DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5225-2024 Radicado N° 57136 Acta 215. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE DECISIÓN Con fundamento en el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 20051, en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el postulado ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH, contra la decisión del 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES PERTINENTES ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH se desmovilizó colectivamente del Bloque Catatumbo de las AUC, 1 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 2 el 10 de diciembre de 2004 -mediante entrega voluntaria-, fue reconocido como postulado al proceso especial de justicia y paz, a través de oficio del 15 de agosto del mismo año, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia. La Fiscalía 8 de la Unidad de Justicia y Paz, una vez asumió la competencia del asunto, ordenó escucharlo en versión libre2, sin que el postulado hubiera comparecido, puesto que en el año 2007 huyó de la zona de concentración en Santa Fe de Ralito, municipio de tierralta, departamento de Córdoba.
El postulado fue detenido el 25 de agosto de 2014, bajo la identidad de José Ignacio Álvarez Díaz, en Panamá – casi 10 años después de su desmovilización -. En ese orden, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz3 solicitó la terminación del proceso y exclusión de lista del postulado ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH, alias Camilo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en proveído de 19 de diciembre de 2019, entre otras determinaciones, ordenó la terminación del proceso en relación con el postulado y, por consiguiente, lo excluyó del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005. 2 Fecha de versión libre 23 de noviembre de 2007 3 Registro de audio y video de 30 de julio de 2019 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 3 En contra de la anterior decisión, el postulado y su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelación, que ahora decide la Corte.
DECISIÓN IMPUGNADA En primer término, el Tribunal precisó que para preservar al máximo la presunción de inocencia de PÉREZ BETANCOURTH, no haría referencia a la causal 5º del artículo 11-A de la Ley 975 de 2005 –adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012–, toda vez que, aunque las partes e intervinientes, durante el trámite de la solicitud de exclusión, hicieron alusión a ella de manera entremezclada con la causal 1ª, lo indiscutible es que la postulación de la Fiscalía General de la Nación, como también su argumentación, estuvo dirigida exclusivamente al contenido de esta última, conforme a las circunstancias fácticas acreditadas en el presente asunto.
Así las cosas, para el a quo, las obligaciones que guardan relación con la causal invocada por la Fiscalía, son las relacionadas con la satisfacción de la verdad, justicia y reparación de las víctimas, cuyo incumplimiento, aunado a la renuencia a comparecer al trámite, son la base para excluir a un postulado. Dichas obligaciones, continuó, (i) se hacen exigibles a partir de la desmovilización del postulado de manera progresiva, pero cierta;
(ii) se muestran a través de la voluntad inequívoca para alcanzar una paz estable y duradera; y (iii) se concretan con actos objetivamente Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 4 verificables, cuya omisión da lugar a la expulsión del trámite transicional, sin que ulteriormente pueda subsanarse, salvo por algunas excepciones legales y reglamentarias.
Bajo tales premisas, señaló que el postulado, una vez se desmovilizó, el 10 de diciembre de 2004, incumplió los compromisos propios de la ley 975 del 2005, pues, su actuar fue “omisivo, reticente, renuente, evasivo e injustificado”, cuando abandonó la zona de concentración en Santa Fe de Ralito. El Juez Colegiado fue enfático en señalar que el postulado, además de defraudar la confianza social, del Estado y de las víctimas, se escondió en Venezuela y Panamá, con la intención de no regresar a contribuir con el proceso de paz, finalidad para la cual se valió de una identidad que no le pertenecía4.
No obstante, su cometido se vio finalmente frustrado cuando fue detenido y expulsado por las autoridades panameñas, el 25 de agosto de 2014. De otro lado, sobre las exculpaciones ofrecidas por el postulado en punto de la renuncia a comparecer al proceso, esto es, que no pudo hacerlo, por cuanto, para el año 2008 la Fiscalía envió citaciones a lugares distintos de su lugar de habitación, el Tribunal expuso que: (i) la obligación de comparecer al proceso y contribuir con la verdad, justicia y reparación, es del postulado;
(ii) las citaciones para presentarse al proceso fueron expedidas en 2008, mientas que su evasión de la zona de concentración ocurrió en el año 4 Folio 38 de la decisión del Tribunal. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 5 2007 y, (iii) las comunicaciones “se llevaron a cabo mientras utilizaba una identidad falsa para no ser detectado por el radar de las autoridades en pleno preparativo de huida hacia Venezuela”5.
