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AP5224-2019(56524)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación No. 56524 Ángel Mesa Castro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5224-2019 Radicación n.° 56524 Acta n.° 322 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de « control de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos», dentro del trámite que se adelanta en contra de Ángel Mesa Castro por la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de diciembre de 2018, la Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquía solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, la realización de audiencia preliminar que denominó «control posterior búsqueda selectiva en base de datos». 2.

Dicha actuación, en principio, fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital antioqueña, sin embargo, la diligencia fue suspendida debido a la necesidad de citar al imputado y su defensor, razón por la cual, dicho acto procesal fue reprogramado para el 15 de marzo del presente año, correspondiendo al homólogo 38 de la misma urbe, sin que se hubiese adelantado por la falta de comparecencia de la representante de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Luego de haberse intentado en varias oportunidades el adelantamiento de la diligencia reseñada -10 de mayo y 21 de agosto del presente año -, finalmente, se llevó a cabo el 28 de octubre de la presente anualidad ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, oportunidad en la que, en uso de la palabra, la representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se impartiera legalidad a i) la orden de búsqueda selectiva de base de datos autorizada por el juez promiscuo del municipio de Santuario (Antioquía) el 8 de noviembre del año inmediatamente anterior, ii) al informe de investigador de campo del 18 de diciembre de 2018 y, ii) al recaudo de los elementos materiales probatorios obtenidos en los actos investigaciones desplegados para el efecto.

Finalizada la intervención del ente fiscal, el juez advirtió que dicha agencia judicial no era competente para conocer del trámite preliminar en desarrollo, por no converger el factor territorial, al considerar que i) los hechos materia de investigación acaecieron en su totalidad en el municipio de El Bagre (Antioquía), ii) el acusado Mesa Castro no se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Medellín, comoquiera que el 23 de octubre del año que cursa le fue revocada la medida cautelar personal impuesta y, iii) no se tiene certeza que el objeto de la orden de búsqueda selectiva en base de datos debía ser materializado en la capital antioqueña. Bajo ese contexto, la autoridad judicial con función de control de garantías concluyó, acorde con lo considerado por esta corporación judicial en su jurisprudencia, que en el presente caso no se avizoraba ninguna situación excepcional que permitiera acudir ante el Juez de Control de Garantías de Medellín para efectos de la diligencia de control judicial posterior, por el contrario, las probanzas resultan claras en enseñar que la aptitud legal de conocimiento radica en sus homólogos del municipio de El Bagre.

En ese orden de ideas, respecto de la decisión de incompetencia adoptada por la judicatura, la Fiscal delegada para la causa expresó su inconformidad con lo dispuesto, sosteniendo, de manera principal, que su competencia legal cobija todo el departamento de Antioquía, motivo por el cual, la audiencia solicitada puede ser adelantada en cualquiera de los municipios de tal ente territorial, además que, trasladar el conocimiento del asunto a otra municipalidad implica un desgaste innecesario a la administración de justicia, por un lado, por el desplazamiento de los extremos procesales ante la localidad de El Bagre y, de otra parte, por la alta carga laboral que tiene bajo resorte.

Por su parte, la defensa técnica de manera implícita apoyó la postura sostenida por el despacho judicial, dirigiendo su intervención procesal a contradecir y desestimar los argumentos esbozados por la representante del ente acusador, pues en su sentir, las deficiencias económicas y/o de planta de personal que presente la Fiscalía General de la Nación no pueden ir en contravía del sistema de enjuiciamiento penal y las garantías que cobijan al sujeto pasivo de la acción penal y, adicional a ello, no existe razón de justificación alguna que amerite activar la competencia territorial de los jueces de control de garantías de la ciudad de Medellín. Por consiguiente, surtido el traslado que en derecho corresponde, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el despacho judicial ordenó remitir las diligencias a la Corte para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 ibídem, a la Corte le asiste la atribución legal para resolver el incidente de definición de competencia promovido por el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en el proceso penal seguido en contra de Ángel Mesa Castro, por cuanto los llamados por ley para llevar a cabo la audiencia preliminar de « control de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos» en el presente asunto penal pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.

Mediante la definición de competencia se pretende identificar con precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces o Magistrados está llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, siempre que el escogido para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia para la cual, el superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda.

La decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar cierta anarquía judicial propiciada por la selección discrecional de las partes del operador judicial, cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio, especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos.

Asimismo, de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. 3.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Del texto anterior, resulta claro colegir que, en principio, el legislador pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarquía y con esa función resultarían competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por Ley a tales funcionarios. No obstante, esa atribución legal, así entendida, ha sido objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación, en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, para efectos que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria.

En efecto, al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías esta Sala en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046; CSJ AP 648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y CSJ AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136, consideró que: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. […] De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Énfasis ajeno al texto original).

Las anteriores premisas jurídicas permiten concluir que las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros. 4.

Ahora bien, deviene necesario puntualizar que la función de la autoridad judicial encargada de resolver la definición de competencia que sobrevenga por parte de los jueces que ejercen la función de control de garantías en asuntos que deben tramitarse por medio de audiencias preliminares se enmarca, exclusiva y principalmente, en estudiar la razonabilidad en la elección del respectivo órgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, en la que se indicó: «En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.

