República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 42088 P/.Ramón Esteban Velásquez Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5225-2014 Radicación N° 42088 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Surtido el traslado previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de pruebas que formula la Fiscalía y la apoderada del sentenciado Ramón Esteban Velásquez Muñoz, así como sobre el impedimento expresado por la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz.
ANTECEDENTES: 1. A través de apoderada Ramón Esteban Velásquez Muñoz formuló demanda de revisión, que la Corte admitió, contra el fallo del 9 de abril de 2010 por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, al revocar la absolución que en primera instancia dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, condenó al procesado en mención a la pena principal de 412 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, según hechos ocurridos el 5 de febrero de 2007 en el Barrio Belencito Corazón de la capital antioqueña cuando dos sujetos provistos de armas de fuego dieron muerte a Mendivelson Álvarez Gómez. 2.
Tal demanda fue sustentada en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y a ella se anexaron como pruebas, las siguientes: 2.1. Fotocopias de las decisiones de instancia con la respectiva constancia de su ejecutoria. 2.2. Registros de audio y video del juicio oral surtido en el proceso objeto de revisión y de entrevista sostenida por una abogada con el testigo HEV. 2.3.
Certificaciones del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín acerca de que allí cursó proceso contra HEV y fue condenado por el delito de falso testimonio en relación con la declaración rendida en proceso que por homicidio se siguió contra Ramón Esteban Velásquez Muñoz, así como sobre la imposibilidad de compulsar copias a la accionante dada la reserva legal y su carencia de la condición de parte en dicho asunto. 2.4.
Copia de la denuncia que dio lugar al anterior proceso y, 2.5. Documentos referidos a la vida estudiantil, familiar y laboral del accionante, así como sobre su conducta en el establecimiento carcelario. 2.6. Solicitó además la apoderada que se oficie al Juzgado para Adolescentes en mención a fin de que traslade a este trámite el proceso allí seguido contra HEV y se escuchen sobre los hechos los testimonios de Arlex Álvarez, Katherine Murillo, Gloria Uribe y Alberto Gómez. 3.
Notificada la admisión de dicha demanda y allegado el proceso objeto de la acción de revisión, se verificó el traslado previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaren pruebas, haciéndolo la representación de la Fiscalía y la apoderada del accionante. 3.1. La primera solicita: 3.1.1.
Se inspeccione la carpeta correspondiente al proceso seguido contra Ramón Esteban Velásquez Muñoz a fin de establecer que en ella obran elementos de corroboración frente a lo manifestado en las entrevistas rendidas por HEV y, 3.1.2. Se escuchen los audios correspondientes a la audiencia de juicio oral para apreciar en detalle lo relatado por el citado testigo y establecer la veracidad de sus afirmaciones. 3.2.
Por su parte la apoderada del accionante, a fin de demostrar que los testigos de cargo contra su cliente además de infractores eran avezados delincuentes que tenían motivos para declarar falsamente, solicita: 3.2.1. Se escuche el testimonio de la investigadora Eliana María Calle por haber sido ella quien ubicó a los dos menores testigos de cargo. 3.2.2.
Se oficie a la Coordinación de Fiscalías de Medellín para que certifique la existencia de procesos penales contra HEV y su actual estado y 3.2.3. Se oficie al Centro de Ayuda al menor infractor para que certifique si para el momento en que fueron entrevistados los menores testigos de cargo, se encontraban allí recluidos. 4. Como en su oportunidad la decisión del ad quem fue objeto también del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del mismo sujeto procesal ahora accionante y la Corte en auto del 29 de septiembre de 2010 inadmitió la demanda que lo sustentaba dada su ineptitud formal y por que “ no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de la Corte”, la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz se declara ahora impedida para conocer de este asunto toda vez que al haber suscrito la referida providencia inadmisoria incurrió en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como que en esas condiciones participó en el proceso que ahora es objeto de la acción de revisión. CONSIDERACIONES: 1.
La Sala admitirá el impedimento manifestado por la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, toda vez que del examen del auto proferido por la Corte el 29 de septiembre de 2010 se colige la intervención de la funcionaria antes nombrada, configurando así la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho parte de la decisión de cuya revisión se trata o cuando ha participado dentro del proceso, toda vez que al calificarse la admisibilidad de la demanda de casación ciertamente comprometió la Magistrada mencionada su imparcialidad frente al mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar entonces que el asunto carecía de situaciones generantes de nulidad o vulneradoras de garantías fundamentales.
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro ” (auto del 7 de marzo de 2007, Rad.
No. 26853). Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en el sentido de no advertirse causales de nulidad, ni vulneración de garantías fundamentales, constituye un aspecto trascendental, por cuanto de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quien la emitió. Como en dichas circunstancias el criterio de la Magistrada que participó en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión ahora promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se declarará fundado el impedimento objeto de examen. 2.
En torno al examen de las solicitudes probatorias antes reseñadas, sustentada como fue la demanda de revisión en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es incuestionable que la actividad probatoria sólo puede estar referida a los supuestos que la componen, valga decir que a la parte actora concierne acreditar que el fallo cuestionado se basó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante de sus conclusiones, mientras que a la contraparte le atañe desvirtuar la materialidad de alguno o todos los mencionados supuestos fácticos y en ese orden ha de ser su petición probatoria.