De suerte que, subrayó, una vez vio frustrado su plan de ocultarse de las autoridades colombianas, procedió, de manera repentina y movido por la conveniencia, más no por la real voluntad de colaborar, a versionar y aceptar los hechos que le imputó la Fiscalía en diligencia efectuada 10 años después de los compromisos adquiridos con su desmovilización. Seguidamente, puntualizó que, si bien es cierto, la defensa expuso que los motivos por los cuales el postulado abandonó la zona de concentración se originaron en rumores, como que “los juzgarían por traición a la patria, sumado a problemas de seguridad de algunos desmovilizados que fueron víctimas de homicidios y desapariciones y las capturas con fines de extradición”, ello no es de recibo6, toda vez que lo correspondiente era haber puesto en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección los hipotéticos problemas de seguridad. 5 Resolución N° 2674 de 25 de agosto de 2014 del Ministerio de Seguridad Pública, por medio de la cual se detiene aquí en identificó como José Ignacio Álvarez Díaz, y que dicho sea de paso, fue notificada personalmente al retenido, quien continuaba presentándose con el precitado nombre. 6 Por problemas de seguridad alegó: 1.
La desaparición y supuesto homicidio de Rodrigo Mercado Peluffo, alias Cadena. Según el Tribunal pierde total consistencia cuando se repara en que este hecho ocurrió en 2005, es decir, dos años antes de que el postulado se fugara de la zona de concentración en el 2007. 2. Miedo por la extradición: a raíz de la extradición de Salvatore Mancuso Gómez el 13 de mayo de 2008, un año después qué el postulado dejar a la zona de concentración. Se desvanece la fuerza demostrativa de la excusa defensiva – aparente temor -, cuando se comprueba que el supuesto hecho motivador ocurrió un año después de la evasión. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 6 En ese orden, explicó que el postulado, una vez fue detenido y deportado por las autoridades panameñas, el 25 de agosto de 2014, rindió versión libre7 y confesó múltiples hechos, los cuales, según el a quo, en su mayoría ya fueron mencionados por el comandante del Frente Fronteras, Jorge Iván la Verde Zapata, alias el iguano, conforme extrajo del auto de legalización dictado por esa misma Sala Especializada, el 7 de diciembre de 2009.
Finalmente, aclaró, la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, no creó nuevas causales de exclusión de beneficios de la Ley de Justicia y Paz, sino que codificó las que ya explícita y tácitamente estaban contenidas en esta. Corolario de lo expuesto, encontró demostrado que el postulado incumplió los compromisos propios de la ley y no compareció al trámite transicional después de su desmovilización, dado que se evadió de la zona de concentración con el ánimo de eludir su responsabilidad en los acontecimientos cometidos cuando militó en las Autodefensas Unidas de Colombia, al tiempo que, no dirigió su voluntad hacia la satisfacción de la finalidad de la transición, sin que posteriormente se pudiese subsanar la inobservancia de las obligaciones contraídas. 7 Confesó más de 2500 hechos, referenció aproximadamente 50 hechos de cierre de estructuras y suministró información sobre vínculos de las autodefensas con la Policía, militares, autoridades civiles, políticos y fiscales; sin embargo, no entregó bienes.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 7 En consecuencia, dispuso la terminación del proceso de Justicia y Paz, así como la exclusión de ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH, alias “Camilo”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Defensa Según el defensor, aunque el Tribunal hizo claridad en que la causal por la cual se excluyó al postulado era la 1ª y no la 5ª del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, lo cierto es que ello no resultó reflejado en el contenido de la decisión, pues, existe falta de consonancia entre la causal de exclusión deprecada por el ente persecutor y la decidida por el a quo.
Planteó, de manera paralela, que las peticiones de terminación y exclusión elevadas por la fiscalía resultaron extemporáneas, pero, en todo caso, no es cierto que el postulado haya abandonado la zona de concentración, desde el año 2007, hasta el 2014, sin justa causa, como es errado, también, asegurar que PÉREZ BETANCOURTH incumplió con su deber de contar la verdad.
En desarrollo de las premisas expuestas, el recurrente aseguró que la fiscalía solicitó la exclusión de PÉREZ BETANCOURTH, con fundamento en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto, aludió a la presunta comisión de delitos posteriores a su desmovilización. Sin embargo, como el Tribunal constató de forma unilateral que el postulado no poseía sentencias condenatorias Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 8 ejecutoriadas, ajustó la petición del ente persecutor a la contenida en el numeral 1° de la Ley 975 de 2005.