(Negrilla fuera de texto). 5. Hechas las anteriores precisiones jurídicas, en el presente asunto, de acuerdo con lo acontecido en audiencia celebrada el 28 de octubre del presente año se tiene que la Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquía, en uso de la palabra, indicó que los hechos base de la pretensión punitiva se enmarcan en: […] se indaga por las posibles irregularidades de la naturaleza penal que pueden revestir la suscripción del contrato de concesión No. 269 del año 2016 suscrito por el señor Ángel Mesa Castro…y la Unión Temporal Iluminado El Bagre…con el objeto de realizar la contratación por el sistema de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público…en el municipio de El Bagre… Ante ese panorama, culminada la intervención de la delegada fiscal, el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, luego de ahondar en el estudio de las piezas procesales puestas a su disposición para efectos de resolver la postulación procesal sometida a su consideración y verificar la información del trámite en la página web de la rama judicial link «consulta de procesos», encontró que si bien existe una pluralidad de conductas punibles endilgadas fáctica y jurídicamente a Mesa Castro, todas ellas sucedieron en el municipio de El Bagre (Antioquía) – información corroborada por esta Corporación -, premisa conclusiva que nunca fue controvertida y menos desvirtuada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para que la Sala considere que el factor de competencia territorial para efectos procesales se configura en la municipalidad enunciada y, por tanto, en principio, correspondería a un juez de control de garantías de aquél lugar, conocer de la diligencia preliminar solicitada.

Sin embargo, a pesar de tener conocimiento de la realidad procesal y la fase en que se encuentra la actuación procesal – según los intervinientes de la audiencia, en fase de juzgamiento -, la representante de la Fiscalía insistió ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Medellín el adelantamiento de la audiencia preliminar de « control de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos», expresando únicamente como razones excepcionales de justificación para no haber presentado la solicitud ante el juez competente por el factor geográfico delictual, que su competencia legal cobija todo el departamento de Antioquía, motivo por el cual, la diligencia solicitada puede ser adelantada en cualquiera de los municipios de tal ente territorial, además que, trasladar el conocimiento del asunto a otra municipalidad implica un desgaste innecesario a la administración de justicia, por un lado, por el desplazamiento de los extremos procesales a la localidad de El Bagre y, de otra parte, por la alta carga laboral que tiene bajo su órbita funcional.

En ese contexto, la Sala encuentra que al analizar en concreto la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial, no se advirtió que los motivos esgrimidos por la Fiscalía General de la Nación comportaran los rasgos razonables y objetivos exigidos para desconocer la regla general de competencia aludida en líneas que preceden, en aras de hacer gravitar la competencia del asunto en los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, lugar diferente al que se ejecutó las conductas punibles como quedo visto en precedencia. Antes bien, los criterios de justificación expuestos por la delegada Fiscal resultan ajenos al carácter de urgencia y excepcional que predica la jurisprudencia de esta Sala (CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016), por cuanto, la Fiscalía General de la Nación es una estructura que cuenta con planta de personal en todo el territorio nacional, o por lo menos en mayor parte de este, para el efectivo ejercicio de su función constitucional y legal, y para ello, sus agentes podrán actuar con el apoyo de otro fiscal delegado para efectos de audiencias preliminares y/o de juicio – parágrafo del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 -.

En consecuencia, en efecto nótese que el ordenamiento jurídico, dada la realidad judicial del sistema de enjuiciamiento, ha previsto mecanismos idóneos y pertinentes para efectos de no entorpecer el ejercicio de la acción penal y contrarrestar los efectos de la congestión procesal, máxime cuando las acciones del órgano fiscal deban desplegarse a lo largo del territorio colombiano, así que, contrario lo sostiene la fiscal delegada, en manera alguna puede considerarse que el respeto a la garantía del juez natural pueda resultar lesiva a los intereses de la administración de justicia y menos ser estimados como un desgaste innecesario.

Por tanto, si la representante del órgano acusador sopesa la necesidad de no desplazarse ante la locación geográfica del juez competente para la diligencia respectiva, puede solicitar apoyo de gestión en otro fiscal, ya sea que pertenezca al mismo domicilio del juzgado o a lugar cercano de aquél y lograr así optimizar los mandatos constitucionales.

Además de ello, contrario parece entenderlo la delegada fiscal, la competencia de los juzgados que intervienen en el decurso de la actuación no se halla subordinada al campo geográfico de acción de los agentes fiscales, sino que su espectro funcional se demarca por las pautas procedimentales fijadas por el legislador, como lo es el factor territorial, el cual resulta limitado frente al que dispone la Fiscalía General de la Nación. 6.

Sin más consideraciones, resulta palmario que el conocimiento del presente asunto radica en los jueces de control de garantías de El Bagre (Antioquía), motivo por el cual, se remitirá la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial, para que, sin ninguna otra dilación, proceda a adelantar el trámite que corresponde. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

ASIGNAR la competencia para conocer y adelantar la audiencia preliminar de « control de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos» al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquía), al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. 2. Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 a 3 del expediente. � Folio 4, carpeta. � Folio 6 ibíd. � Folio 7, expediente. � Folio 23, actuación. � Folio 40, carpeta. � Record 5´55´cd visible entre folio 71 y 72 de la actuación. � Relacionó las decisiones CSJAP2926-2019 (rad. 55745) y AP4612-2019, 23 de oct. 2019 (rad. 56377) � Record 26´21´´ cd visible entre folio 71 y 72 de la actuación. � Record 42´55´´ ibíd. � Record 45´27´´ cd visible entre folio 71 y 72 de la actuación. � Record 11´38´´ cd visible entre folio 71 y 72 de la actuación. � Parámetros de búsqueda i) ciudad: Medellín, b) entidad/especialidad: Juzgados Penales Municipales con Función de Garantías de Medellín, c) consulta por nombre. � Record 42´55´´ cd visible entre folio 71 y 72 de la actuación. 1 PAGE 17