Por esto mismo es que se hacen inadmisibles las pruebas que tengan por propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia del procesado como que dicha temática sólo resultaría viable abordar en el curso de las instancias y sólo en el evento de que la causal invocada prosperare y consecuentemente se ordenare rehacer la actuación. Es que, según lo ha señalado reiteradamente la Sala, el periodo probatorio de la acción de revisión tiene por finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza del motivo aducido; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación. 3.
En esa medida y dado el entendimiento que la Corte le ha otorgado a la causal aducida en el sentido de ser imperioso que la falsedad de la prueba fundante del fallo cuestionado se demuestre a su turno con una decisión definitiva debidamente ejecutoriada que así lo declare, porque la prueba falsa de que trata la causal sexta de revisión no se constata a partir de evidencias ajenas al proceso, sino con la declaración judicial en firme de la falsedad de los elementos directamente relacionados con la cuestión fáctica debatida en su momento y que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuya revisión se pretende, es patente que todas las pruebas cuya práctica solicitan la Fiscalía y la apoderada del accionante resultan inconducentes e impertinentes y algunas superfluas, a excepción de la referida a oficiar al Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Medellín, aunque no con la amplitud pretendida por la petente. 4.
En efecto, como lo que se debe demostrar es la falsedad de la prueba fundante de las conclusiones del fallo objeto de revisión o desvirtuar ese supuesto, según que las pruebas, como en este caso las pidan la parte actora o la Fiscalía, ésta con el obvio interés de que se mantenga incólume la sentencia cuestionada, es evidente que a tal propósito no conducen los registros de audio y video del juicio oral surtido en el proceso a revisar ni de la entrevista sostenida por una abogada con el testigo HEV, tampoco la copia de la denuncia que dio lugar al proceso contra este declarante y mucho menos los documentos referidos a la vida estudiantil, familiar y laboral del accionante, así como sobre su conducta en el establecimiento carcelario, porque se repite, no se trata de reconstruir en este ámbito el debate probatorio propio de las instancias, sino de acreditar o desvirtuar simplemente el supuesto de la causal con la cual se pretende quebrar la cosa juzgada.
Por eso mismo resulta inconducente escuchar los testimonios de Arlex Álvarez, Katherine Murillo, Gloria Uribe, Alberto Gómez o el de la investigadora que participó en el proceso materia de esta acción, porque, como se dijo, no es a través de esos medios que se demuestra la falsedad de la prueba que sirvió de sustento al fallo cuestionado.
Igual sucede con aquellas pruebas pedidas por la defensa para acreditar que los testigos de cargo eran avezados delincuentes y tenían motivos para mentir, como oficiar a la Coordinación de Fiscalías de Medellín para que certifique la existencia de procesos penales contra HEV y su actual estado u oficiar al Centro de Ayuda al menor infractor para que certifique si para el momento en que fueron entrevistados los menores testigos de cargo, se encontraban allí recluidos, porque, se itera, no es esa la vía para acreditar el supuesto de la causal invocada. 5.
Similar es la respuesta que ha de ofrecerse en torno a la solicitud de la Fiscalía por ser claro que el motivo sexto de revisión no se desvirtúa con la inspección a la carpeta correspondiente al proceso seguido contra Ramón Esteban Velásquez Muñoz, a fin de establecer que en ella obran elementos de corroboración frente a lo manifestado en las entrevistas rendidas por HEV, mucho menos si tal pedimento se evidencia superfluo por cuanto todo el proceso seguido contra el mencionado ya obra en la actuación. Por igual inconducente deviene la apreciación que demanda sobre la declaración rendida por el testigo citado cuando, se reitera, acá no se trata de debatir las pruebas que sirvan de sustento a la inocencia o responsabilidad del procesado, sino de acreditar o desvirtuar, no más, los supuestos de la causal invocada. 6.
Distinta se ofrece la petición probatoria de la apoderada del accionante cuando aporta certificaciones del Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Medellín acerca de la existencia de un proceso penal por falso testimonio contra HEV y cuando solicita se oficie al mismo despacho con el propósito de que dicha actuación sea trasladada a este trámite, porque, dada la causal aducida, es ciertamente esa la forma de acreditar que la prueba que se dice fundante del fallo cuestionado, fue judicialmente declarada falsa.
Se tendrán como pruebas entonces las citadas certificaciones, pero en relación con el traslado del proceso, simplemente se restringirá a obtener del citado despacho copia auténtica y con constancia de ejecutoria, del fallo emitido en ese asunto. No excluye lo anterior el examen necesario que en su momento deberá hacer la Corte del proceso objeto de revisión que, desde la admisión del libelo se ordenó adjuntar y en efecto así obra en la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, a quien en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida por la apoderada de Ramón Esteban Velásquez Muñoz. 2. Téngase como pruebas las certificaciones del Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Medellín aportadas por la apoderada del accionante. 3.
Ofíciese a dicho despacho judicial con el fin de que remita copia autentica y con constancia de ejecutoria, del fallo proferido contra HEV por el delito de falso testimonio dentro del radicado interno No. 2012-10385. 4. Denegar la práctica de las demás pruebas pedidas por la apoderada del accionante y la Fiscalía. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 3