CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 54000 ÓSCAR JHOANY SUÁREZ RENDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5225-2018 Radicado N° 54000 Aprobado Acta No. 400. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR JHOANY SUÁREZ RENDÓN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Buga, fechado el 5 de junio de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 4 de abril de este año, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), condenando a su representado a la pena principal de 406 meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Además, se impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por término igual al de la sanción principal; y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS Aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco de la noche del 24 de febrero de 2004, OSCAR JHOANY SUÁREZ RENDÓN, conocido como machete, ingresó al bar Cocacolos, ubicado en el barrio Gutiérrez y Arango, carrera 15 entre calles 12 y 13, del municipio de Caicedonia, Valle, y allí, luego de extraer un arma de fuego que llevaba en la pretina de su pantalón, disparó en tres ocasiones contra Juan Carlos Ceballos Mejía, quien se hallaba sentado en el establecimiento consumiendo licor, causándole severas lesiones que condujeron a su inmediata muerte.
DECURSO PROCESAL Una vez solicitada y expedida orden de captura en contra de OSCAR JHOANY SUÁREZ RENDÓN, se realizaron el 8 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, las audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En seguimiento de ello, se determinó legal la captura, permitiéndose que la Fiscalía imputara al indiciado los delitos de homicidio agravado, por la indefensión de la víctima, y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, a los cuales no se allanó. Así mismo, se atendió la solicitud del ente investigador, por lo cual fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 23 de julio de 2014, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, oficina judicial que adelantó el 14 de octubre siguiente, la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos presentados en la imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de enero de 2015. La audiencia de juicio oral comenzó el 7 de abril de 2015 y culminó el 4 de octubre de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.
El 4 de abril de 2018, se emitió la sentencia condenatoria de primer grado. Apelada la decisión por el defensor del procesado, con fecha del 5 de junio de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo. Inconforme con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Dice el demandante que acude a la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, proveniente “de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma)… ”.
A renglón seguido, sostiene que se trata, lo alegado, de la violación del principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, para cuyo efecto estima pertinente transcribir amplias parrafadas de lo que sobre la naturaleza y efectos de los mismos han planteado la jurisprudencia y la doctrina. Después sostiene que en el desarrollo del cargo: “jamás cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal… ”, para proceder seguidamente a transcribir los hechos consignados en el fallo atacado y en extenso las motivaciones del Ad quem, en su tarea de controvertir la tesis planteada por la defensa en la apelación del fallo de primer grado.
Sin más, afirma que el Tribunal, en dicho examen probatorio, incurrió en errores de hecho y de derecho, lo que le permite sostener que ello representa “EL MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA ”. En función de lo anotado, asevera que la sentencia no examinó la prueba “a la luz de las normas legales ”, ni “a la luz de la sana crítica ”.
Señala, entonces, que el fallador “frente a la capacidad de rememorar del testigo adicionó su criterio científico sin una base pericial ”. Luego advierte que además introdujo su subjetividad para corroborar lo dicho por los agentes de policía que llegaron al lugar de los hechos, y ratificó lo expresado por el A quo, como “ fiel copia ” de ello.
Sin conector alguno, seguidamente el demandante parece transcribir algún fallo del Consejo de Estado, en el cual se aborda el tema del examen de credibilidad del testimonio. Por último, reseña en su totalidad lo expresado en el juicio por Róbinson Romero Ramirez, para demeritar su credibilidad tratando de hallar contradicciones en lo afirmado, a más de sostener que tiene interés en los resultados del proceso.
Señala, a este respecto, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el declarante en cuestión es testigo protegido de la Fiscalía, consume habitualmente estupefacientes, tiene antecedentes penales y es completamente analfabeta. En suma, entiende el demandante que dadas las condiciones de la única persona que presenció los hechos, no ofrece credibilidad y, por ende, se genera una duda insalvable, lo que debería conducir a la absolución del acusado.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado para efectos de absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, considera la Corte necesario precisar al recurrente que su escrito no alcanza la condición de alegato de sede extraordinaria, pues se trata de una postulación confusa, ambigua y descontextualizada que, incluso, se contradice a sí misma, al extremo de impedir verificar cuál es su crítica concreta a lo resuelto por el Ad quem, qué causal es la que estima cubierta y cómo es factible derruir el fallo.