Seguidamente, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, advierte que, si bien, no discutió la facultad de la fiscalía para solicitar la terminación del proceso y exclusión del postulado, sin consideración a la etapa procesal en que se encuentre, lo cierto es que la petición resultó extemporánea. En concreto, señaló, si dicha consecuencia adversa a los intereses del postulado, obedeció al incumplimiento de sus deberes al abandonar sin justa causa la zona de concentración desde el 2007, resulta inaceptable y lesivo de los derechos fundamentales de PÉREZ BETANCOURTH, que la solicitud se haya realizado en el 2019, es decir, diez años después. Así mismo, recordó que PÉREZ BETANCOURTH fue capturado en el año 2014, momento que mal podría establecerse como punto de partida porque, a partir de esa época el postulado tuvo una actitud proactiva, colaboradora y cumplió los deberes legales que asumió voluntariamente como desmovilizado8.
Insistió en que el abandono, por parte del postulado, de la zona de concentración, obedeció, primero, al temor de ser extraditado, como sucedió con los demás comandantes 8 Sostuvo que versionó en los años 2014 y 2015, específicamente en 6 oportunidades, en las cuales confesó más de 2600 hechos, logrando más de 900 imputaciones y compulsa de copias respecto de 36 personas.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 9 generales de las AUC que se desmovilizaron; segundo, a la desprotección de las zonas de concentración; y, por último, a la ausencia de protección del gobierno a sus familiares. Frente a este último tópico, resaltó, PÉREZ BETANCOURTH no se dirigió a la Unidad de Protección para buscar seguridad, por cuanto, ésta entró en operación en el año 2012, al tanto que la deserción de la zona de concentración ocurrió en el 2007.
De otro lado, expuso, el incumplimiento de su representado a comparecer al proceso de justicia y paz, no fue acreditado por la fiscalía, puesto que desde el momento en que ocurrió su desmovilización, el postulado aportó los datos de contacto de su abogado, como también direcciones para notificaciones; no obstante, el ente persecutor remitió las citaciones a zonas del Catatumbo, de las cuales PÉREZ BETANCOURTH ya se había ausentado.
Respecto al componente de verdad, pese a que el Tribunal calificó que los hechos confesados y aceptados, así como los nombres de terceros mencionados por el postulado, ya habían sido suministrados por otro desmovilizado9, pasó por alto que corresponden exclusivamente al Frente Fronteras, movimiento urbano que operó en Cúcuta e hizo parte del 9 Pág. 12 del recurso.
Hechos confesados por Laverde Zapata el 7 de diciembre de 2009, corresponden exclusivamente al frente fronteras, movimiento urbano que operó en Cúcuta hizo parte del bloque cata tumbo y no en la zona rural donde esté operada. Quien podrá aportar la verdad de los hechos cometidos por los frentes de Tibú, La Gabarra y el bloque móvil, con influencia en municipios veredas y corregimientos bajo el mando exclusivo de PÉREZ BETANCOURTH.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 10 bloque Catatumbo, y no de la zona rural donde operaba PÉREZ BETANCOURTH. Finalmente, contrario a lo expuesto por el Tribunal, aseguró que sí se efectuaron entregas materiales con destino a la reparación de las víctimas. Sin embargo, esos bienes fueron adheridos al máximo comandante del Bloque Catatumbo, Salvatore Mancuso Gómez, pero en la práctica quien efectuó los actos de despojo e incautación, fue el comandante militar de la Zona, esto es, ARMANDO PÉREZ BETANCOURTH.
Su prohijado, además, en forma reiterada ha solicitado a la Fiscalía que disponga el trámite para proceder con la entrega de una suma de dinero en efectivo, con destino a la reparación de víctimas, pero la petición no ha sido atendida. Postulado: El postulado se pronunció en similares términos que su defensor y añadió que abandonó la zona de concentración porque el gobierno “incumplió con lo pactado en los acuerdos”.
Expuso que, en su sentir, existe similitud entre su caso y los procesos de los comandantes Dumar Jesús Guerrero Castilla, alias cuchillo, José Ospino Pacheco, alias tolemaida y Edgar Ignacio Fierro, alias Don Antonio, quienes, luego de ser capturados fueron acogidos de nuevo por Justicia y Paz. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 11 Por último, previa cita y transcripción de precedentes jurisprudenciales, resaltó que las conductas endilgadas en realidad no existieron, tanto así, que carecen de radicados.
NO RECURRENTES Fiscalía: La fiscal delegada consideró que en el presente caso se configuran los presupuestos contenidos en la causal 1ª del artículo 11ª de la Ley 975 de 2005, para excluir al postulado, pues, este fue renuente a comparecer al proceso e incumplió los compromisos de la Ley de Justicia y Paz. Concretamente, expuso que PÉREZ BETANCOURTH, a pesar de ratificar su deseo de someterse a la Ley 975 de 2005, no compareció a las diligencias de versión a las que fue convocado, tampoco no presentó excusa ni mencionó lugar de ubicación10; con ello incumplió los presupuestos de verdad justicia y reparación, con los que se comprometió. Recordó que, aunque el postulado se desmovilizó del Bloque Catatumbo en diciembre de 2004, fue solo en octubre de 2014, luego de su captura y deportación de Panamá por el uso de otra identidad, que comenzó a cumplir con los compromisos adquiridos de tiempo atrás. 10 Requerimiento del 23 de noviembre de 2007, 29 de febrero de 2008, 2 de febrero de 2011, 22 de agosto de 2012 y de diciembre de 2014 (el audio es confuso en los meses 01:54:33).
