dificulta continuar con el juzgamiento en la ciudad de Envigado es que el domicilio del procesado se encuentra ubicado en Cali (Valle), lo que le ha generado constantes desplazamientos y en varias oportunidades el desconocimiento del proceso, afectando las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los intervinientes.

Reiteradamente, esta Colegiatura ha señalado que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen eventos capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos ” (artículo 46 de Ley 906 de 2004).

Para que tales situaciones permitan variar de manera excepcional el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita. 4.

De entrada, se advierte que la circunstancia expuesta no se orienta a demostrar alguna de las hipótesis dispuestas por el legislador para acceder al traslado del proceso solicitado. En efecto, el domicilio actual del procesado no se erige en la legislación procesal penal como factor de competencia o causal que determine el cambio de radicación del asunto, por más lejano que se encuentre del lugar donde deba adelantarse el juicio, como erradamente parece entenderlo el peticionario.

Es más, esta Corporación ha sido determinante en establecer que «[l]a ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso » (CSJ, AP, 1° Oct 2002, Rad. 19965, CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad 2007 y CSJ, AP, 23 May 2006, Rad 25521).

La situación alegada no puede entenderse como una afectación a las garantías procesales del sindicado que permita el traslado de la actuación al domicilio de éste, ya que el cambio de radicación no está constituido por criterios de simple conveniencia o comodidad para los intervinientes, sino por la necesidad de asegurar el pleno ejercicio de la administración de justicia. Y es que el defensor ni siquiera soportó argumentativa ni probatoriamente alguna razón que impida la movilización ARANGO ANTURI a la ciudad donde se adelanta el trámite o circunstancia de afectación a las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad e integridad de los intervinientes.

Por el contrario, tan solo afirmó de manera genérica que resulta necesario para el procesado tener una mayor cercanía al diligenciamiento, sin que dicha situación guarde relación con las condiciones específicas del lugar en donde se adelanta el juicio que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales. 5.

Lo anterior se constituye en razón suficiente para concluir que la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra JOSÉ JESÚS ARANGO ANTURI debe ser negada, por lo que las diligencias serán devueltas al lugar de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NEGAR el cambio de radicación solicitado de conformidad con las consideraciones expuestas en la anterior motivación. Segundo: DEVOLVER de inmediato las diligencias a su lugar de origen.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9