Así, llama la atención que el recurrente diga acudir a la causal primera, referida a la violación directa de la ley sustancial, e incluso que afirme conocer la imposibilidad, en este caso, de controvertir el análisis de pruebas o hechos estimados demostrados por el Ad quem, pero a renglón seguido, sin mayores precisiones, concentrarse en discutir la valoración que de los elementos de juicio acopiados efectuó el Tribunal.
Cabe precisar al impugnante, que el cargo afincado en la violación directa de la ley sustancial opera de espectro dogmático o eminentemente jurídico, dado que lo discutido remite a la manera en que el fallador aplicó la ley sustancial a unos hechos que no se controvierten porque, precisamente, son la base de la discusión. Respecto del principio in dubio pro reo, es necesario también destacar que la violación del mismo puede operar por vía directa, como lo postula en el cargo el demandante, o por la indirecta.
Acerca de lo primero, la alegada violación directa de la ley sustancial implica demostrar, con pleno respeto del análisis probatorio y hechos estimados ciertos por el tribunal, que pese a ello, emitió sentencia de condena. En otras palabras, que el fallador reconoció expresamente no contar con los medios suasorios suficientes para advertir más allá de toda duda la responsabilidad del acusado y, sin embargo, emitió fallo de condena.
Desde luego, ello no fue lo que ocurrió en el asunto examinado, o cuando menos, así no lo planteó el impugnante, razón suficiente para desvirtuar la causal propuesta. Es claro que las instancias lejos de asumir el estado de perplejidad propio de la duda, de manera amplia razonaron acerca de la existencia de medios probatorios directos e inconcusos que permiten afirmar la existencia del delito y consecuente responsabilidad penal del acusado.
Ello es suficiente para desechar materialmente la existencia del vicio directo propuesto en primer lugar por el recurrente. La segunda forma de verificar la vulneración del principio in dubio pro reo, retoma la Sala, adviene por la vía indirecta de los errores de hecho o de derecho, en cuyo caso ha de demostrarse la específica causal y su consecuencia, no otra, de cara al postulado en cita, que por trascendencia y eliminado el vicio, se carece del conocimiento suficiente para condenar.
Este camino indirecto, debe significarse al impugnante, comporta muchos matices, que de ninguna manera pueden soslayarse a partir de simples afirmaciones carentes de soporte o de determinación de trascendencia, como ocurre con la desprolija sustentación inserta en su demanda. De manera que, si se trata de errores de derecho, al recurrente le cabe determinar si ello ocurre por consecuencia de un falso juicio de legalidad –se le dio valor a una prueba ilegal, o se consideró ilegal una legítima-; o por ocasión del falso juicio de convicción, propio de los modelos tarifados de prueba, excepcionalmente presente en nuestro sistema penal y que corresponde a que se otorgue al elemento de juicio específico un valor distinto al que le otorga la norma.
A su turno, los errores de hecho atienden a falsos juicios de existencia por omisión –no se toma en cuenta una prueba importante- o suposición –se funda la decisión en un elemento de juicio no allegado; falsos juicios de identidad por cercenamiento –no se toma en consideración un apartado fundamental de lo contenido en el medio-, por agregación –se añade al elemento algo que no contiene-, o tergiversación –se lee de manera errada su contenido textual-, y falso raciocinio, que sucede cuando se desconoce la sana crítica en cualquiera de sus tres vertientes, ciencia, lógica o experiencia. El demandante desconoció estas premisas argumentales y apenas insinuó que el Tribunal hizo uso de conocimientos científicos ajenos a lo allegado al juicio.