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 12 En ese orden, durante el tiempo que PÉREZ BETANCOURTH se ausentó del proceso, trasgredió el derecho que tienen las víctimas a la verdad, justicia y reparación, a la postre garantizados por virtud de las informaciones aportadas por los demás postulados.
De esta manera, señaló que: (i) el postulado nunca estuvo comprometido a cumplir con lo ordenado en la Ley 975 de 2005, una vez se desmovilizó, (ii) fue omisivo, renuente y sin justificación alguna abandonó la zona de concentración, situación que no es subsanable luego de su captura y deportación a Colombia por las autoridades panameñas; y (iii) no cesó toda actividad ilícita, pues, está siendo investigado por fraude procesal y uso de documento público en la etapa de juicio en el juzgado segundo del circuito de Soledad Atlántico.
En suma, para el ente persecutor, PÉREZ BETANCOURTH nunca tuvo la intención de cumplir con los presupuestos de justicia y reparación a las cuales se comprometió cuando ratificó su voluntad de someterse a la ley de justicia y Paz. Ministerio Público: Comenzó por señalar que, no obstante el apelante contar con interés jurídico para impugnar la decisión, omitió el deber de atacar los argumentos expuestos en la decisión Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 13 del tribunal y, contrario a ello, pretendió simplemente anteponer su particular visión del asunto11.
Al margen de ello, como el ente acusador limitó las solicitudes de terminación del proceso y exclusión del postulado, al contenido de la causal 1ª del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, desde tal perspectiva, puntualizó que: (i) no existe solicitud de PÉREZ BETANCOURTH, elevada ante las entidades competentes, que demuestre problemas de seguridad para su entorno familiar, (ii) la ausencia, por varios años, del proceso de justicia y paz, conllevó al incumplimiento de los compromisos adquiridos en su desmovilización – verdad, justicia y reparación – y, (iii) si el compromiso de PÉREZ BETANCOURTH, hubiese sido genuino, debió estar atento a las notificación realizadas por la Fiscalía, máxime, si son publicadas en la página web de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2019, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se terminó el proceso transicional 11 En dicho sentido, citó el precedente radicado 50560 de 2017.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 14 seguido al postulado ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH. El ente persecutor solicitó la exclusión del postulado ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH - alias Camilo – del proceso de Justicia y Paz, con fundamento en la causal primera del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 – no en la quinta como erradamente lo sostuvo el defensor –, puesto que, al evadirse de la zona de concentración, en el año 2007, no cumplió los compromisos propios de la precitada ley.
El artículo 2º de la Ley 975 de 200512, establece como destinatarias del trámite especial de investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales allí previstos, a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, que habiendo sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a estos, «[…] hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional.»13 En ese orden, se han instituido como presupuestos indispensables al modelo de justicia transicional, la voluntad de cesar todo actuar violento, permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas durante todo este trámite, incluso durante el cumplimiento de la pena; ello, en consonancia con los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley de 975 de 2005. 12 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1592 de 2012. 13 AP5825-2021 Rad. 55016.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 15 De probarse que el postulado incumple con los compromisos adquiridos a partir de su desmovilización, resulta razonable ordenar su separación del proceso. Dinámica procesal que fue desarrollada por esta Corporación, en vista de la omisión legislativa contenida en la Ley de Justicia y Paz.
Con la expedición de Ley 1592 de 2012, artículo 5°, que adiciona el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, de manera taxativa se regula la terminación del proceso y exclusión del postulado que incumpla las obligaciones adquiridas al momento de someterse a la justicia transicional: Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados.
Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.
Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. […] Parágrafo 1º. En el evento en que el postulado no comparezca al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite establecido en el presente artículo para la terminación del proceso y la exclusión de la lista de postulados. Se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y paz cuando se presente alguno de los siguientes eventos: Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 16 1.
No se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo. 2. No atienda, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de que trata la presente ley.
Sobre esta disposición, la Sala ha puntualizado su ámbito de aplicación, de la siguiente manera: “(…)Si el postulado llega en forma voluntaria al trámite de que se trata, de manera igualmente voluntaria puede irse del mismo, esto es, desistir del mecanismo, lo cual es factible que sea por una de dos vías: mediante actos positivos y expresos que así lo hagan saber a la justicia, o mediante una deserción silenciosa o tácita, que sucede cuando el desmovilizado se muestre renuente a comparecer al proceso a rendir la versión-confesión, evento en el cual, si bien no hay manifestación expresa de dejación, se deduce tal desistimiento a partir de las actuaciones (mejor, omisiones) dentro del trámite (autos del 31 de marzo y 15 de abril de 2009 y 7 de septiembre de 2011, radicados 31.162, 31.181 y 37.075, en su orden). 3.
El postulado al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2005 puede ser excluido de ese procedimiento especial cuando de su comportamiento se infiera fundadamente que en forma tácita desiste del mismo. Esto sucede, por vía de ejemplo y como ya se dijo, cuando se niega a asistir a las diligencias convocadas por la Fiscalía en aras de que rinda su versión y confiese los hechos que garanticen a las víctimas sus derechos a la verdad, justicia y reparación, en tanto esos aspectos -versión para confesar- se constituyen en un presupuesto necesario de procedibilidad.
En ese contexto, no puede admitirse que, iniciado un procedimiento de justicia y paz, el mismo permanezca en la indefinición por voluntad del desmovilizado en cuanto en forma injustificada se niegue a asistir a las diversas diligencias programadas por la Fiscalía en aras de que rinda esa versión- Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 17 confesión, omisión que, así, debe ser entendida como un desistimiento tácito, en tanto el ingreso voluntario al trámite exige del acusado un compromiso serio para culminarlo positivamente, lo cual comporta la carga de comparecer a las citaciones de la Fiscalía (autos del 11 de marzo y 15 de abril de 2009, radicados 31.162 y 31.181).14 Postura reafirmada posteriormente por la Sala, enfatizando en que la solicitud de exclusión por renuencia del postulado a comparecer a las citaciones, supone que el ente acusador haya agotado los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva comparecencia del convocado.
En relación con la inasistencia injustificada, aclaró: [N]o es a la Fiscalía, como lo pretende la Defensora, a quien corresponde demostrar que la inasistencia ha sido injustificada, dado que basta con demostrar que se ha actuado con diligencia en las citaciones, de manera que, como ya se ha dicho, si el convocado no asiste, se impone colegir su desinterés. Así se desprende de la ley misma cuando el parágrafo 1, autoriza a presumir o entender el desistimiento a partir de la constatación de cualquiera de las tres hipótesis allí consideradas, esto es, cuando no se logre determinar su paradero, cuando sin justificación alguna no concurra luego de tres citaciones y cuando no regrese a continuar con la diligencia de versión libre.
No puede ser otro el entendimiento lógico de las cosas, dado que quien en verdad está interesado, o bien concurre a la citación, o bien se excusa de asistir y expone las razones por las cuales no puede o no pudo presentarse. […] Conforme lo admiten el Tribunal y los demás sujetos procesales, el proceso de justicia y paz, se erige a partir de la voluntad del solicitante de someterse al mismo, a las obligaciones y a las prerrogativas que de allí derivan, en el marco de unas condiciones preestablecidas y que se entienden suficientemente 14 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 41217.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 18 conocidas por el postulado. La más elemental de tales obligaciones es concurrir a rendir versión libre, por cuanto es justamente allí, de manera directa, en donde se define la intención de estar en el proceso, confesando los delitos, exteriorizando el arrepentimiento, la intención de reparar las víctimas, su compromiso de no delinquir en lo sucesivo, tal como lo prescribe el artículo 1º del decreto 2898 de 2006 (artículo 1º del Decreto 4417 de 2006)”.15 Así, la renuencia a comparecer para rendir versión libre, impone deducir la falta de interés en el sometimiento a la justicia a través del proceso transicional.
En efecto, si el proceso depende de la voluntad del postulado, quien pone en juego un derecho disponible, es a este a quien corresponde definir si permanece en él o se retira del mismo. Por su parte, a la Fiscalía corresponde derivar de las actuaciones del procesado esa intención, a efecto de que la falta de pronunciamiento expreso del mismo no genere una espera indefinida en el tiempo que contraríe la celeridad de la actuación, en desmedro de otras actuaciones16.