Ello, eventualmente, podría involucrar algún error de derecho o de hecho. Sin embargo, como el recurrente no precisó cuáles fueron las manifestaciones consignadas en el fallo que atienden a lo planteado, ni cómo se materializó el yerro, por elemental sustracción de materia, la Corte se encuentra relevada de cualquier tipo de consideración; máxime que el recurrente jamás hizo el necesario análisis de trascendencia que obliga, no importa cuál sea el cargo, demostrar, con una verificación de la prueba en conjunto, ya eliminado el vicio, que sin este no se sostiene la decisión. En otros apartados del libelo examinado, el impugnante parece aludir a errores de hecho por falso raciocinio, pues, asevera que el Tribunal desconoció la lógica o la experiencia. Sucede, empero, que con tan genérica afirmación nada se concluye, dado que, de un lado, cada apartado de la sana crítica comporta una naturaleza diferente, dentro de las formas de conocimiento, que la hace fácilmente separable de los otros y obliga, consecuentemente, definirla conforme a su especialidad; y, del otro, que la labor obliga detallar qué específica regla de la experiencia, postulado lógico o principio científico fue el inadecuadamente utilizado por el fallador, cuál es el adecuado, cómo incidió ello en la determinación de un cierto hecho y, finalmente, en punto de trascendencia, cuál fue su influencia respecto del cúmulo suasorio, hasta obligar modificar o revocar lo decidido.
Es evidente que tampoco el demandante cumplió con estas pautas, por lo cual su manifestación se ofrece completamente indeterminada e insuficiente, por sí misma, para verificar siquiera posible la existencia de algún tipo de vicio valorativo. Es que, el demandante ni siquiera aborda el que debe ser objeto de la demanda, esto es, la decisión del Tribunal, dado que se trata, precisamente, de demostrar los errores allí contenidos, sino que prefiere el camino algo más elusivo de asumir su particular examen de lo que la prueba contiene, a fin de determinar así que el testigo de cargos no es creíble.
Esa forma de postulación argumental, debe acotarse, representa cuando más un típico alegato de instancia, que además de desconocer la naturaleza especial de la casación, ignora que a esta sede llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, solo controvertible con la demostración del vicio ostensible y trascendente consignado en alguna de las causales contempladas en la ley.
Pero, además, lo expresado por el recurrente respecto de la falta de credibilidad que acompaña al testigo de cargos y la presunta ausencia de rigor en el examen que del mismo hizo el Ad quem, carece de veracidad, en tanto, no es cierto que en la sentencia se omitiese considerar aspectos como los referidos a que se trata de un testigo protegido de la Fiscalía, o que sea drogadicto, o que presuntamente registra antecedentes penales.
Todo lo contrario. Esto anotó el Ad quem, en el fallo atacado: “De otro lado, le asiste total razón al Ministerio Público cuando controvierte al recurrente en cuanto al interés de Romero Ramírez por mantener beneficios en su condición de testigo protegido, pues, en el recurso no se advierte de manera concreta cuáles son esas prerrogativas a las que accedería por declarar en contra de Suárez Rendón, solo menciona tangencialmente un tratamiento para la adicción a las drogas; luego califica de delincuente a Romero Ramírez sin acreditar la existencia de antecedentes penales o procesos en su contra.
Es decir, son simples afirmaciones desprovistas de sustento probatorio y para nada enseñan la presencia de un ánimo subrepticio en la declaración del testigo de visu, máxime cuando ni siquiera indica si entre el deponente y el acusado existía algún tipo de enemistad”. Cabe agregar que, en razón de sostenerse en ese tópico el motivo de apelación de la defensa al fallo de primer grado, el Tribunal dedicó un muy amplio espacio a explicar por qué era creíble el testigo de cargos, desde la demostración de su presencia en el lugar de los hechos, hasta el señalamiento directo que en contra del acusado hizo durante la audiencia de juicio oral, detallando incluso las contradicciones, equívocos o yerros de memoria en los que incurrió, que explicó satisfactoriamente.
Esas argumentaciones del Tribunal no fueron abordadas en su esencia por el impugnante quien, cuando más, se refirió a algunas manifestaciones para introducir la evaluación contraria que él hace, sin ocuparse, como debe ser en este escenario, de determinar cuál en concreto es el vicio valorativo en el que pudo incurrir el Ad quem. Acorde con lo anotado, evidentes las falencias argumentativas del recurso, que nada demuestra para hacer viable el estudio de fondo del asunto, el cargo debe inadmitirse, y en general la demanda, dado que la Sala no observa en el trámite del asunto o el contenido del fallo, violaciones trascendentes de garantías que obliguen su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de OSCAR JHOANY SUÁREZ RENDÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 21 de la sentencia de segundo grado � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 5