En punto del desistimiento tácito, ha sostenido la Corte: “Al respecto, como se recordó más arriba, la Sala ha considerado, y lo sigue haciendo, que cuando obra manifestación expresa del postulado para que se le excluya del procedimiento de justicia y 15 Aunque estas normas fueron expresamente derogadas por el artículo 99 del Decreto 3011 de 2013, el artículo 20 de este compendio, que en la actualidad corresponde al canon 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015, recogió su esencia en cuanto a prever las manifestaciones que al inicio de la versión libre un postulado a la Ley 975 de 2005 debe hacer, esto es, la ratificación de su sometimiento a la legislación especial y la observancia de los compromisos y obligaciones adquiridas por ese motivo. 16 Cfr. Rad. 37075 sept. 2011.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 19 paz, es suficiente que la fiscalía atienda tal petición y remita la actuación a la justicia ordinaria. Esta tesis encuentra como variante que el desmovilizado, después de haberse iniciado la fase judicial del trámite, se torne renuente a comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión libre y confesión, pues en tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho ninguna afirmación, la Fiscalía con base en las constancias procesales, deduce que desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí “se presenta una manifestación tácita de exclusión”.17 Acorde con lo anterior, es claro que el artículo 11 A de la Ley de Justicia y Paz, tiene por objeto depurar del trámite a los postulados que incumplan con los compromisos adquiridos con su desmovilización, cuya consecuencia remite a perder los beneficios consagrados en la justicia transicional para todos aquéllos quienes contribuyen a la reconstrucción histórica de las causas del conflicto interno y sus consecuencias, a la comprensión del entorno de la violencia que generó la acción de grupos armados ilegales por largos años, y a la reparación de los daños causados a las víctimas de sus conductas criminales.
Para la Sala, contrario a lo señalado por los recurrentes en el recurso de alzada, es claro que la Fiscalía demostró que de manera diligente citó al postulado en reiteradas ocasiones, para agotar la diligencia de versión libre –inclusive más de tres–, sin lograr su comparecencia, de manera que resulta autorizado concluir que el postulado demostró total 17 CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 41262.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 20 desinterés en el trámite, entre otras razones, porque las justificaciones ahora ofrecidas para nada superan la simple enunciación, en tanto, se hallan huérfanas de respaldo demostrativo. Concretamente, la Fiscalía manifestó que “el postulado a pesar de que ratificó su deseo de someterse a la ley de Justicia y Paz, no compareció a las diligencias de versión a las que fue convocado por los diferentes despachos, sin presentar una excusa, sin que la fiscalía conociera un lugar de ubicación”18; citaciones que, de acuerdo con lo referido por la delegada fiscal, se efectuaron el 23 de noviembre de 2007, 29 de febrero de 2008, 2 de febrero de 2011, 22 de agosto de 2012 y 22 de diciembre de 2014, esto es, por lapso amplio y concluyente de que durante ese importante transcurso de tiempo ninguna excusa le interesó presentar a PÉREZ BETANCOURTH, de la cual se pudiere colegir verdadero ánimo de cumplir con las obligaciones establecidas en el cometido de permanecer en el régimen especial de juzgamiento.
Adicionalmente, en el expediente obran oficios del 6 de febrero de 2008, aportados incluso por defensa, en los que se advierte que la Fiscalía solicitó a los Personeros Municipales de Mutiscua, Ocaña, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, San Cayetano, San Calixto, Salazar y Ragonvalia, todos ubicados en Norte de Santander, “colaboración en el 18 Sustentación de Fiscalía como no recurrente.
Record 01:54:33. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 21 sentido de citar por aviso público al postulado ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCURT alias “CAMILO”, “JERACA” u “OMEGA” del desmovilizado Bloque Catatumbo de las A.U.C., a diligencias de VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, la cual se llevará a cabo en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación - Nivel Central (….)”19.
Subraya propia. Ello demuestra que las actividades despegadas por el ente acusador fueron diligentes20 en procura de la comparecencia del postulado. Ahora, que las convocatorias realizadas por la Fiscalía, sucedieran entre el 2007 y 2014, y que por ello no llegaran a manos del postulado, lejos de prohijar la tesis de la defensa, la anula, pues, simplemente demuestra que PÉREZ BETANCOURTH decidió evadir el cumplimiento de los compromisos adquiridos, abandonando la zona destinada a su confinamiento Resulta contradictorio apelar, por parte de la defensa, al concepto de indebida citación, cuando es claro que fue el mismo postulado quien condujo a ello.
El abandono de la zona de concentración desde el año 2007 y la huida de PÉREZ BETANCOURTH hacia Venezuela 19 Folio 76 y ss., cuaderno pruebas. 20 Idóneas, eficaces, públicas y masivas. Ver CSJ AP5788-2015, 30 sep. 2015, rad. 46704. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 22 y Panamá, son hechos irrefutables.
No solo porque así lo admite el defensor, sino en atención a que se encuentra documentado que el postulado solicitó un pasaporte a nombre de José Ignacio Álvarez Díaz, con el cual salió del país. Adicionalmente, el registro de movimientos migratorios mostró cómo, desde el 17 de octubre de 2007, hasta el 3 de octubre de 2010, con el nombre de José Ignacio Álvarez Díaz, el postulado viajó a Venezuela e ingresó a Colombia en diferentes oportunidades, proceder que se registró, además, durante los años 2009 a 2012, cuando fue detectado en territorio panameño, también utilizando una identidad falsa.
A pesar de que ello es suficiente en el cometido de acreditar la renuencia a comparecer al proceso, para abundar en consideraciones resulta oportuno destacar, que en septiembre de 2010, el postulado gestionó en una oficina de tránsito y transporte, la expedición de una licencia de conducción a nombre de José Ignacio Álvarez Díaz, aunque las huellas digitales, conforme al informe en dactiloscopia allegado, correspondían a PÉREZ BETANCOURTH, como igual se estableció respecto de la cuenta de ahorros cuya fecha de apertura data del 3 de marzo de 2011, en el Banco de Bogotá. Así las cosas, se insiste, el argumento del defensor carece de consistencia, en la medida en que, no puede Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 23 controvertirse la manera como el postulado decidió salir del país identificándose como otra persona, pero, además, que buscó seguirse identificando como tal en Colombia, circunstancias que, resalta la Sala, nada tienen que ver con los problemas de seguridad ahora aducidos por la defensa y sí demuestran la clara intención de evadir, no solo sus compromisos con la justicia penal, sino la responsabilidad penal por los delitos que se le atribuyen-.
La actividad desplegada por el postulado no fue consecuente con la contribución a la reconciliación nacional –art. 2º Ley 975 de 2005–, como parte de los compromisos adquiridos al desmovilizarse, en la medida en que ello implicaba el despliegue de una serie de comportamientos encaminados a dejar atrás su quehacer delictivo, para ingresar a la civilidad, y no la persistente ejecución de actividades en sí mismas reprochables, independientemente de la calificación que después la justicia penal haga de ellas, erigidas, tal cual se entiende por el A quo, en actitudes evasivas.
En este sentido, no es cierto, entonces, como lo aduce el recurrente, que la actitud asumida por PÉREZ BETANCOURTH con posterioridad a su captura, fuese la de compromiso con las obligaciones adquiridas 10 años atrás cuando fue reconocido como postulado, no solo por cuanto la afirmación de haber entregado bienes con destino a la reparación a las víctimas emerge sofística, sino porque la Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 24 confesión de hechos delictivos ejecutados durante y con ocasión del conflicto que efectuó, a más de no mostrarse significativa, en manera alguna impide su expulsión del proceso, pues la permanencia dentro del mismo está reservada para quienes verdaderamente se comprometen con sus fines y cumplen todas las obligaciones (CSJ AP2789- 2019 Rad. 55271).
Lo anterior se afirma, en primer lugar, por cuanto fue Salvatore Mancuso a lo largo de su proceso transicional, quien verdaderamente mencionó y ofreció los bienes a que alude el defensor. Así lo admite incluso el recurrente cuando afirma que “esos bienes fueron adheridos al máximo comandante del Bloque Catatumbo, Salvatore Mancuso Gómez” y lo ratifica el Tribunal a quo en la decisión apelada, de suerte que, desde el ámbito de la reparación, el compromiso adquirido no fue honrado.
Menos aún, destaca la Sala, se advierte el propósito resarcitorio, desde la óptica del dinero en efectivo que afirma el defensor, la Fiscalía ha rehusado recibir, pues el postulado mencionó, en la solicitud elevada en ese sentido, que haría la oferta voluntaria de contribuir con la entrega de 10 millones de pesos, “con el fin de obtener una satisfacción integral por parte de las víctimas y cumplir con este requisito de elegibilidad”21.
Subraya propia. 21 Cuaderno Digital. Documentos entregados por el defensor del postulado. Folio 71 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 25 Además de que la afirmación no tuvo una real ejecución en la medida en que el dinero nunca fue dejado a disposición de la Fiscalía, dentro del marco de la reparación integral de la multiplicidad de víctimas del Bloque Catatumbo, la suma emerge a todas luces irrisoria para los fines pretendidos.
En segundo término, el Tribunal sostuvo que la mayoría de los hechos delictivos confesados por el postulado PÉREZ BETANCOURTH en la diligencia de versión libre llevada a cabo el 25 de agosto de 2014, en su mayoría ya habían sido mencionados por el comandante del Frente Fronteras, Jorge Iván Laverde Zapata, alias el iguano – según se verificó a partir de la lectura del auto de legalización del 7 de diciembre de 2009 emitido por el a quo –, de manera que la contribución a develar la verdad que subyace al conflicto armado y al desmantelamiento de la organización armada ilegal, no fue concluyente.
Finalmente, huelga anotar, el postulado mencionó que los comandantes Dumar Jesús Guerrero Castilla, alias cuchillo, José Ospino Pacheco, alias tolemaida y Edgar Ignacio Fierro, alias Don Antonio, luego de ser capturados, fueron acogidos de nuevo por Justicia y Paz, por lo que concluye que su situación jurídica debe correr igual suerte. Es oportuno destacar que, a través de la interposición del recurso de apelación como instrumento de defensa, se instituye la posibilidad de que el afectado con la decisión, pueda señalar ante el superior los motivos que lo llevan a Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 26 contradecir el proveído.
Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. De acuerdo con lo expuesto, la apreciación del postulado no constituye un argumento pasible de ser analizado, en tanto excede el contenido de la decisión atacada y, además, no posee desarrollo alguno que permita determinar las razones por las cuales considera que, tratándose de situaciones iguales o similares, se le dispensó a él un tratamiento menos favorable, bajo el entendimiento que, no se conoce si respecto de los mencionados existió solicitud de exclusión por parte de la Fiscalía, como tampoco si mostraron o no una actitud voluntaria decidida a cesar toda actividad delictiva.
Para abundar en consideraciones, la Sala considera oportuno destacar, pese a que no fue elevado reproche alguno en ese sentido, que tampoco habría lugar a cuestionar la expulsión de ARMANDO ALBERTO PÉREZ, como efecto de un trato diferenciado e injustificado en relación con los demás comandantes del Bloque Catatumbo, esto es, alias el iguano, comandante del bloque fronteras, alias mauro en el Tibú y alias Felipe en el bloque móvil, quienes continúan en el proceso transicional, dado que no se ha puesto en conocimiento de la Corte, que la Fiscalía haya solicitado la exclusión de alguno de ellos, como presupuesto sine qua non Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 27 para dar curso al instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al postulado.
Tampoco se conoce que alguna de las víctimas, conforme a la sentencia C - 694 de 2015, haya solicitado la realización de una audiencia de terminación del proceso de justicia y paz por incumplimiento en las causales señaladas en la ley en relación con alguno de los postulados mencionados, por considerar afectados sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En tal medida, tampoco sería viable, desde dicha perspectiva, adoptar una decisión diversa que la de confirmar la decisión de exclusión dispuesta en sede de primera instancia. En otros términos, en consonancia con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia y dentro del marco del incumplimiento de los compromisos propios de la ley y la renuencia a comparecer al proceso, como aspectos a analizar dentro de la causal 1ª del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, la falta de voluntad e interés por parte de PÉREZ BETANCOURTH de contribuir con la verdad, justicia y reparación, exteriorizada durante largos años, conduce a determinar la imposibilidad de proseguir con el trámite de la Ley 975 de 2005.
Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 28 Por otro lado, el apelante aludió a la extemporaneidad de la solicitud de exclusión elevada por el ente fiscal, por haber sido efectuada en el año 2019, pese a que el incumplimiento de las obligaciones, que fuese alegado, data del año 2007.
La Corte observa que la alegación del defensor es infundada porque, si bien, se torna innegable que transcurrieron varios años entre uno y otro momento, no está previsto en la normatividad un término perentorio para acudir a solicitar la terminación del proceso, una vez advertida la concurrencia de una causal legal para ese fin; de suerte que, dicha tardanza, cuando más, obligaría de reproche a la Fiscalía por su morosidad, pero carece de la entidad pretendida por el censor.
Finalmente, acreditado el incumplimiento de una condición de elegibilidad y permanencia, como lo es la obligación de comparecer al proceso – art. 11-1 de la Ley 975 de 2005 –, es incuestionable la corrección de la consecuencia jurídica determinada por el a quo, a saber, la exclusión del postulado del proceso especial de justicia y paz, con la consecuente pérdida de beneficios punitivos y la reactivación de los procedimientos que se adelantan ante la jurisdicción penal ordinaria.
Acorde con lo anterior, se remitirá copia de esta decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, acorde con lo previsto Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 29 en el artículo 11-A de la Ley 975 de 2005 -incorporado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto apelado.
Segundo: Remitir copia de esta decisión, al Ministerio de Justicia y del Derecho. Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Presidente de la Sala Segunda instancia Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C09097F20D4E15E46FCBD8D56320093CD36571542B1D986A1835B9F26C17F6DA Documento generado en 2024-09-17 Segunda instancia Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH 31